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TCP

0074/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2020
Resumen del caso

Auto 0074/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2020-CA Sucre, 17 de marzo de 2020

Expediente: 30769-2019-62-CET Conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre estas. Departamento: Santa Cruz

El conflicto negativo de competencias entre el nivel central del Estado y el Gobierno Autónomo Departamental interpuesto por Rubén Armando Costas Aguilera, Gobernador del departamento de Santa Cruz contra Juan Evo Morales Ayma, -entonces- Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2019, cursante de fs. 45 a 57 vta., el demandante formula el presente conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas y entre estas, en su calidad de Gobernador del departamento de Santa Cruz, indicando que, por un reporte de prensa del periódico "El Deber" el 25 de marzo de 2019, se informó que el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras junto al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) realizaron la entrega de resoluciones de asentamiento humano a comunidades indígenas, campesinas e interculturales en el municipio de San Miguel de Velasco, provincia Velasco del indicado departamento, sin coordinar con el Gobierno Autónomo Departamental ni la Comisión Agraria, ambos del citado departamento; por lo que, el Secretario de Obras Públicas y Ordenamiento Territorial de esa Gobernación mediante Oficio OF.DOTL-SOPOT 049/2019 de 26 de marzo, solicitó al Director Departamental a.i. del INRA-Santa Cruz, documentación complementaria a dichas resoluciones de autorización de asentamiento humano, petición que fue reiterada por Notas de 8 y 12 de abril del citado año, sin recibir respuesta alguna; procediendo por tal motivo, por Oficio SOPOT-DOTL 91/2019 de 22 de mayo a convocar a la Sesión Inaugural de Funcionamiento de la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz, para el 3 de junio del mismo año, previa acreditación de los comisionados y pidiéndole que asuma sus funciones como Secretario Permanente de la citada Comisión.

Por Nota recibida el 5 de junio de 2019, el Director Departamental del INRA-Santa Cruz, respondió a esa convocatoria indicando que la política general sobre la tierra y su titulación es una competencia privativa del nivel central del Estado, cuya legislación, reglamentación y ejecución es intransferible e indelegable conforme los arts. 297.1 y 298.17 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que de acuerdo con el art. 298.II.22 y 29 de la Norma Suprema el control de la administración agraria, catastro rural y asentamientos humanos son consecuencias exclusivas del nivel central del Estado y no de los Gobiernos Autónomos Departamentales; ya que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" no faculta a los Gobernadores ejercer ninguna competencia sobre el proceso de reforma agraria, catastro rural y de los aludidos asentamientos, careciendo de competencia respecto a las políticas generales sobre el régimen de la tierra, titulación, administración agraria, catastro rural y asentamientos humanos, que en base a la Disposición Final Segunda de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", las competencias y atribuciones establecidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006- y el Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2009, sobre las Comisiones Agrarias Departamentales estaban derogadas tácitamente, por lo que al gozar la Constitución Política del Estado de primacía frente a cualquier otra norma, la convocatoria a sesión de la Comisión Agraria Departamental realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, carecía de legalidad, al no ser sus atribuciones el saneamiento, dotación y adjudicación de tierras, sino competencia del INRA de acuerdo con los arts. 18 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- y 45 del DS 29215.

La sola mención de la política general sobre la tierra y su titulación dentro de las competencias privativas del nivel central del Estado no conlleva una tácita derogación y menos aún la inconstitucionalidad sobrevenida de las disposiciones de la normativa agraria preconstitucional que regula la Comisión Agraria Departamental; puesto que, para ello es necesaria su derogación expresa por parte del órgano emisor, lo contrario significa que el único que puede interpretar las normas y declarar su constitucionalidad o no es el Tribunal Constitucional Plurinacional, con efectos derogatorios, haciendo las veces de "legislador negativo".

De acuerdo al texto del art. 235 de la CPE, los servidores públicos tienen la obligación de cumplir con la Norma Suprema y la Ley, por lo que, mal podría el Director Departamental a.i. del INRA-Santa Cruz, rehuir a cumplir con sus responsabilidades y funciones que se encuentran expresamente establecidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 y su DS 29215; sin olvidar que, el ejercicio de la función pública, tanto acción como omisión importan responsabilidad para el servidor público.

La responsabilidad ejecutiva, es la que recae en los funcionarios de mayor jerarquía, que dentro de una entidad ocupan el nivel superior o ejecutivo y responden tanto por sus acciones y/u omisiones en los términos descritos en el art. 30 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; de comprobarse estas, serán sancionadas con la destitución.

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Tribunal Constitucional Plurinacional17 de marzo de 20200074/2020-CAFuente oficial