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TCP

0073/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2022SALA PRIMERA

Auto 0073/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2022-O Sucre, 5 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 25791-2018-52-AAC Departamento: Chuquisaca

En la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oswaldo Fong Roca en representación legal de Roberta Alicia Solíz Heredia contra Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 205 a 213, Roberta Alicia Soliz Heredia denunció el incumplimiento de la ; puesto que las autoridades demandadas, en lugar de dar cumplimiento a la resolución constitucional precitada, se limitaron a pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 33/2019 de 3 de mayo, en defecto de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 de 1 de junio, cambiando únicamente el número de sentencia y fecha.

Sostiene que de los fundamentos y la parte resolutiva de la referida , las autoridades demandadas debieron dar cumplimiento a lo dispuesto en ésta, emitiendo una nueva resolución, motivada y fundamentada, respecto a:

  1. a)La producción del silencio administrativo positivo, contenido en el Recurso Jerárquico que fue interpuesto por ante la autoridad administrativa; y,
  2. b)La valoración judicial de toda la prueba de descargo que fue presentada en sede administrativa.

Se advierte en primer lugar que las autoridades demandadas, sin esperar la Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, procedieron a emitir una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional el 3 de mayo de 2019, de manera extemporánea; además que dentro de su decreto judicial hacen referencia a que se emitió dicha sentencia en cumplimiento de la , cuya fecha de emisión es posterior a la referida sentencia del Tribunal Agroambiental, lo que va contra toda lógica y revela el objeto de evitar el cumplimiento de la referida sentencia constitucional.

Las Magistradas demandadas, al pronunciar la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 33/2019, actuaron con desinterés y desacato a lo dispuesto en la , no existiendo razones suficientes para considerar la existencia de razones válidas y legítimas que justifiquen la conducta de las autoridades antes mencionadas.

I.1.1. Petitorio

Solicitan luego de corrido el trámite de ley:

  1. 1)Se intime a las Magistradas demandadas a dar estricto y cabal cumplimiento con lo ordenado en la , debiendo pronunciarse de manera expresa y fundamentada respecto al silencio administrativo positivo alegado en el recurso jerárquico; y respecto a toda la prueba de descargo ofrecida en sede administrativa; y,
  2. 2)Al efecto, las autoridades antes mencionadas deberán solicitar a la instancia administrativa el expediente original del proceso sancionador administrativo, para poder emitir la nueva Sentencia Agroambiental.

I.2. Respuesta a la queja

Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 272 a 274, Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental, afirmaron que dieron cumplimiento a la , por lo que solicitaron se declare NO HA LUGAR la queja presentada por la recurrente, indicando que respecto a que no se pronunciaron en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 33/2019, sobre:

