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TCP

0074/2021

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de diciembre de 2021SALA PLENA
Resumen del caso

Sentencia 0074/2021

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2021 Sucre, 1 de diciembre de 2021

SALA PLENA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 34186-2020-69-CCJ Departamento: La Paz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Luis Quisbert Clares, Jiliri Jacha Jucha Taripiri Amawt'a y Filomena Huanca Mamani, Jiliri Irpiri Amawt'a ambos del Consejo Amawtico de Justicia Indígena del Cantón Santiago de Huata de la Provincia Omasuyos; y, Carlos Alejandro Espinoza Ramírez, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del conflicto de competencias

En enero de 2019, Julián Quispe Bautista y Luisa Quenta de Quispe formularon denuncia por maltrato a una persona de la tercera edad y avasallamiento de tierras, elevándose el caso ante el Consejo Amawtico de Justicia; sin embargo, al tomar conocimiento del mismo, se percataron que existía una denuncia en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, a instancia de Juana Cruza Quenta Huanca contra Julián Quispe Bautista y Julio Cesar Quispe Quenta, siendo que tanto la denunciante como los denunciados son familiares y miembros de la comunidad Wanchuyo del Cantón Santiago de Huata del departamento de La Paz; por lo que, el referido Consejo Amawtico al tener conocimiento primigenio del caso, planteó conflicto de competencia jurisdiccional ante el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del citado departamento, en cumplimiento del procedimiento previo que señala el Código Procesal Constitucional.

No obstante, el indicado Juez, mediante la Resolución 042/2020 de 5 de junio, rechazó el conflicto de competencia jurisdiccional propuesto de su parte, amparándose en la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, dando a entender que el caso fue por supuestos delitos de atentado contra la integridad física de menores; sin embargo, se aclara que la demanda fue presentada por supuesto delitos de violencia familiar o domestica e insultos y otros.

Señalan que se cumple el ámbito de vigencia personal; toda vez que, los involucrados en el caso son miembros de la comunidad Wanchuyo del Cantón Santiago de Huata del departamento de La Paz; asimismo, se tiene cumplido el ámbito de vigencia territorial debido a que los hechos se suscitaron en la referida comunidad; y finalmente, respecto al ámbito material, también se cumple; debido que, los tipos penales denunciados no se encuentran proscritos por la Ley de Deslinde Jurisdiccional para que puedan conocer la JIOC.

Por lo que, en aplicación del art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitaron a este Tribunal el pronunciamiento respectivo.

I.2. Resolución del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz

Por Resolución 042/2020 de 5 de junio, cursante de fs. 7 a 11, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, rechazó el conflicto de competencias planteado por el Consejo "Amautico" de Justicia del Cantón de Santiago de Huata del departamento de La Paz, señalando al efecto lo siguiente:

  1. a)Las autoridades del referido Consejo no hicieron referencia de tener conocimiento del caso 18/2019, en el cual el Ministerio Público comunicó el inicio de investigación a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en el que se consigna como víctima al menor de edad AA de doce años, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o domestica e insultos y otra agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios sancionados y tipificados por los arts. 272 bis y 281 NONIES del Código Penal (CP) contra Julián Quispe Bautista; y,
  1. b)No concurren simultáneamente los tres ámbitos de vigencia que establece la Ley de Deslinde Jurisdiccional; debido que, en razón de materia no alcanza a la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) conocer delitos cometidos contra la integridad corporal de niños niñas y adolescentes; toda vez que, en el caso de autos, la víctima es un menor de edad.

I.3. Admisión y notificación

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante , cursante de fs. 43 a 46, admitió el conflicto de competencias suscitado entre Luis Quisbert Clares, Jiliri Jacha Jucha Taripiri Amaut'a y Filomena Huanca Mamani, Jiliri Irpiri Amaut'a ambos del Consejo de Justicia de la JIOC de Santiago de Huata de la Provincia Omasuyos; y, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz, ordenando se ponga en conocimiento de las mismas para que en el plazo de quince días a partir de su notificación, aleguen lo que corresponda y una vez cumplido lo señalado, se proceda al correspondiente sorteo. Consiguientemente, fueron notificados con el aludido Auto Constitucional el 11 y 13 de agosto 2021 respectivamente (fs. 52 a 53).

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Copia de credenciales de Luis Gisbert Clares y Filomena Huanca Mamani ambas autoridades indígenas del Consejo Amawtico de Santiago de Huata Provincia Omasuyos del departamento de La Paz (fs. 3 a 4).

