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TCP

0073/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de febrero de 2023

Auto 0073/2023-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0073/2023-CA Sucre, 14 de febrero de 2023

Expediente: 53156-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando

En consulta la Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la que se determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Román Justo Guaqui Condori, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 1 a 2, Román Justo Guaqui Condori, manifestó que dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra a raíz de una denuncia por la presunta comisión de la falta grave establecida en el art. 187.14 de la LOJ, se emitió Auto de admisión por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, con el que fue citado el 3 del señalado mes y año, ante lo cual, por memorial efectuó la observación respecto a que no se suspendieron los plazos procesales; además, objetó la denuncia y el mencionado Auto de admisión por ser genérico y no especificar el porqué de la misma, siendo que la indicada falta disciplinaria por la que se lo acusa, se encuentra conformada por dos elementos o partes y al ser genérica hace imposible poder asumir defensa, lo cual no fue considerado por la autoridad disciplinaria y a objeto de lograr certeza y seguridad, requiere de un análisis por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, solicitó se promueva la presente acción normativa contra el art. 187.14 de la LOJ, que establece: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados..." (sic), puesto que dicho presupuesto como se mencionó anteriormente consta de dos partes a saber cómo es: omitir, negar o retardar indebidamente:

  1. a)La tramitación de los asuntos a su cargo; o,
  2. b)La prestación del servicio al que están obligados; en ese entendido, observa que la falta disciplinaria impuesta transgrede lo establecido en el art. 115 de la Ley Fundamental, ya que en su transcripción se observa que el legislador optó por utilizar la técnica del reenvío, propia de los tipos en blanco para establecer faltas disciplinarias de los servidores públicos, si bien no todos los tipos son de esa naturaleza, existe una tendencia a hacer un mayor uso de ellos, en ese sentido, si bien se encuentra dentro de la Ley del Órgano Judicial, no se puede sancionar por una falta disciplinaria indeterminada, porque al final se desconoce si se encuentra procesado por omitir, negar o retardar; lo que significa que no se sabe por cuál de esas posibles alternativas se le inició el proceso; más aún, cuando se señala prestación de servicio; es decir, es procesado como servidor de apoyo judicial, por eso un proceso disciplinario basado en un tipo indeterminado genera un conflicto frente a la seguridad jurídica y a la regla de certeza que deben regir en cualquier disposición normativa, donde el ciudadano encuentre como contraparte a un organismo del Estado que esté en una posición privilegiada.

También añadió que los derechos al debido proceso y a la defensa exigen claridad en los tipos disciplinarios que delimiten claramente las conductas sobre las que recae un reproche legal; siendo que, dicho tipo deberá garantizar que será objeto de un proceso disciplinario cuando la norma advierta previamente un hecho que sea determinado u objetivamente determinable y sea susceptible de sanción, debiendo asegurar que solo será sancionado si actúa de ese manera determinada y no se dará reproche alguno si hace o deja de hacer algo similar pero diferente a aquello se le prohíbe. Adicionalmente el tipo disciplinario debería estar concentrado en un solo cuerpo normativo; mientras no se cumplan con esos requisitos, se estará frente a un evento que escapa a la contención que antaño se intentó activar frente al Estado, imponiéndole el deber de someter sus acciones a las normas preestablecidas que garantizarán un debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza de cara a los actos del establecimiento, para evitar que su accionar se configure en arbitrario atentando contra los derechos e intereses de los ciudadanos; por ello, denuncia de inconstitucionalidad el señalado tipo indeterminado.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 4, la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, corrió traslado a la parte denunciante con la presente acción normativa.

Por memorial presentado el 30 del citado mes y año, cursante de fs. 15 a 16 vta.; Ana María Aguirre Alencar, respondió negativamente a la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que:

  1. 1)El denunciado -ahora accionante- en total desconocimiento de la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional pretende que se realice las observaciones del contenido del art. 187.14 de la LOJ, además de realizar la copia textual del precepto cuestionado de inconstitucionalidad, sin fundamentación ni motivación alguna, simplemente expresó de forma genérica que la tipificación de la falta disciplinaria infringe el art. 115 de la Ley Fundamental;
  2. 2)El accionante debe tomar conocimiento que para la presentación de la acción normativa, ésta debe y tiene que ser motivada y fundamentada, dirigida a la infracción de algún precepto de la Norma Suprema; empero, el nombrado confunde dicha motivación y fundamentación con la exposición de conceptos netamente personales, como si fuera la Cámara de origen del Órgano Legislativo; y,
  3. 3)Instituye que se infringió el debido proceso sin generar sustento alguno; por ello, la exposición del accionante hace que esta acción de inconstitucionalidad concreta sea manifiestamente improcedente.

I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante

Por Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 18 a 19, la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante, en el memorial de la presente acción normativa no señala qué norma constitucional estaría siendo infringida por el precepto legal cuestionado, ya que solo indicó que es un tipo disciplinario indeterminado que genera conflicto frente a la seguridad jurídica y a la regla de certeza que debe regir en cualquier disposición normativa, que deriva en posibilidades inciertas que generan o vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa que exigen claridad en los tipos disciplinarios, delimitando claramente las conductas sobre las que recae un reproche legal;
  2. ii)Es evidente lo expuesto por la parte denunciante dentro del proceso disciplinario, en cuanto a la presunción de constitucionalidad y que no puede promoverse esta acción normativa ya que fue revisada y resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , declarando constitucional el art. 187.14 de la LOJ; además de ser contrario a lo establecido en la jurisprudencia disciplinaria que abordó ya ese tema; y,
  3. iii)El accionante no puntualizó con precisión y claridad cuál sería la norma constitucional transgredida por el artículo tildado de inconstitucional, simplemente se cumplió con identificar cual la disposición legal o constitucional que se considere infringida, careciendo de fundamento jurídico que justifique una decisión de fondo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, por ser presuntamente contrario al art. 115 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 79 del citado Código, refiere que: "...Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

El art. 81.I del indicado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Por su parte, el art. 27 del mencionado Código ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

  1. a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional,
  1. b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
  1. c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).

II.3. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales

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