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TCP

0074/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de febrero de 2022SALA PRIMERA

Auto 0074/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2022-O Sucre, 7 de febrero de 2022

SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 28375-2019-57-AAC Departamento: Santa Cruz

El recurso de queja por incumplimiento de la , emergente de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Fleig Barba contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 230 a 232, el incidentista de queja formula reclamo ante el incumplimiento de la parte demandada a lo ordenado en la ; toda vez que, como producto de una acción de amparo constitucional, presentado contra los Vocales Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Tribunal Constitucional Plurinacional por medio de la se tuteló su derecho al debido proceso, en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación, derecho a la salud y verdad material; sin embargo, los Vocales demandados a momento de emitir el Auto de Vista 55/2021 de 28 de julio, en lugar de conceder sus derechos constitucionales actúan de manera contraria a lo determinado en el fallo constitucional.

En el Considerando Primero y Segundo del Auto de Vista 55/2021 realizan una amplia y fecunda transcripción de cita de sentencias constitucionales y normas legales relativas a sustentar la otorgación de asistencia familiar y de ninguna manera versa sobre las cuestiones tuteladas en la acción de amparo constitucional, relacionadas al debido proceso en sus componentes de fundamentación y valoración probatoria, así como el derecho de salud y verdad material, lo que se traduce en un incumplimiento a lo dispuesto en la , ya que se pretende camuflar la verdadera intencionalidad de las Autoridades demandadas, cual fue la de brindar protección a los intereses económicos de la demandante.

En el Considerando Tercero del mencionado Auto de Vista 55/2021, asume argumentos que cuestionan y objetan cada uno de sus agravios que integraron su recurso de apelación que fuere planteado en contra de la Sentencia emitida por el Juez aquo, ya que expone ampliamente fundamentos de hecho y legales, a fin de cuestionar cada uno de los agravios expuestos a momento de la apelación; por lo que, dichos argumentos van en contra de lo establecido en la , porque lo único que hacen es brindarle un alcance diferente y distorsionador en lo establecido en dicho fallo constitucional, cuando correspondía que se le tutele en sus derechos solicitados.

En cuanto a la parte Dispositiva del Auto de Vista 55/2021, los Vocales demandados sorprendentemente y contra toda disposición en el fallo incumplido, dispusieron elevar el porcentaje del monto de asistencia familiar hasta el 35% del salario mínimo nacional, cuando el objeto de su acción de defensa constitucional, en ningún momento fue el de obtener un alza del porcentaje establecido en el art. 116.IV del Código de las Familias y su Procedimiento -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, más al contrario dicho porcentaje sea reducido debido a que se tuvo a bien demostrar que su condición de salud se encontraba deteriorada por motivo de su enfermedad de base (asma bronquial activa), misma que se encontraba en tratamiento, por lo que dicha deficiencia en su salud, le impedía generar recursos económicos a fin de cubrir el total del monto de la asistencia familiar, establecido en el art. 116.IV del precedentemente mencionado Código de las Familias y su Procedimiento.

Manifiesta que al momento de imponérsele el monto de asistencia familiar, tanto por el Juez aquo, luego por el Tribunal Ad quem, no tomaron en consideración la importancia y gravedad de la crisis de su enfermedad por la que estaba atravesando, desde que se le impuso el pago de la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, hasta el momento que los Vocales emitieron el Auto de Vista 55/21, "mi enfermedad por mis crisis ASMATICA, se ha agravado esto en razón que recurso económicos los he destinado para pagar el monto de la asistencia familiar, por lo que me he visto privado de recursos económicos, por tal situación no he podido hacer el tratamiento completo de mi tratamiento médico y como resultado de ello, la capacidad de funcionamiento de mis pulmones, se han visto dañado, así lo demuestro con el estudio de ESPIROMETRÍA (cursa en el expediente de la materia), como resultado de la prueba broncodilatadora, arroja el dato de que la edad pulmonar de mis pulmones es de 80 años, por ese estado de mis pulmones, en estos momento actuales, no puedo caminar largas distancia porque me asfixio es decir, no puedo respirar con normalidad y peor aún no puedo subir gradas porque me causa fatiga y me cuesta respirar (...)" (Sic).

No obstante demostrar con pruebas ante los Vocales actualmente demandados, sobre su estado de salud, de igual forma dispusieron elevar el porcentaje del monto de asistencia familiar en un 35%, "agravando" (Sic), su estado de salud, ya que se procede a quitarle recursos económicos destinados a la compra de medicinas y seguir su tratamiento médico, cuando correspondía dar cumplimiento a la y Voto Aclaratorio de la misma fecha, debiendo materializar la tutela de resguardo a su salud bajando el porcentaje del 20% a un 10% del monto del salario mínimo de forma global para ambos beneficiarios.

Afirma que mediante prueba documental (Certificación del SEDUCA Departamental) cursante en el expediente, llegó a desmentir lo aseverado por la demandante de asistencia familiar, la profesora Dalsy Roca Sosa, toda vez que refirió que sus ingresos económicos que percibe no le alcanzan para sufragar los gastos de manutención de sus propios hijos, "no es concebible que una persona que tiene un ingreso de más de Bs 8.500 mensual y otros adicionales ingresos económicos, no le permita cubrir los gastos básico de alimentación de sus dos y propios hijos" (Sic). Más al contrario refiere que su persona no cuenta con ingreso económico alguno, que la demandante acreditó con prueba, sino la que genera su directa esposa, conforme lo acredita por su Título de Licenciada en Ciencias Económicas, siendo ella la que trabaja para cubrir los gastos de alimentación de mis hijos y de la familia.