II.2. Cursa Resolución 042/2020 de 5 de junio, emitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, en la que rechazó el conflicto de competencia formulado por las autoridades indígenas del Consejo "Amautico" de Justicia de Santiago de Huata del citado departamento, señalando que la víctima es un menor de edad siendo que se investiga la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o domestica e insultos y otra agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios sancionados y tipificados por los arts. 272 bis y 281 nonies del CP, en la que desarrolla los hechos descritos en la resolución de imputación formal presentada por el Ministerio Público "A horas 11:50 aproximadamente del día sábado 22 de septiembre de 2018, en Champuyo, comunidad Huanchuyo del Municipio de Santiago de Huata, Julián Quispe Bautista, la empieza a agredirle verbalmente a Lizeth Mandoza Quenta de 21 años indicándole 'sonsa perra con los chicos de hacer filar', en ese momento le agarra Cesar Quispe (su primo de la víctima), a ello reacciona y sale en defensa de hermana el menor Roly P.Q. 11 años; Julián procedió a insultarle indicándole moko, perro, sonso, así chiquito eres, no vas a crecer nunca, a tu papa le voy a matar y cuando el menor va a la escuela, y pasa por la casa, Julián le insulta de la terraza al menor indicándole 'sonso moko, feo, perro a tu papa le Voy a matar y a voz más te voy a matar'; eso sucede todos los días que va a la escuela, e inclusive en una ocasión Julián le saca una foto a menor y le dice 'es para matarte'..." (sic [fs. 7 a 11]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las autoridades del Consejo Amawtico del cantón Santiago de Huata de la Provincia Omasuyos del departamento de La Paz, se consideran competentes para conocer y resolver los hechos inherentes al proceso penal interpuesto por Juana Cruza Quenta Huanca contra Julián Quispe Bautista y Julio Cesar Quispe Quenta por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mismo que se sustancia en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del citado departamento; por cuanto, señalan que dicho caso ya habría sido planteado con anterioridad ante sus autoridades en enero de 2019, teniendo conocimiento primigenio sobre el mismo; refieren además de que se cumplen los ámbitos de vigencia personal, territorial y material de la JIOC; pero a pesar de ello, el referido Juzgado rechazo la inhibitoria planteada por su parte, dando a entender que el caso se encuentra fuera de su ámbito de competencia

En consecuencia, corresponde analizar los hechos a fin de determinar la jurisdicción competente para conocer y resolver la causa, a tal efecto se desarrollarán los siguientes fundamentos:

  1. a)La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial;
  2. b)Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional;
  3. c)Configuración procesal de los conflictos de competencias jurisdiccionales;
  4. d)Ámbitos de vigencia de la JIOC; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. La pluralidad de fuentes de derecho en el Estado Constitucional y Plurinacional y la composición plural del órgano judicial

El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que: "Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país".

A partir de dicho artículo, la jurisprudencia constitucional entendió que el modelo de Estado asumido por nuestro país, se constituye en un verdadero Estado constitucional; puesto que, se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones de éste, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema -art. 9.4 de la CPE-, se indica como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en ésta, y la práctica de los valores y principios que proclama -art. 108 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Fundamental-; así también, consagra de manera expresa, los principios de legalidad y supremacía constitucional estipulados en el art. 410.I de la CPE1.

Además de ello, la jurisprudencia constitucional, en la , en el Fundamento Jurídico III.1 también señaló, que nuestro nuevo modelo de Estado es Plurinacional y Comunitario, y tiene:

...una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas, y del constitucionalismo pluricultural que introdujo de manera subordinada un reconocimiento parcial a los derechos de los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política del Estado, marca una ruptura respecto al constitucionalismo clásico y occidental concebido por las élites políticas; es un constitucionalismo que expresa la voluntad de las clases populares y los pueblos indígenas, creando una nueva institucionalidad, transversalizada por lo plurinacional, una nueva territorialidad, signada por las autonomías, un nuevo régimen político y una nueva legalidad bajo el paradigma del pluralismo jurídico igualitario en el marco de la Constitución Política del Estado.

A partir de lo anotado, la , concluyó que nuestra Constitución Política del Estado: "...tiene características que la distinguen e individualizan y dan cuenta de un constitucionalismo que no tiene precedentes, y cuyos intérpretes deben ser fieles a sus fundamentos, a los principios y valores que consagra, con la finalidad de materializar y dar vida a las normas constitucionales...".

Una de las manifestaciones tanto del carácter constitucional como plurinacional de nuestro Estado es la pluralidad de fuentes normativas, a partir de las cuales, como lo entendió la 2, el razonamiento jurídico de jueces, juezas y autoridades debe partir de la Ley Fundamental de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado, repensando la formación positivista y legalista anclada en el culto a la ley y abrirse a otras formas de comprender el derecho que partan, precisamente de las normas principios y que comprendan las nuevas fuentes normativas que reconoce nuestra Constitución Política del Estado para darles pleno valor y aplicación.