  1. i)El reclamo referido al planteamiento del recurso jerárquico y el consiguiente silencio administrativo positivo, que habría operado en su caso por la negligencia e inactividad procesal de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT); ello no resulta evidente debido a que en la sentencia precitada se expresó que: "4.- En lo relativo a que se habrían incumplido los plazos procesales previstos para emitir las resoluciones impugnadas, falta de causa, fundamentación y motivación, omisión de verdad material" (sic), se observó que hasta la emisión de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, la parte demandante no logró demostrar que el producto forestal decomisado en el Aserradero LA FAR de su propiedad, hubiera sido un producto adquirido de forma lícita y legal, es decir, autorizado por la autoridad reguladora forestal; asimismo, resolvió que emergente de la retardación y dilación por parte de la autoridad administrativa, se operó el silencio administrativo negativo, y no así el silencio administrativo positivo, conforme los razonamientos que cursan en los puntos 3.2. y 3.3. del fallo agroambiental;
  2. ii)En cuanto al principio de razonabilidad extrañado, también en el punto de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 33/2019, se mencionó que: "En lo relativo a que se habrían incumplido los plazos procesales previstos para emitir las resoluciones impugnadas falta de causa, fundamentación y motivación, omisión de verdad material" (sic); advierten que se resolvió que producto del análisis de lo obrado, no resulta evidente que se hubiera aplicado sanciones injustas e ilegales que no hubieren sido señaladas en el Auto de Apertura, toda vez que, de la revisión de dicho actuado, se tiene que se mencionó la infracción de "almacenamiento ilegal" prohibido y sancionado por la Ley Forestal (LF) -Ley 1700 de 12 de julio de 1996- y arts. 95 y 96 de su Reglamento; asimismo, la infracción y correspondiente sanción por la figura de almacenamiento ilegal, se halla establecida en la norma forestal; por lo que la sanción a dicha conducta, no resulta ser discrecional, siguiendo en el mismo lineamiento se concluyó que en la figura de "almacenamiento ilegal" y constitución de "depositario alzado", no se evidencia que la recurrente en queja hubiere recibido alguna sanción como reincidente; por el contrario, se estableció que no contaría con algún antecedente al régimen forestal; por lo que no se advierte arbitrariedad alguna en la aplicación de sanciones que hubieren sido impuestas en contravención de los principios de proporcionalidad y razonabilidad; y,
  3. iii)En relación a la ausencia de motivación y fundamentación alegada, respecto al supuesto error en la identificación y citación, así como imprecisión de la persona sancionada que daría lugar a la nulidad del acto administrativo, en el fallo agroambiental se mencionó que de la revisión de las actas de decomiso y depósito provisional, se evidencia que se consignó el nombre de "ALICIA SOLIZ" y que su persona se identifica como Roberta Alicia Soliz Heredia; es decir, se le consignó un solo nombre y apellido, extremo que si le afectaba de alguna forma, debió reclamar en su momento.

I.3. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01 de 27 de mayo de 2022, cursante de fs. 647 a 649 vta., declaró "Infundada" (sic) -siendo lo correcto "NO HA LUGAR"- a la queja formulada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto a lo extrañado por la recurrente respecto al silencio administrativo positivo, contenido en el recurso jerárquico interpuesto de manera oportuna y la falta de valoración judicial de toda la prueba de descargo, presentada en sede administrativa, no son evidentes, por cuanto de la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 33/2019, se constata que existe pronunciamiento expreso sobre los aspectos antes indicados, los cuales fueron analizados y ponderados en el numeral 3 de la citada Sentencia; y,
  2. b)En cuanto al error en la identificación de la persona sancionada, y la falta de tipificación, se advierte que en el numeral 1 de la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 33/2019, existe también pronunciamiento expreso al respecto, por lo que no es evidente que las autoridades demandadas incumplieron con lo dispuesto en la .

I.4. Impugnación

Roberta Alicia Soliz Heredia, mediante memorial presentado el 8 de junio de 2022, cursante de fs. 654 a 663, impugnó la Resolución 01 de 27 de mayo de igual año, bajo los siguientes argumentos:

  1. 1)Las autoridades demandadas procedieron a emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 33/2019, sin esperar la revisión de la resolución pronunciada por el Juez de garantías, por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional;
  2. 2)Las Magistradas demandadas reprodujeron de manera exacta la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018, dejada sin efecto a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional, objeto de la actual denuncia de queja; y,
  3. 3)Solicita que el Tribunal Constitucional Plurinacional, previo análisis y valoración revoque la resolución impugnada, disponiendo declarar fundada la queja por incumplimiento.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 17 de junio de 2022, cursante a fs. 669, notificado a las partes el 29 del mismo mes y año, la Comisión de Admisión dispuso que el expediente pase a conocimiento de la Sala Primera de este Tribunal, en virtud del art. 16.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), y del Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 002/2020 de 9 de enero; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 de 1 de junio, declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Oswaldo Fong Roca en representación Roberta Alicia Soliz Heredia, en consecuencia subsistente la Resolución Ministerial FOR 39 de 30 de mayo de 2017 (fs. 478 a 484 vta.). Contra esa determinación la demandante mediante memorial de 31 de agosto de 2018 interpuso acción de amparo constitucional (fs. 57 a 67).