Una vez emitido y notificado el Auto de Vista 55/2021 solicitó enmienda y complementación; no obstante los Vocales ahora demandados, sin exponer argumentos facticos y legales desestimaron por impertinencia de los mismos, ya que -a decir de las Autoridades demandadas- lo único que buscaba dicha pretensión de enmienda y complementación, era cambiar el sentido de lo establecido en el mismo Auto de Vista 55/2021; cuando en realidad lo que se pretendía era que se señale cuáles fueron los argumentos legales para que no dieran cumplimiento a lo determinado en la y Voto Aclaratorio de la misma fecha, es más solicitó se señale la norma legal o fallo constitucional por medio del cual se basaron para elevar el porcentaje de asistencia familiar en un 35% del salario mínimo, además de que se le aclare si dicho porcentaje era para ambos beneficiarios o para cada uno; razón por la que, considera que al no habérsele aclarado dicho punto, hace de que se incumpla lo establecido en la y voto aclaratorio correspondiente.

I.1.2. Petitorio

Solicita se declare probada la queja por incumplimiento a la y Voto Aclaratorio de la misma fecha, determinándose que:

  1. a)Se disponga la nulidad del Auto de Vista 55/2021 y Auto de 15 de septiembre de 2021; y,
  2. b)Los Vocales demandados emitan un nuevo Auto de Vista respetando y cumpliendo lo dispuesto en el fallo constitucional precedentemente mencionado; por consiguiente, se fije un porcentaje menor del 20% de asistencia familiar en mérito a lo previsto en el art. 116.IV del Código de las Familias y su Procedimiento, debido a su estado de salud deteriorado donde sus pulmones tienen capacidad de funcionamiento como de una persona de ochenta años de edad.

1.1.3. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Larrea Melgar y Efrain Cruz Limachi, en sus condiciones de Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 237 a 238 vta., manifestaron los siguientes argumentos:

  1. 1)La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, resolvió la acción de amparo constitucional disponiendo que el Tribunal de Alzada valore las pruebas señaladas en el recurso de apelación del peticionante de tutela, otorgando un valor probatorio sea este positivo o negativo; a su vez, la , confirmó la resolución del Tribunal de garantías;
  2. 2)Afirma que tanto la Sala Constitucional Primera antes señalada, a través de la Resolución 7 de 1 de abril de 2019, como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , ordenaron a fin de que las suscritas Autoridades, en su condición de Tribunal de alzada, emitan un nuevo Auto de Vista, valorando positiva o negativamente la prueba presentada por el solicitante de tutela en su recurso de apelación, a fin de emitir un Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, más tales resoluciones no señalan ni disponen que el referido Auto de Vista, sea en sentido positivo o negativo para el accionante, como equívocamente este alega en su recurso de queja; esto debido a que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria;
  3. 3)Sus autoridades actuaron en cumplimiento a la Resolución 7 de 1 de abril de 2019, emanada por la Sala Constitucional Primera confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , las suscritas Autoridades emitieron el Auto de Vista 55/2021 de 28 de julio, a través del cual ingresó a valorar la prueba presentada por el impetrante de tutela en su recurso de apelación, emitiéndose un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado y motivado, ingresando a valorar cada una de las pruebas presentadas por el apelante -accionante-; por lo que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dio estricto cumplimiento a la ; por lo que, no resulta correcto lo afirmado por el ahora quejoso;
  4. 4)El presente recurso de queja por incumplimiento, lo que pretende es que el Tribunal Constitucional Plurinacional ordene que se emita un nuevo Auto de Vista en sentido favorable a sus pretensiones; es decir, que la jurisdicción constitucional ordene a la jurisdicción ordinaria que valore positivamente la prueba que presentó en el proceso ordinario, lo cual, no es posible en el actual diseño de la jurisdicción constitucional; máxime si la Resolución 7 de 1 de abril de 2019 emanada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la , no dispusieron que la valoración sea en sentido positivo y favorable a las pretensiones del impetrante de tutela;
  5. 5)El Voto Aclaratorio de la , dejó más en claro al afirmar que la suscrita Magistrada al manifestar su consentimiento en parte de la tutela determinada en el referido fallo constitucional, considera pertinente aclarar que dicha concesión sólo debió versar con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; en consideración a que, al disponer se deje sin efecto el Auto de Vista 068/2018 de 7 de agosto, serán las Autoridades demandadas, quienes al emitir un nuevo Auto de Vista, corregirá la vulneración a otros derechos que pudieran existir dentro del proceso del cual emergió la acción de defensa, discrepando en ese sentido, con los fundamentos relacionados a la protección de otros derechos; contexto en el cual suscribe dicho fallo constitucional con la aclaración de voto; lo que demuestra que el voto aclaratorio dejó aún más en claro que el tribunal de alzada tiene como atribución exclusiva de valorar la prueba y el recurso de apelación del peticionante de tutela, incluso pudiendo corregir otras vulneraciones en caso las hubiere; por lo que, solicitaron se declare no ha lugar al recurso de queja.

1.1.4. Resolución de la Sala Constitucional

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