Volver a sentencias
TCP

0073/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0073/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38626-2021-78-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 27/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 100 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimena Alegría Carrasco de Corrales contra Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 26 de enero de 2021, cursante de fs. 62 a 71 vta., la accionante, manifestó: I.1.1. Hechos que motivan la acción Señala que dentro del proceso penal que sigue junto a su esposo Roberto Arturo Corrales Dorado contra Edzon Álvarez Martínez, Evelin Morales Miranda de Álvarez, Leticia Mita Montoya de Taboada, Orlando Taboada Velásquez y Amílcar Martínez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa. Así, el 23 de octubre de 2020 se dio inicio a la audiencia de juicio oral, donde a solicitud del Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, se les pidió el abandono del ambiente porque no sólo se encontraban en calidad de acusadores particulares, sino también como testigos de cargo.

De este modo, en el momento procesal establecido, los acusados interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dando lugar a que la prenombrada autoridad jurisdiccional, en virtud a las múltiples pruebas presentadas, suspenda la audiencia para el 26 del mismo mes y año; a efecto de emitir la resolución correspondiente.

En la fecha indicada, se dictó oralmente el Auto Interlocutorio que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, estando únicamente presente su esposo Roberto Arturo Corrales Dorado; por tal situación, se dispuso la notificación personal con dicha resolución definitiva, misma que fue realizada en su domicilio real el 29 de octubre de 2020.

En tal virtud, formuló recurso de apelación incidental contra dicho pronunciamiento siendo tramitado ante la Sala Penal Primera del mismo Tribunal Departamental de Justicia, que en audiencia desarrollada el 24 de noviembre del citado año mediante Auto de Vista 263/2020, declaró inadmisible el recurso con el argumento de que fue presentado de manera extemporánea, toda vez que se debió interponer de manera oral e inmediata a la emisión de la resolución una vez finalizada la audiencia conforme lo previsto por el art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-.

Determinación que se torna arbitraria al pretender que realice la apelación una vez finalizada la audiencia cuando no se encontraba presente en la misma, a pesar que la norma procesal penal exige que la notificación de las resoluciones de carácter definitivo, debe ser obligatoriamente de carácter personal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad, tutela judicial efectiva e impugnación de resoluciones judiciales; citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 263/2020 de 24 de noviembre, disponiéndose que los Vocales ahora demandados emitan nueva resolución y sea con condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 11 de marzo de 2021, según consta en acta de fs. 82 a 99, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente el contenido de su acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe escrito cursante a fs. 8, manifestaron que el recurso de apelación incidental interpuesto por Roberto Arturo Corrales Dorado y la ahora accionante, fue declarado inadmisible mediante Auto de Vista 263/2020 por cuanto no cumplió con el procedimiento señalado en el art. "402" del CPP; además que el primero como coquerellante se encontraba presente en la audiencia que resolvió la excepción planteada sin haber realizado reclamo alguno.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Roberto Arturo Corrales Dorado, en audiencia tutelar señaló que resulta evidente que se encontraba en la audiencia de juicio oral donde se pronunció la resolución de extinción de la acción penal por prescripción, ante lo cual por un error procesal anunció apelación incidental que fue admitida; sin embargo su esposa Jimena Alegría Carrasco de Corrales no se encontraba presente; motivo por el cual el Juez de Sentencia Penal de la causa, percatado de esa situación, dispuso se la notifique en su domicilio real.

Lucia Mita Montoya, a través de su abogado en audiencia de la presente acción de amparo constitucional señaló que la ahora accionante no se encontraba en la referida audiencia de juicio oral, empero no se decretó su abandono de querella al estar presente el acusador Roberto Arturo Corrales Dorado; es así que para continuar con la audiencia se tenía que unificar la representación, misma que fue admitida; empero al haber cometido el error de no haber apelado oralmente en audiencia, presentan apelaciones separadas.

