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TCP

0074/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2021
Resumen del caso

Auto 0074/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2021-CA Sucre, 17 de marzo de 2021

Expediente: 36641-2020-74-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija

En consulta la Resolución 02/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica, Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija por la que determinó rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, formulada por Sebastián Alexander Villanueva, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 205 y 210.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por ser presuntamente contrarios al art. 63 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante de fs. 47 a 50, el accionante manifestó que habiéndose emitido la Sentencia de su divorcio el 13 de noviembre de 2019, declarando probado el mismo, con el fundamento de que este se produjo por la ruptura del proyecto de vida en común, aplicando los arts. 205 y 210.IV del CFPF, que indica que: "En la fecha señalada, de persistir la voluntad de la o del demandado de la desvinculación o de divorciarse, se dictará sentencia declarando disuelto el vínculo matrimonial o la unión libre", norma que resulta contraria al art. 63 de la CPE, señalando que: "El matrimonio entre una mujer y un hombre se constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges"; pues no se respeta dicha igualdad, ya que, bastaría la voluntad de uno de ellos para "destruir" un matrimonio que nació por la voluntad de ambos.

Su persona, no está de acuerdo con el divorcio, porque considera que no se produjo la ruptura del proyecto de vida en común; sin embargo, su opinión no ha sido tomada en cuenta, no habiéndosele permitido hablar, porque según las autoridades judiciales, no era necesario.

De acuerdo al art. 137 del CFPF, la existencia de un proyecto de vida en común es un requisito para el nacimiento del matrimonio -o la unión libre-, pero también debe ser un requisito demostrar que ese proyecto de vida en común "...HA SUFRIDO UNA RUPTURA..." (sic); sin embargo, el art. 210.IV del citado cuerpo legal, ahora cuestionado, reduce tal comprobación "...A UNA DECLARACIÓN UNILATERAL..." (sic); es decir, que aplicando este precepto legal, "...NO BUSCA TAL DEMOSTRACIÓN; SINO, SIMPLEMENTE POR LA VOLUNTAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DETERMINA LA DESTRUCCIÓN..." (sic) de su familia. El divorcio ocasiona lo antes mencionado, partiendo de la voluntad egoísta y sin fundamento de uno de ellos, que manifiesta la descrita ruptura, sin prueba alguna y sin importar el consentimiento del otro cónyuge, logrando la destrucción de hogares; lo que, afecta a la protección jurídica que la Norma Suprema aplica a las familias.

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