Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2022-CA Sucre, 21 de marzo de 2022
Expediente: 45615-2022-92-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 34 a 39 vta., pronunciada por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por la que determinó "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación legal de Virginia Jaqueline Barja García, Eligia Salazar Cortez, Richard Terrazas Justiniano e Irene Justiniano Solares, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo (DS) 4494 de 21 de abril de 2021, por ser presuntamente contraria a los arts. 14.II, 119.I, 123, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 3 de enero de 2022, cursante de fs. 25 a 33 vta., la representante legal de los accionantes manifestó que dentro del proceso de saneamiento simple de oficio (SAN-SIM) polígono 230, respecto a los predios denominados EL TOTACHI, LA DUEÑA y TERRASUR, ubicados en el municipio San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, se ha impugnado la Resolución Suprema (RS) 26894 de 21 de octubre de 2020 ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, y el Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras -en calidad de actor-, sustentó su legitimación activa al amparo de la Disposición Transitoria Primera del DS 4494 de 21 de abril de 2021, sin que se haya observado dicho apersonamiento amparado en una disposición reglamentaria dudosamente constitucional.
Agregó que existe una duda razonable sobre la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera del citado DS 4494, puesto que prevé su aplicación retroactiva para realizar notificaciones al Viceministerio de Tierras con las resoluciones finales de los procesos agrarios, que fueron emitidas un año antes de la emisión del citado Decreto Supremo, dotando de legitimación activa al Viceministro de Tierras para impugnar las resoluciones emitidas, lo que infringe los principios de seguridad jurídica, legalidad, irretroactividad de la Ley, vulnerando derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
Señaló que existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la referida norma con la determinación que se adoptará sobre la legitimación del demandante, dado que en caso de declararse la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria cuestionada, se anulará el proceso hasta el auto de admisión inclusive, con el consiguiente archivo de obrados, por carecer de legitimación activa.
Refiere que el art. 123 de la CPE proclama el principio de irretroactividad de las leyes, y que también establece como excepción a la regla la aplicación retroactiva de la Ley en los siguientes casos:
- a)En materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de los trabajadores;
- b)En materia penal, cuando beneficie al (la) imputado (a);
- c)En materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y,
- d)En casos señalados por la misma Norma Suprema, y como se podrá advertir, no prevé una aplicación en materia agroambiental.
Finalmente señala que la Disposición Transitoria impugnada infringe los arts. 14.II, 119.I, 123, 178.I y 180.I de la CPE; y, 24 de la CADH, brindando un tratamiento diferenciado y privilegiado al Viceministro de Tierras, sin exponer los motivos jurídicos suficientes y razonables que justifiquen ese trato; por lo que al vulnerar el derecho a la igualdad de oportunidades, genera un trato discriminatorio, además de discriminar a los administrados en razón de su ciudadanía y condición social.
I.2. Respuesta a la acción
No existe constancia de haberse corrido en traslado con la acción de inconstitucionalidad concreta, tampoco cursa contestación alguna. Sin embargo, en la Resolución del Tribunal Judicial consultante se dejó constancia que mediante un memorial, los representantes del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, respondieron negativamente a la acción de control normativo (fs. 36).
I.3. Resolución del Tribunal consultante
Por Resolución de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 34 a 39 vta., los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, determinaron "rechazar" promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- 1)Se evidencia que el Viceministro de Tierras fue notificado con la RS 22684, habiendo presentada la demanda contenciosa administrativa el 14 de julio de 2021, conforme al cargo de recepción, es decir dentro de los treinta días establecidos por el art. 68 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), no siendo evidente que dicha autoridad no tenga legitimación activa para poder interponer la referida demanda;
- 2)Respecto al principio de irretroactividad de la Ley, si bien la citada Resolución Suprema fue emitida el 21 de octubre de 2020, es decir, de forma anterior al DS 4494; sin embargo, al encontrarse la Resolución Final de Saneamiento dentro de la etapa "De resolución" (sic), prevista por el art. 263 inc. c) del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, sin haber ingresado a la fase de titulación, estos extremos acreditan que el Decreto Supremo cuestionado no es aplicable con carácter retroactivo, por lo que no existe ninguna vulneración al art. 123 de la CPE; y, c) En cuanto al principio de seguridad jurídica, la representante legal refirió que no se habría respetado el plazo establecido por el art. 71 del DS 29215; a ello, correspondía interponer nulidad contra dicha diligencia, que le facultaba el art. 74 del mismo Decreto Supremo, no siendo ésta la instancia para reclamar la supuesta transgresión de la norma. Con relación al principio de legalidad e igualdad, los argumentos expuestos son reiterativos.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Primera del DS 4494, por ser presuntamente contraria a los arts. 14.II, 119.I, 123, 178.I y 180.I de la CPE; y, 24 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
En el marco de la atribución conferida por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Además, de acuerdo a lo previsto el art. 132 de la Ley Fundamental determina que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".
Consideremos ahora el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).
El art. 81.I del citado Código, respecto a la oportunidad para interponer la misma establece que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la Ejecutoria de la Sentencia".
La demanda que plantee un control de constitucionalidad debe cumplir con los requisitos determinados en el art. 24.I del CPCo que dispone:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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