II.2. Por Resolución 09/18 de 1 de octubre de 2018, María Isabel Ruiz Hassenteufel, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional pre citada (fs. 142 a 152).

II.3. Mediante , este Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, confirmó en parte la Resolución Constitucional antes mencionada; y en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva; y, denegó la tutela, en relación a la vulneración del derecho a la defensa y en relación a las costas, daños y perjuicios; disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución conforme los fundamentos jurídicos expuestos en ese fallo constitucional. Con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)Al respecto si bien se advierte que las autoridades demandadas respondieron al primer reclamo referido a la falta de valoración probatoria; empero, no respondieron sobre el segundo cuestionamiento relativo al planteamiento del recurso jerárquico y el consiguiente silencio administrativo positivo que habría operado en su caso por la negligencia e inactividad procesal de la ABT. Como cuarto punto demandado, expresó que la parte demandada no se pronunció en el fondo sobre el recurso jerárquico en el plazo legal, pretendiendo más bien subsanar su negligencia y omisión con la dictación extemporánea del fallo; dado que la Resolución emitida adolece de dos elementos esenciales del acto administrativo como es la causa y el fundamento; asimismo, se vulneró el principio de razonabilidad y proporcionalidad, por cuanto no observaron la aplicación arbitraria de las sanciones que fueron impuestas de forma discrecional y analógica, a pesar de no tener antecedentes de infracción al régimen forestal, siendo la verdad material es que adquirió un producto forestal de forma licita, cuya resolución impugnada en ninguna de su partes declara probado que su persona hubiese almacenado producto forestal sino que simplemente se limita a señalar que es responsable de la infracción de almacenamiento ilegal, pero sin explicar las razones y fundamentos.

La Sentencia Constitucional Plurinacional ahora denunciada de incumplida, señaló al respecto: Que si bien se llegó a la conclusión de una respuesta al primer cuestionamiento de no haberse pronunciado una resolución de fondo sobre el recurso jerárquico, porque la misma adolecería de falta de causa y fundamento; empero, no existe contestación alguna sobre el reclamo de la lesión al principio de razonabilidad, proporcionalidad y verdad material; por lo que consideró que las autoridades demandadas hoy recurridas habrían incurrido -con la dictación de la Resolución ahora impugnada- en la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia omisiva; por cuanto sólo respondieron al primer y segundo punto demandado, además de los primeros cuestionamientos del tercer y cuarto punto de la citada demanda, mas no respecto a los segundos cuestionamientos de estos dos últimos puntos demandados.

  1. ii)El primer punto demandado en la demanda contenciosa administrativa relativo al reclamo de error en la identificación y citación, así como imprecisión de las personas sancionadas, que da lugar a la nulidad del acto administrativo; ya que en las actas de decomiso y depósito provisional se señala el nombre de "ALICIA SOLIZ", siendo que su persona se identifica como Roberta Alicia Solíz Heredia; sobre este particular este Tribunal Constitucional Plurinacional indicó que las autoridades demandadas se limitaron a expresar que el error de identificación y citación así como imprecisión de las personas sancionadas ya fueron objeto de análisis mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016 de 9 de septiembre, sin emitir mayor pronunciamiento al respecto por estar ya resueltos; aspecto que demostró una insuficiente fundamentación y motivación, en el entendido que no se respondió con claridad y en base a un sustento legal o razonamiento propio del por qué se remiten a un fallo anterior.
  1. iii)En cuanto al segundo punto demandado, por el cual la parte accionante denuncia que por Resolución Administrativa SD-ABT-DDCB-PAS-1652/2013, se sanciona a su persona, mas no a la Empresa LA FAR SRL., con el decomiso definitivo del producto forestal, además de una multa exorbitante que no se encuentra conforme a derecho, siendo lo peor que la referida multa doble no está prevista para la infracción de "almacenamiento ilegal"; es decir, que el decomiso de marras se efectuó cuando aún no se encontraba vigente la norma reglamentaria, lo cual vulneró el art. 123 de la CPE; toda vez que, el art. 96.I.II del Reglamento General de la Ley Forestal -DS 24453 de 21 de diciembre de 1996-, regula e impone sanciones con el doble de multa y clausura de establecimientos por diez días, únicamente a las infracciones de procesamiento, industrialización y comercialización ilegal, las mismas que no fueron endilgadas en el Auto de apertura de procesamiento; si bien la tipificación puede ser flexible pero no como para facultar la creación de figuras nuevas como el "almacenamiento ilegal" y luego sancionar por otras infracciones ajenas al citado Auto.

