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TCP

0073/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de marzo de 2022

Auto 0073/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2022-CA Sucre, 18 de marzo de 2022

Expediente: 42800-2021-86-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Potosí

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Martín Choque Cucuna, Corregidor Titular del Ayllu Chullpa de Llallagua, provincia Rafael Bustillo; y, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero, ambos de Llallagua, todos del departamento de Potosí.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Contenido de la solicitud

Por memoriales presentados el 6 de mayo y 27 de julio, ambos de 2021, cursantes de fs. 15 a 17; y, 160 a 185, dicha autoridad indígena originario campesina formuló el presente conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, solicitando la declinación del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Elena Urquieta Policarpio contra Porfirio Mitma Calani, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP) a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Ayllu Chullpa, a efectos de tramitarse el presente caso según su propio procedimiento y a través de sus usos y costumbres.

Además, refiere que la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica se suscitó dentro de la Jurisdicción del Ayllu Chullpa, asimismo, los sujetos procesales (denunciante y denunciado) son miembros originarios de la comunidad de Camani, Cabildo Jiskanqui del mencionado Ayllu; motivo por el cual, la jurisdicción ordinaria no es competente para conocer ese tipo de casos, más cuando el hecho se realizó en el área rural, toda vez que ese aspecto se encuentra regulado en el art. 190.I de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación al art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); así también, el art. 10 de dicha Ley refiere que el ilícito objeto del presente conflicto de competencias jurisdiccionales no se encuentra dentro de los impedimentos que faculten su tramitación a la JIOC conforme al art. 191 de la Norma Suprema.

Por último, manifiesta que por memorial de apersonamiento presentado ante el Juez de la causa, los familiares de la presunta víctima y en honor a la verdad indicaron que el presente proceso penal sería "fabricado"; es decir, que el hecho investigado y juzgado nunca existió y que fue instaurado únicamente con el fin de obtener la suma de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos) por lo que, solo fue un instrumento de extorsión.

I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional

Por Auto Interlocutorio Motivado de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 199 a 202, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera en suplencia legal del Juez de Instrucción Penal Primero, ambos de Llallagua del departamento de Potosí rechazó la declinatoria solicitada por razón de jurisdicción y materia, debiendo darse continuidad al presente caso investigativo hasta su conclusión, todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Con relación al ámbito de vigencia territorial, se tiene que si bien los sujetos procesales pertenecen a la comunidad de Camani, Cabildo Jiskanqui del Ayllu Chupa, los supuestos hechos ilícitos de violencia familiar o doméstica que se denuncia, fueron cometidos en el área urbana; es decir, en la ciudad de Llallagua, en la urbanización Sakamarca y posteriormente en la ciudad de Cochabamba, en el domicilio de la tía de la víctima;
  2. b)Respecto al ámbito de vigencia material, se establece que el art. 42 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- establece que la denuncia de todo hecho de violencia contra las mujeres podrá ser promovida, entre otras instancias, por las autoridades indígenas originario campesinas, debiendo estas derivar ante la Policía o el Ministerio Público cuando el hecho constituya un delito; asimismo, el art. 41.II de dicha Ley refiere que: "...todos los casos de violencia sexual, feminicidio y delitos análogos serán derivados a la jurisdicción ordinaria, de conformidad a la ley de Deslinde Jurisdiccional" (sic), dejando claro que las autoridades indígenas originario campesinas no pueden sancionar estos casos;
  3. c)Si bien se tiene que en el presente caso, tanto la víctima como el denunciado suscribieron un acuerdo conciliatorio en la oficina del abogado del último nombrado; sin embargo, se debió observar su tratamiento para la respectiva homologación ante el Ministerio Público de Llallagua en previsión a lo dispuesto por el "art. 46 parágrafo IV" (sic) de la Ley 348, por lo que el acuerdo conciliatorio no puede ser homologado por esa instancia ni mucho menos por las autoridades indígenas originario campesinas, todo lo anterior, reforzado por el art. 46.I de la referida Ley, que prohíbe la conciliación en cualquier hecho de violencia contra las mujeres que comprometa su vida e integridad sexual y el parágrafo IV del citado precepto legal señala que excepcionalmente la conciliación podrá ser promovida por la víctima solo por única vez y no es posible en casos de reincidencia; y,
  4. d)El caso en análisis, está dentro de los límites del art. 11 de la LDJ que refiere que el ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y la citada Ley.

I.3. Trámite procesal

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante (fs. 207 a 208), dispuso que Martín Choque Cucuna, Corregidor Titular del Ayllu Chulla de Llallagua del departamento de Potosí subsane en el plazo de cinco días computables desde su notificación, la deficiencia formal advertida con relación a la legitimación activa, siendo notificado con ese fallo el 2 de marzo de 2022, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 211; por lo que, el mencionado plazo fenecía el 9 del mismo mes y año, habiendo la autoridad de la JIOC de la Gestión 2021 a 2022, subsanado el 9 de igual mes y año (fs. 219 a 220 vta.), dentro del plazo determinado en el citado Auto Constitucional; por lo que, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos para admitir o rechazar el conflicto de competencias jurisdiccionales.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias

De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que:

"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.

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