Efectivamente, desde la perspectiva del Estado constitucional y plurinacional, la ley ya no es el único punto de referencia de las autoridades judiciales; pues, éstas deben considerar que, por encima de la misma, se encuentra la Constitución Política del Estado y las disposiciones del bloque de constitucionalidad; por lo tanto, ya no es posible la aplicación decimonónica, mecánica y silogística de la ley, la cual, en todo momento debe ser analizada a partir de su compatibilidad con los preceptos del bloque de constitucionalidad; que, junto a la ley formal, emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, con el mismo valor jerárquico, se encuentran las normas de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC); por lo que, ya no corresponde una aplicación monista del derecho3; que la jurisprudencia actualmente es fuente del derecho y la jurisprudencia constitucional, posee una especial jerarquía normativa que otorga unidad al sistema jurídico y tiene carácter vinculante y obligatorio.

Otra de las particularidades que deriva del carácter plurinacional del Estado es la composición plural de los órganos del poder público, entre ellos, del Órgano Judicial; pues, se constitucionaliza a la JIOC dentro de la institucionalidad del Estado a través de este Órgano; toda vez que, el art. 178.I de la CPE, dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", en tanto que, el parágrafo I del art. 179 de la mencionada Norma Suprema, establece que: "La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la JIOC se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley" (las negrillas fueron añadidas).

Por su parte, el parágrafo II del art. 179 de la CPE, de forma coherente con los postulados del carácter plurinacional del Estado, superando al multiculturalismo del anterior régimen constitucional, donde la justicia indígena originaria campesina (IOC) se encontraba subordinada a la jurisdicción ordinaria, determina que: "La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía". Consecuentemente, el art. 190.I de la Norma Suprema, de manera clara señala que: "Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios".

Posterior a la puesta en vigencia del nuevo texto constitucional, en cumplimiento al mandato de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Fundamental, se desarrollaron las normas orgánicas; es así, que la Ley del Órgano Judicial, regula la estructura, organización y funcionamiento de dicho Órgano, sustentado entre otros principios en la plurinacionalidad, pluralismo jurídico e interculturalidad, conforme prevé en su art. 3 de la citada Ley del Órgano Judicial (LOJ), con relación a la función judicial, en su art. 4.I, estipula que, es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de:

1. La Jurisdicción Ordinaria, por el Tribunal Supremo de Justicia, los Tribunales Departamentales de Justicia, los Tribunales de Sentencia y los juzgados; 2. La Jurisdicción Agroambiental, por el Tribunal Agroambiental y los Juzgados Agroambientales; 3. Las Jurisdicciones Especiales reguladas por ley; y 4. La Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, por sus propias autoridades, según sus normas y procedimientos propios (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, de las disposiciones constitucionales y legales glosadas, se concluye que la nueva institucionalidad del Estado, integra a su estructura y organización funcional, a la JIOC a través del Órgano Judicial, dotándola de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria. Consecuentemente, en el nuevo diseño constitucional del Estado Plurinacional Comunitario, la JIOC, también es una jurisdicción estatal que, ejerce funciones jurisdiccionales en igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, junto a la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones especiales creadas por ley. Cumpliéndose de esta manera en materia de justicia, el derecho que tienen las NPIOC, a que sus instituciones sean parte de la institucionalidad del Estado, conforme dispone el art. 30.II.5 de la Norma Suprema.

Al respecto, la , analizando el cambio de estructura del Órgano Judicial, a partir del art. 179 de la CPE, estableció que: "...pertenecen al Órgano Judicial:

  1. a)Los tribunales ordinarios;
  2. b)Los tribunales agroambientales;
  3. c)La justicia indígena originaria campesina, ejercida a través de sus autoridades; y
  4. d)El Consejo de la Magistratura" (las negrillas son agregadas).

En la misma línea, la , señaló que: "...en el marco del Estado Plurinacional, el ejercicio de la jurisdicción no es potestad exclusiva de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, sino también de la jurisdicción indígena originaria campesina que, como se ha visto, forma parte del órgano judicial".

De la misma forma, la 4, refiriéndose a la nueva estructura del Órgano Judicial, estableció que"... no sólo integra al sistema ordinario de justicia, sino también a la referida JIOC, se reconoce sus instituciones propias, a cada una de las NPIOC, sus saberes y conocimientos. Una justicia que deberá regir en la construcción de un Estado cuyo paradigma es el vivir bien". Similares entendimientos se desarrollaron respecto a la nueva estructura del Órgano Judicial, en las de 22 del citado mes, 1936/2013 de 4 de igual mes, 0105/2015 de 16 de diciembre y 0039/2017 de 25 de septiembre, entre otras.

III.2. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad en el ámbito competencial jurisdiccional

El control de constitucionalidad en Bolivia, hace referencia al mecanismo jurisdiccional previsto en la Norma Suprema y en la ley; por medio del cual, se precautela el respeto a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad, en especial, a derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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