Al respecto, esta Sala consideró que las autoridades demandadas al igual que en el primer punto señalado, sólo se circunscribieron a manifestar que el reclamo de la imposición no prevista por la norma y la falta de tipicidad, ya fueron objeto de análisis en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016; lo cual significó "que nuevamente se remitieron a los fundamentos de un anterior fallo que resuelve dejar sin efecto otra Resolución Ministerial; sin que para ello, se establezcan los motivos, razones y un sustento legal o jurisprudencial aplicable al caso, que permita efectuar ese tipo de argumentación y en qué casos es posible tan solo remitirse a una resolución ya emitida anteriormente en otro proceso contencioso administrativo interpuesto contra otro fallo que fue anulada y que en consecuencia se emitió otra distinta que es objeto de la presente que mereció la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018 ahora cuestionada" (sic).

  1. iv)En relación al tercer punto demandado, se advirtió dos cuestionamientos, el primero referido a que el 3 de enero de 2014, presentó recurso de revocatoria adjuntando certificados forestales de origen que acreditan el origen ilícito de las trozas de madera que nunca fueron valoradas; asimismo, como segundo se identificó el reclamo realizado mediante escrito de 18 de marzo de igual año, ofreció prueba literal y testifical en la instancia de revocatoria y pese a su admisión tampoco fue valorada.

Sobre el cuestionamiento, de que la parte demandada no habrían valorado su recurso de revocatoria mediante el cual habría adjuntado certificados forestales que acreditarían el origen lícito de la madera, -tal como se estableció- ciertamente existe una respuesta; empero, la misma resultó ser insuficientemente motivada y fundamentada, dado que el fallo ahora impugnado se limita en señalar que la prueba presentada fue evaluada y ponderada en su justo alcance y dimensión de manera conjunta y en base a las reglas de la sana crítica, sin señalar ni detallar para ello de forma clara, los elementos probatorios y fundamentos legales para llegar a esa conclusión, lo cual de igual forma comprueba la lesión del debido proceso; respecto al segundo cuestionamiento relativo al reclamo de que tampoco se hubiera valorado la prueba literal y testifical ofrecida el 18 de marzo de 2014; en vista de que sobre el mismo se llegó a establecer una falta de respuesta, lógicamente no se realizó análisis alguno.

  1. v)En cuanto al cuarto punto de la demanda, también se advierte dos cuestionamientos, el primero está referido sobre el reclamo de que la parte demandada, no se pronunció en el fondo sobre el recurso jerárquico en plazo legal, pretendiendo más bien subsanar su negligencia y omisión con la dictación extemporánea del fallo, porque la Resolución emitida adolecería de dos elementos esenciales del acto administrativo como son la causa y el fundamento; asimismo se alega la lesión al principio de razonabilidad, proporcionalidad y verdad material, en que habrían incurrido las autoridades demandadas en la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental.

