Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 24 de mayo de 2023
Expediente: 55012-2023-111-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 388 a 391 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Gustavo Camacho Valda en representación legal de Gilberto García Colque contra Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora General del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales interpuestos el 22 y 29 de marzo de 2023, cursantes de fs. 367 a 381; y, 385 a 387, el accionante manifiesta que fue notificado con el Informe Preliminar "EC/EP15/N18-R1" el 16 de septiembre de 2020, ante lo cual presentó descargos para que sean valorados conforme a procedimiento de determinación de responsabilidad civil, solicitando audiencia de fundamentación para aclaraciones de dichos descargos, la cual fue desarrollada oportunamente; además, existía documentación que debió ser adjuntada como descargo sobreviniente; empero, no fue extendida por el Seguro Social Universitario, lo que motivó que se formule una acción de amparo constitucional que fue concedida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, determinación que aún no fue cumplida; no obstante, haciendo caso omiso a esa decisión se emitió el dictamen de responsabilidad civil.
Agrega que, el referido Informe Preliminar fue ampliado por Informe EC/EP/15/N 18-A1, que no le fue notificado, desconociendo sus alcances y la prueba que respalda al mismo, en virtud al cual se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-024/2022 de 17 de noviembre, que le fue notificado el 12 de enero de 2023, el cual estableció su responsabilidad civil por la suma de "Bs. 327.580,39", que resulta lesivo a sus derechos fundamentales, pues fue elaborado sin previamente haberle notificado con el referido Informe Complementario, impidiendo que conozca las pruebas en su contra y que pueda defenderse, pues dicho Informe descartó los descargos presentados porque no tendrían relación para enervar el citado Informe Preliminar, incurriendo de esa manera la autoridad demandada en una errónea aplicación objetiva de la ley.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, fundamentación, legalidad y aplicación objetiva de la ley; citando al efecto los arts. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH). I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se anule y deje sin efecto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-024/2022 de 17 de noviembre, ordenando a la autoridad demandada emita una nueva determinación administrativa exonerándolo de responsabilidad civil; y,
- b)Costas y costos procesales.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por Auto de 23 de marzo de 2023, requirió a la parte accionante que en aplicación del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), presente el poder específico, especial y bastante para plantear esta acción de amparo constitucional, pues el mismo resulta muy genérico.
La citada Sala Constitucional, por Resolución de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 388 a 391 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- 1)El accionante no presentó impugnación alguna contra el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-024/2022, pues conforme a la SCP "0651/2022-S3", el proceso coactivo fiscal es el medio idóneo y expedito para cuestionar ese Dictamen; por lo que, en este caso existe un medio de reclamación pendiente, del cual no se hizo uso;
- 2)La jurisdicción constitucional no puede suplir los roles encomendados por la Norma Suprema; en ese entendido, todas las personas que consideren afectados sus derechos, antes de activar la jurisdicción constitucional deben agotar los mecanismos intra procesales previstos, para posteriormente, en caso de no haberse restablecido la lesión denunciada, activar esta acción de defensa;
- 3)Si bien es posible atender el reclamo directamente vía esta acción de amparo constitucional, empero para ello la parte accionante debe demostrar la existencia de riesgo irreparable que se pueda ocasionar de no haberse "prestado" tutela constitucional pronta y oportuna, extremo que en este caso no ocurre, ya que el reclamo alegado puede ser reparado por las vías ordinarias; y,
- 4)El impetrante de tutela hizo referencia a la SCP "0098/1020-S1", la cual resulta ser aislada; sin embargo, "...el precedente que siguió esta Sala Constitucional en casos análogos es la citada en la , la misma que no fue modulada y menos dejada sin efecto, y que por el contrario es reiterada por la " (sic).
Con dicha Resolución, el solicitante de tutela fue notificado el 5 de abril de 2023 (fs. 392), formulando impugnación el 11 de ese mes y año (fs. 393 a 402), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- i)El Dictamen de Responsabilidad Civil constituye un acto administrativo propio de la Contraloría General del Estado conforme lo previsto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 23215, el cual de acuerdo a su art. 40 no admite impugnación ante la misma autoridad que la emitió; por lo que, tiene la firmeza administrativa suficiente para el inicio de una demanda coactiva fiscal tal cual establece el art. 4 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal;
- ii)El estándar más alto del Tribunal Constitucional Plurinacional definió que los actos propios emitidos por la citada entidad pública en el ámbito de sus competencias no dejan de ser actos administrativos; por consiguiente, son obligatorios y susceptibles de ser modificados por la vía ordinaria y constitucional, "...con una clara diferenciación del objeto de cada una de estas acciones, pues no se puede dejar en indefensión y vulnerar derechos y garantías constitucionales del 'involucrado'; tal es así que declaró inconstitucional el Decreto Reglamentario de Funciones de la Contraloría la ..." (sic);
- iii)El involucrado no tiene la facultad de iniciar un proceso coactivo fiscal, al no tener un título con fuerza coactiva contra el Estado;
- iv)El proceso coactivo fiscal no constituye un mecanismo obligatorio de defensa, pues no resulta obligatorio iniciar dicho proceso, pues el mismo no tiene como objeto dejar sin efecto el dictamen de responsabilidad civil conforme los arts. 47 y 48 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO);
- v)El precedente constitucional utilizado por la Resolución de 30 de marzo de 2023, no resulta aplicable al presente caso, de lo contrario se le estaría obligando a aguardar, esperar y tolerar la violación a sus derechos fundamentales, en tanto la Contraloría o el ente público obligado a iniciar un proceso coactivo fiscal en su contra lo inicie, aspecto que recae en lo irrazonable, ya que no existe mecanismo legal expedito para hacer prevalecer la vulneración de sus derechos durante el desarrollo de determinación de dicho Dictamen;
- vi)Los actos administrativos de la Contraloría pueden ser anulados por esta acción de defensa, no siendo obligatorio acudir al proceso coactivo fiscal; y,
- vii)Cuando existen precedentes constitucionales contradictorios sobre una problemática en particular, corresponde aplicar la que tenga el estándar más alto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
II.2. El agotamiento de las vías idóneas en la acción de amparo constitucional
La , remitiéndose a anteriores entendimientos jurisprudenciales, en cuanto a las vías de activación, señaló que: "En cuanto al agotamiento de los medios o recursos legales sean en la vía judicial o administrativa antes de interponer la acción de amparo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha determinado que los mismos deben ser los idóneos y efectivos; vale decir, aquellos que se encuentran establecidos por ley para cada situación o caso en particular, no siendo coherente acudir a un medio o recurso legal que se sabe de antemano resultará inviable, pues especialmente tratándose de decisiones judiciales, los procedimientos que rigen las diferentes materias establecen con precisión los recursos que corresponden a determinada resolución judicial, por lo que el titular del derecho no puede extraviarse acudiendo o utilizando medios o recursos que no son aptos para enervar el acto que estima lesivo, sino que más bien debe buscar una protección inmediata por vía del amparo constitucional, una vez agotados los medios adecuados en la vía ordinaria. Al respecto, la señaló que: '...el principio de subsidiariedad no implica la utilización de cualquier medio o recurso sino los idóneos, empero la utilización de otros que no sean los adecuados para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que se reclama no neutraliza la protección de amparo, siempre que se hubiesen utilizado los requeridos por ley, lo que no sucede cuando ocurre lo contrario, pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela'" (las negrillas son nuestras).
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