Evelin Morales Miranda y Orlando Taboada Velásquez en audiencia manifestaron que en la merituada audiencia de juicio oral fijada para resolución de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción no se encontraba presente la impetrante de tutela, ante lo cual el Juez de Sentencia a cargo de la dirección del proceso, le consultó a Roberto Arturo Corrales Dorado respecto a la presencia de su esposa Jimena Alegría Carrasco de Corrales, quien le informó que no asistiría; ante esa situación, la defensa técnica de todos los acusados señalaron que debido a su calidad de cónyuges se unifique la representación conforme al art. 80 del CPP, a lo cual el acusador particular accedió, razón por la que la autoridad jurisdiccional instaló la audiencia y pronunció la determinación judicial.

Edzon Álvarez Martínez y Amílcar Martínez Martínez, no presentaron informe escrito y no asistieron a la presente acción de defensa; no obstante, su legal citación cursante de fs. 76 a 77.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 27/2021 de 11 de marzo, cursante de fs. 100 a 105, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista "273"/2020 de 24 de noviembre, emitido por las autoridades demandadas, debiendo emitir una nueva resolución bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Las partes presentes en la audiencia quedaron notificados solamente por su lectura con la resolución que declara fundada la excepción planteada, no siendo necesaria una notificación personal para dichos sujetos procesales; no así en cuanto a los que no asistieron al acto procesal a quienes corresponde se les notifique personalmente conforme establecen los arts. 163.3 y 404 del CPP; es así que la Oficial de diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Tercero, procedió a efectuar la notificación a la accionante con la referida resolución el 29 de octubre de 2020 a horas 13:23 en la calle México número 256, dicho acto procesal no fue dejado sin efecto; por lo que no existe invalidez jurídica que prive los efectos previstos por ley a esa comunicación procesal;
  2. 2)Las autoridades demandadas procedieron a rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante con el fundamento previsto en art. 404 del CPP, debido a que tendría que haber apelado de forma inmediata en audiencia que materialmente resultaba imposible cumplirla; toda vez que la demandante de tutela no se encontraba en audiencia; y,
  3. 3)Respecto a los argumentos de los terceros interesados que existió una unificación de representación con Roberto Arturo Corrales Dorado cónyuge de la accionante quien se encontraba presente en la señalada audiencia de juicio oral, no existe resolución alguna de la autoridad judicial que establezca la unificación referida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de continuación de juicio oral del proceso penal seguido por Jimena Alegría Carrasco de Corrales -ahora accionante- y Roberto Arturo Corrales Dorado contra Edzon Álvarez Martínez, Evelin Morales Miranda de Alvarez, Leticia Mita Montoya de Taboada, Orlando Taboada Velásquez y Amílcar Martínez Martínez, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y asociación delictuosa de 26 de octubre de 2020 donde se emitió el Auto de igual fecha en la que se declara fundada la extinción de la acción penal por prescripción formulada por los acusados que se desarrolló sin la asistencia de la ahora impetrante de tutela (fs. 32 a 33).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio de 26 de octubre de 2020, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca declaró fundada la extinción de la acción penal por prescripción formulada por los acusados, notificándose oralmente a las partes presentes en audiencia y a la ahora accionante en su domicilio real el 29 del mismo mes y año (fs. 34 a 40).

II.3. Por escrito presentado el 4 de noviembre de 2020 través del buzón judicial, la ahora solicitante de tutela presentó apelación incidental ante el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital contra el citado Auto Interlocutorio señalado ut supra (fs. 41).

II.5. Cursa Auto de Vista 263/2020 de 24 de noviembre emitido por Iván Sandoval Fuentes y Jaime René Conde Andrade, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -autoridades demandadas rechazaron por inadmisible el recurso de apelación formulado por la solicitante de tutela (fs. 57 a 60 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad, tutela judicial efectiva e impugnación de resoluciones judiciales; toda vez que las autoridades judiciales demandadas declararon inadmisible el recurso de apelación incidental planteado contra la resolución que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción debido al incumplimiento del plazo establecido en el art. 406 del CPP; esto sin considerar que no asistió a dicha actuación procesal y que recién fue notificada el 29 de octubre de 2020.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso;
  2. b)De la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo en materia penal; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; vale decir que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.

Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), estando previsto por las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Ley fundamental y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, responder a todos los agravios denunciados, al estar ligado al derecho a la defensa, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional Plurinacional en las 1 y 0275/2012 de 4 de junio2, entre otras.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional18 de abril de 20220073/2022-S1Fuente oficial