Al respecto, se dijo que las autoridades demandadas haciendo referencia al Informe legal INF/MMAyA/AGAJ/URJ 0102/2017 MMAyA/2017-0062 de 26 de mayo, transcribiendo parte del fundamento de la Resolución Administrativa SR-ABT-DDCB-PAS-1652-2013, sin explicar al efecto los motivos y razones jurídicas, se limitaron en afirmar que en su considerando III se realiza un análisis punto por punto de los argumentos; aspecto que de igual forma comprueba la lesión del debido proceso en su elementos señalados debido a que no existe un razonamiento propio acerca de los motivos por los cuales no se ingresó al examen de fondo de la Resolución jerárquica. Finalmente respecto al segundo cuestionamiento del referido punto de la demanda, a través del cual se alega la lesión al principio de razonabilidad, proporcionalidad y verdad material, en que habrían incurrido las autoridades demandadas en la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental, en mérito de que sobre el mismo no existe respuesta, de igual forma no corresponde efectuar análisis alguno.

  1. vi)A manera de conclusión, se mencionó que en relación al contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 23/2018, las respuestas al primer y segundo punto demandados, la efectuaron sin una debida motivación y fundamentación, porque los argumentos expresados sobre dichos puntos de la demanda contenciosa administrativa, la efectuaron sin una explicación clara ni un sustento legal a objeto de dejar subsistente la Resolución Ministerial FOR 39; lo propio sucede respecto a los primeros cuestionamientos del tercer y cuarto punto de la citada demanda, ya que las respuestas se circunscriben a los fundamentos de un fallo anterior, sin esgrimir para ello un razonamiento legal propio, siendo que la aludida jurisprudencia exige que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución, debe ineludiblemente exponer los hechos, motivos y las normas que sustentan su decisión, que no necesariamente sean ampulosas, sino exige que un fallo tenga una estructura de forma y fondo que responda los puntos demandados; por lo que, al no haberse actuado en esa forma, se procedió a conceder la tutela solicitada (fs. 172 a 196).

II.4. Dando cumplimiento a la Resolución 09/2018 pronunciada por la Jueza de garantías, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 33/2019 (fs. 502 a 517), declarando improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Oswaldo Fong Roca en representación Roberta Alicia Soliz Heredia, en consecuencia, subsistente la Resolución Ministerial FOR 39, dividiendo sus fundamentos en numerales y aclarando previamente que la resolución administrativa impugnada en demanda contencioso administrativa corresponde a la referida Resolución Ministerial, y que la misma fue emitida en cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016, que declara probada en parte la demanda contencioso administrativa, que fuera también interpuesta por la ahora demandante. Así entonces:

  1. 1.-Pronunciamiento en cuanto al error en la identificación y citación, así como imprecisión de la persona sancionada que daría lugar a la nulidad del acto administrativo

Las Magistradas ahora recurridas señalaron las constataciones efectuadas por la Resolución Ministerial FOR 39, resultan evidentes ya que efectivamente de la revisión del proceso administrativo sancionador, se verifica que "Alicia Soliz" con cédula de identidad 3620866 Cbba, suscribe el Acta de Depósito Provisional en calidad de depositario, cursando además su firma en calidad de infractor y/o responsable intervenido, conforme se advierte de fs. 4 a 5 de los antecedentes; así también se constata a fs. 24 de los antecedentes, que Roberta Alicia Soliz Heredia, con cédula de identidad 3620866 Cbba, fue notificada personalmente con el Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-102/2010 de 21 de diciembre de 2010, constando a continuación copia de su cédula de identidad, misma que guarda perfecta coincidencia, en nombre, número de cédula de identidad y extensión, con la identidad de la ahora demandante Roberta Alicia Soliz Heredia, que extendió Poder Notariado a favor del abogado Oswaldo Fong Roca, conforme a la copia legalizada del Testimonio 343/2017 que cursa a fs. 1 y vta., de obrados, y con la copia legalizada del Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio de fs. 2 de obrados, donde se consigna a la demandante como propietaria del Aserradero LA FAR. Por consiguiente, no advirtieron que se hubiera procedido al llenado irregular del Acta de Depósito Provisional y del Acta de Decomiso, al ser claro y evidente que se notificó la persona correcta, es decir Roberta Alicia Soliz Heredia, como propietaria del Aserradero LA FAR, quien además suscribe el actuado, no existiendo en consecuencia ningún vicio que hubiere ameritado la nulidad de dichas actuaciones, ya que se cumplió de manera estricta con lo dispuesto por el art. 95-III y IV del DS 24453.

