Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2022-RCA Sucre, 22 de abril de 2022
Expediente: 46123-2022-93-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 175 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marvell José María Leyes Justiniano contra Pablo Antezana Vargas, Vocal, Silvia Zurita Aguilar ex Vocal ambos de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respectivamente, e Iver Fernando Gonzales Casano, Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer EPI Norte Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 73 a 91, el accionante refiere que el 4 de enero de 2019 fue notificado por el Ministerio Público en el Penal de San Antonio de la Capital del departamento de Cochabamba, donde guardaba detención preventiva, a causa de una denuncia interpuesta por la Contraloría Departamental del Estado, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas e incumplimiento de deberes, previstos en los arts. 146, 150, 154 del Código Penal (CP), fecha en la que tuvo conocimiento que mediante decreto de 17 de diciembre de 2018, la autoridad judicial ordeno de la notificación a las partes con el informe de inicio de investigaciones y fue notificado en el tablero del Juzgado de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer EPI Norte Primero y no de manera personal, otorgándole un plazo de diez días para que pueda plantear excepciones e incidentes conforme la ley le faculta a partir de su legal conocimiento.
En tal razón el 18 de enero de 2019, interpuso incidente de exclusión probatoria por violación de derechos y garantías constitucionales ante el Juez que conoce la causa, quien a través del Auto de 22 del mes y año señalado determinó el rechazó in limine "sin recurso ulterior" (sic), argumentando que el mismo habría sido interpuesto fuera del plazo procesal de diez días, establecido en el Código de Procedimiento Penal; notificado el 7 de febrero del indicado año, planteó recurso de apelación incidental argumentando que tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta en su contra, sin que exista notificación personal tal como ordena el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Radicado que fue el recurso de apelación incidental contra el Auto de 22 de enero del 2019, ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, fue resuelto mediante Auto de Vista de 9 de marzo del 2021, que lo declaró inadmisible, argumentando que al haberse rechazado in limine su petitorio por el Juez a quo, no corresponde un pronunciamiento en el fondo, con lo cual fue notificado el 4 de agosto del mismo año. Ante esa resolución de alzada mediante memorial de 5 del igual mes y año, solicitó enmienda y complementación, para que justifique y argumente si el referido Auto Vista emitido cumplía con la motivación suficiente y si realizó el control de legalidad sobre el rechazo in limine con los criterios establecidos por la ley, si es evidente que fue notificado personalmente tal como señala el citado artículo, a lo cual el 9 de agosto de similar año, dicha Sala, declaró improcedente la solicitud de complementación, explicación y enmiendas; refiriendo que el Auto de Vista observado es claro y no requiere ninguna complementación; concluyendo el accionante, que las Resoluciones de 22 de enero de 2019, 9 de marzo de 2021 y, 9 de agosto de similar año, vulneran sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa, a la igualdad procesal, tutela judicial efectiva y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de marzo de 2021 y el Auto de 22 de enero de 2019; y,
- b)Se ordene se resuelva el fondo del incidente de exclusión probatoria, por violación a derechos y garantías constitucionales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 175 a 177, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- 1)El accionante planteó incidente de exclusión probatoria el 18 de enero de 2019, que fue tramitado de manera errónea, ya que de acuerdo a los arts. 314 y 315 del CPP, no necesitan interpretación alguna, al estar taxativamente establecidos sus alcances ante un rechazo in limine, al no proceder recurso ulterior alguno, extremo que ha sido expresamente señalado en el Auto cuestionado;
- 2)Contra la decisión del Juez de primera instancia, el 7 de febrero de 2019, planteó recurso de apelación incidental, la misma que bajo el principio de legalidad, mereció la inadmisibilidad de los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba;
- 3)El cómputo del plazo de seis meses para interponer la acción tutelar, corría a partir de la notificación con la resolución de 22 de enero de 2019, emitido por el Juez de primera instancia: y,
- 4)La acción de amparo constitucional, fue interpuesta el 2 de febrero de 2022; es decir, después de TRES AÑOS de la notificación con la resolución cuestionada, situación enteramente atribuible al hoy accionante. Con dicha Resolución, el solicitante de tutela fue notificado el 22 de febrero de 2022 (fs. 192), formulando impugnación el 25 de igual mes y año (fs. 193 a 197 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- i)La Sala Penal Cuarta recurrida y el Tribunal de garantías, debieron verificar si las causales que el Juez de primera instancia atribuye para realizar el rechazo in limine, cumplen con el procedimiento penal y la Constitución, y a partir de esa revisión, recién convalidar el rechazo de su petitorio;
- ii)Por los motivos de orden jurídico - constitucional considera que la acción de amparo constitucional que interpuso debe ser admitida y se respondan sobre el fondo de su petitorio; y,
- iii)Los hechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional no solamente constituyen una vulneración a normas del derecho de constitucionalidad y convencionalidad, sino que provoca inseguridad jurídica del que son víctimas los ciudadanos que son sometidos a un proceso penal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
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