En cuanto a lo sostenido por la Resolución Ministerial FOR 39, de que la demandante habría tenido una actitud pasiva con relación al presunto vicio respecto a la identidad de la procesada, convalidando tales actos; se verifica que dicho aspecto de la identificación no fue reclamado en su momento y fue convalidado, ya que luego de haber sido notificada con el Auto de Inicio del Proceso Administrativo Sancionador de fs. 22 a 23 de los antecedentes, la procesada no efectuó ningún reclamo aduciendo no ser la persona correcta, incluso asumió su condición de procesada y propietaria del Aserradero LA FAR, mediante la suscripción del Acta Circunstanciada de Inventario de 20 de febrero de 2013, cursante a fs. 242 de los antecedentes.

Concluyeron señalando que al no ser evidente que se hubiera vulnerado la norma administrativa, ya que fue debidamente identificada la procesada Roberta Alicia Soliz Heredia, como propietaria del Aserradero LA FAR, donde se constató la existencia de madera sin respaldo legal en CFOR's, individualizando la infracción como "almacenamiento ilegal" prevista por el art. 95-V del DS 24453; carecen de asidero legal las argumentaciones referidas a la presunta transgresión de derechos y garantías constitucionales previstas por los arts. 115-I, 116, 117-I y 119 de la CPE, referidos al derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, dignidad de las personas y presunción de inocencia; menos aun al Principio de Legalidad, toda vez que conforme se tiene señalado se procedió conforme a la norma administrativa aplicable, que prevé expresamente la infracción y sanción referida al "almacenamiento ilegal".

  1. 2.-En lo concerniente a que se hubiere impuesto una sanción no prevista por la norma y la falta de tipicidad

Después de un análisis de los antecedentes, las Magistradas hoy recurridas señalaron que no resulta cierto que la Resolución Ministerial FOR 39, hubiese obviado el "Principio de Tipicidad" del procedimiento sancionador, previsto por el art. 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, toda vez que se aplicaron sanciones a infracciones administrativas expresamente previstas en las leyes y disposiciones reglamentarias, señaladas en los párrafos precedentes, por consiguiente tampoco se advierte conculcación de los arts. 4-g) y 72 de la LPA; y si se sancionó a "Roberta Alicia Soliz Heredia" fue en calidad de propietaria del Aserradero LA FAR, conforme ella misma lo acreditó, mediante el Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio, adjuntado a la demanda que cursa a fs. 2 de obrados; resultando pertinente agregar que no resulta cierto que se hubieren impuesto sanciones correspondientes a otras infracciones como son el "procesamiento, industrialización y comercialización ilegal", ya que como se tiene precisado, el proceso administrativo sancionador se aperturó por la infracción de "almacenamiento ilegal" de producto forestal, previsto y sancionado con multa, decomiso y clausura conforme los términos del art. 95-IV del DS 24453; por consiguiente carece de sustento lógico y legal que la demandante, a través de su apoderado, pretenda tergiversar los hechos aduciendo que se aplicaron sanciones para otro tipo de infracciones y que el Auto de Inicio debió ser corregido y ampliado por otras infracciones y que al no haberse procedido de esa manera se tornaría nula de pleno derecho la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCBPAS-1652-2013, toda vez que de los antecedentes, se constata que en ningún momento se hizo referencia a otra infracción administrativa que no sea el almacenamiento ilegal de madera y el depositario alzado; resultando en consecuencia, inaplicables la normas invocadas consistentes en el art. 11 de la Directriz Jurídica IJU 1/2006 y los arts. 31 y Disposición Transitoria Tercera de la LPA, no advirtiéndose ningún error en la calificación de los hechos, ni necesidad de ampliación del Auto de Inicio del Procedimiento Sancionador, no encontrándose por ello, vulneración a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y principio de congruencia, establecidos en los arts. 115-II y 119-II de la CPE. En lo referente a que la Resolución Administrativa ABT 293/2014 de 29 de septiembre, no se encontraba vigente cuando se efectuó el decomiso, y que habría sido aplicada infringiendo la prohibición constitucional de irretroactividad de la ley, conforme al art. 123 de la CPE; se constata que dicho alegato no tiene asidero jurídico, puesto que no se advierte que el decomiso provisional se hubiere efectuado en aplicación de dicha Resolución Administrativa ABT 293/2014, con mayor razón cuando, para la dictación del Auto Administrativo ABT-DDCB-PAS-102/2010 de 21 de diciembre de 2010, de inicio del procedimiento sancionador, se aplicó el art. 33 de la LPA, e Instructivo Jurídico IJU-001/06, conforme se desprende del punto resolutivo segundo de dicho Auto; no advirtiéndose por consiguiente que se hubiere incurrido en aplicación retroactiva de la norma.

  1. 3.-Respecto a la presunta falta de valoración de la prueba, desconocimiento del silencio administrativo negativo para el recurso de revocatoria y desconocimiento del silencio administrativo positivo para el recurso jerárquico

3.1.- Valoración de la prueba aportada

Advirtieron que sí se valoró la prueba de descargo presentada por la ahora demandante, valoración que se encuentra sustentada además en actuados anteriores dentro del procedimiento; ya que consta que respecto al escrito de fecha 18 de marzo de 2014, cursante a fs. 323, donde la recurrente -ahora demandante-, ofreció más prueba de descargo literal y testifical en la instancia de revocatoria, adjuntando copias de Certificados Forestales de Origen (CFO's) cursantes de fs. 324 a 416 de los antecedentes; y luego, adjuntada al memorial de fs. 424 a 432, de 13 mayo de 2014, vuelve a presentar prueba documental de descargo consistentes en copias de CFO's cursantes de fs. 433 a 486; tal prueba de descargo fue objeto de análisis técnico y jurídico mediante el Dictamen Técnico - Legal recurso de Revocatoria DTL - DGMB 128/2015 de 28 de enero de 2015, cursante de fs. 494 a 509 de los antecedentes, con anexos que cursan de fs. 510 a 517 de los antecedentes, en el cual se efectúa un análisis pormenorizado de los CFO's de descargo adjuntos al memorial de 19 de marzo de 2014, mediante el cuadro 3 (fs. 500 a 501 de los antecedentes) y de los CFO's adjuntos al memorial de 30 de mayo de 2014 mediante el Cuadro 4 (fs. 507 a 508 de los antecedentes) precisando dicho Dictamen que a efectos de constatar si los mismos correspondían a la madera decomisada, se habría verificado la base (de datos) del PFCF (Puesto Fijo de Control Forestal) de PADRESAMA de la gestión 2010 (Único puesto de control forestal por el que se verifican los CFO's cuyo destino es Cochabamba, que es el lugar donde se encuentra ubicado el Aserradero LA FAR), correspondiendo 2010 justamente porque el decomiso ocurrió en dicha gestión, sin embargo, no se habría evidenciado que los mismos respaldaban la madera decomisada ya que concluyen que los datos dasometricos de las trozas no serían coincidentes, y para mayor abundamiento, refiere este Dictamen que algunas trozas no habrían sido transportadas en 2010, que algunos son CFO 2 correspondientes a madera aserrada y que otros tienen como destinatarios otras empresas; conclusiones que según se puede advertir, fueron recogidas y consignadas en los fundamentos de la Resolución Ministerial FOR 39, citadas líneas arriba. Valoración de la prueba de descargo que la recurrente no rebatió en ningún momento, mediante argumentos jurídicos y/o técnicos, limitándose a sostener que no se habría valorado la prueba de descargo presentada; sin embargo, conforme se tiene señalado, sí se valoró; advirtiéndose que la demandada no especifica qué hecho o circunstancia de la prueba de descargo que presentó, hubiese sido omitido u obviado o por qué estaría errada la valoración o análisis que efectúa la autoridad administrativa, requisitos necesarios sin los cuales este Tribunal se halla impedido de efectuar una compulsa de argumentos a efectos de establecer si se ajustan o no a derecho. Resulta necesario señalar que los únicos medios por los cuales la procesada podría acreditar que los productos forestales que le decomisaron se encontraban respaldados legalmente, son precisamente los CFO's, no siendo una prueba idónea las declaraciones testificales, para rebatir la existencia de dicho certificado público, extendido por autoridad pública forestal competente, que hace plena prueba conforme lo dispone el art. 1296 del Código Civil (CC), no siendo por consiguiente, pertinente ni idónea al caso concreto la producción de prueba testifical, con arreglo a la prohibición dispuesta por el art. 1328-2) con relación al art. 1330, ambos del CC.

Por lo que concluyeron que se valoró y consideró la prueba documental de descargo presentada por la ahora recurrente.

3.2.- Silencio Administrativo Negativo en recurso de revocatoria

Las Magistradas demandadas, refiriéndose de manera textual a la Resolución Ministerial FOR 39, en la cual señala que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), al haber perdido competencia para pronunciarse conforme a los argumentos expuestos por la recurrente en su respectivo Recurso de Revocatoria, y en función a dicha aceptación del silencio administrativo negativo, que el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como autoridad competente para resolver el recurso jerárquico, resolvió el mismo, considerando además los fundamentos del recurso de revocatoria interpuesto en su momento, evidenciándose que de esa manera dio efectivo cumplimiento a lo dispuesto mediante la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016, cuya copia cursa en los antecedentes, donde el Tribunal Agroambiental dispone que corresponde a la autoridad jerárquica compulsar y valorar la prueba presentada por la parte demandante en el recurso de revocatoria, extremo que conforme se tiene precisado en el punto precedente 3.1, ha sido cumplido; por lo que no resulta cierto que la Resolución Ministerial FOR 39, hubiere desconocido la aplicación del silencio administrativo negativo en recurso de revocatoria, por lo que tampoco es evidente que la misma contenga los mismos argumentos que la Resolución Ministerial FOR 66, conforme aduce la parte actora.

3.3.- En lo concerniente a que se hubiere desconocido la aplicación del silencio administrativo positivo en recurso jerárquico

A este respecto constataron que la Resolución Ministerial FOR 39, no acoge el pedido de la recurrente de que opere el silencio administrativo positivo en recurso jerárquico e ingresa a resolver el mismo, basándose en que mediante Auto Administrativo de 9 de julio de 2015, se admitió el recurso jerárquico, notificado en 14 de julio de 2015, por lo que a partir de dicha fecha corría el plazo de noventa días para emitir la Resolución Jerárquica, conforme con el art. 48 del DS 27171, considerando así que el plazo fenecía en 20 de noviembre de 2015, y que la Resolución Jerárquica -Resolución Ministerial FOR 66- fue emitida en 16 de noviembre de 2015, es decir, dentro del plazo legal establecido, por lo que no podría operarse el silencio administrativo positivo solicitado por la ahora recurrente, y que debe considerarse que en el procedimiento administrativo son considerados sólo los días hábiles y no así los días calendario; agrega además que el Ministerio no contaba con los antecedentes para resolver rápidamente el recurso jerárquico, por lo que solicitó en reiteradas oportunidades la remisión de antecedentes a la Dirección Ejecutiva de la ABT.

Asimismo señalaron que la cuestión del silencio administrativo positivo, ya fue dirimida mediante la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 90/2016, y que en cumplimiento a dicho fallo judicial, es que se emitió la Resolución Ministerial FOR 39, impugnada a través de demanda contencioso administrativa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de julio de 20220073/2022-OFuente oficial