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0074/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0074/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 38780-2021-78-ACC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 014/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 30 a 33, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Miriam Saldaña Limalobo contra Fannor Amapo Yubanera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 9 a 13 vta., el impetrante de tutela, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo servidora pública del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Beni, quedó embarazada; por lo que, su hija nació el 24 de enero de 2020; consecuentemente, realizó el trámite correspondiente para recibir subsidio de lactancia ante recursos humanos de esa entidad; sin embargo, el referido subsidio solamente se le canceló hasta mayo del mismo año, adeudándole de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del citado año y enero de 2021, pese a que constantemente se apersonó a dicha instancia para preguntar por el pago y se le decía que no había dinero y que pronto le pagarían; empero, hasta la fecha -se entiende hasta la presentación de esta acción tutelar-, no lo hicieron; en consecuencia, tomando en cuenta que ya erogó los gastos de alimentación de su hija, ya no correspondería la entrega de la lactancia en especie sino en dinero.

Además del incumplimiento del pago de los subsidios de lactancia, también se le adeuda sueldos desde noviembre de 2020, razón por la cual se encuentra en una situación crítica económicamente, y vulnerada laboralmente; motivos por los que, acude a la presentación de esta acción de defensa, con el objeto de que se le cancele a la brevedad posible dichos subsidios devengados de las ocho lactancias que se le debe en dinero, a razón de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), cada uno, haciendo un total de Bs16 000.- (dieciseis mil bolivianos); puesto que, ya no es coherente que se le pague en especie, porque no fueron cancelados de manera oportuna, y considerando que ya erogó los gastos alimenticios de su hija y de ella, pues la espera del pago de los mismos inclusive han puesto en riesgo la nutrición y formación física de su hija y ocasionándole también como madre lactante una afectación psicológica; consecuentemente, a fin de precautelar la vida y salud de su niña, es que solicitó que se le conceda la tutela de la presente acción de amparo constitucional.

De acuerdo con lo establecido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13 del Código de Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, se tiene que los derechos de los progenitores del nuevo ser y en su generalidad de las niñas, niños, y adolescentes, se encuentran protegidos íntegramente por el Estado, pues tanto la referida Norma Suprema y el mencionado Código protegen el principio del interés superior de esa población al ser los más vulnerables de la sociedad; así también, el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño asume ese principio como eje transversal de todas las decisiones a adoptarse por instituciones públicas y privadas, en sentido que sus derechos prevalecen sobre los demás, favoreciendo su desarrollo físico, psicológico, moral y social; por cuanto, los derechos de los progenitores, del nuevo ser y de las niñas, niños y adolescentes en general están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales como por la Ley Fundamental.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida, y a la salud citando al efecto los arts. 8.II, 9 párrafo quinto, 15.I, 18.I, 35 al 44, 48.III, y 60 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene:

  1. a)La cancelación de las asignaciones familiares retroactivas de ocho subsidios, en razón de Bs2 000.- por cada mes, haciendo la suma total de Bs16 000.-, por subsidios devengados; y,
  2. b)Se imponga costas procesales, daños y perjuicios en favor de su hija menor de edad, por la no entrega oportuna de dichos derechos y poner en riesgo su vida, salud alimenticia y seguridad social de la misma y de su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 1 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 28 a 29 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar y ampliándola señaló que se conceda la tutela, considerando que en una situación similar "...la resolución de Amparo Constitucional 59/2020 de fecha 23 de noviembre de 2020 que concede la tutela al accionante..." (sic). I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del GAD de Beni, a través de sus apoderados legales, presentó informe escrito, cursante de fs. 24 a 26 vta., señalando que:

  1. 1)Es pertinente invocar la causal de improcedencia establecida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. 2)Es evidente que se debe a la ahora impetrante de tutela el subsidio de lactancia de ocho meses, haciendo un total de Bs16 000.-, el cual debe cancelarse en especie; y,
  3. 3)De acuerdo a los arts. 48.III de la CPE, 4 incisos a) y e) y 21 del Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, solicitó se deniegue la tutela solicitada y por ende el pago del subsidio de lactancia de ocho meses en dinero; puesto que, de acuerdo a lo establecido en el art. 21 de la referida norma los empleadores se encuentran prohibidos de otorgar el subsidio de lactancia en dinero, pero si en especie; asimismo, pide que no se condene costas, daños y perjuicios.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, mediante Resolución 014/2021 de 1 de marzo, cursante de fs. 30 a 33 concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada el pago de ocho meses de subsidio de lactancia en favor de la ahora peticionante de tutela, debiendo ser dichas compensaciones retroactivas y al tercer día de su legal notificación, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Tomando en cuenta que dentro de la presente acción tutelar, se invocó la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad, en razón de la necesidad de protección inmediata que enviste a los derechos de la seguridad social, al denunciarse precisamente la vulneración de ese derecho, corresponde abstraer el principio de subsidiariedad;
  2. ii)La solicitante de tutela, denunció que la autoridad ahora demandada incumplió con la otorgación de los últimos ocho meses de lactancia que le corresponde a su hija;
  3. iii)De acuerdo a los antecedentes que cursan en esta acción tutelar, se tiene que, la accionante tiene una hija que nació el 24 de enero de 2020; asimismo, que fungió como Técnico IV, bajo la dependencia de la Dirección de Gabinete del GAD de Beni;
  4. iv)La denuncia de la impetrante de tutela fue reconocida en el informe escrito remitido por los apoderados de la autoridad demandada;
  5. v)En virtud al precedente jurisprudencial contenido en "el Fundamento Jurídico II.V.2" la otorgación de asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador; toda vez que, se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, teniendo como sustento el interés superior del niño y niña;
  6. vi)El subsidio prenatal se cumple con la asignación mensual a los beneficiarios de productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor de origen nacional, acorde a las necesidades de la madre gestante y que debe ser equivalente a un salario mínimo nacional, que comienza partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha del nacimiento de la niña o niño; mientras que, el subsidio de natalidad consiste en el pago de un salario mínimo nacional por nacimiento de cada hija o hijo; y, el de lactancia se constituye en la entregase mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos, de origen nacional y que de igual forma equivale al referido mínimo del salario, también por cada hija o hijo, durante el año de vida de la misma o mismo;
  7. vii)El deber de acatar la provisión de las asignaciones familiares por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y el recién nacido y por ende a los derechos a la vida y a la salud y la falta de provisión oportuna de las mencionadas asignaciones familiares significa la vulneración del contenido esencial de dichos derechos; y,
  8. viii)En este caso al no haberse otorgado oportunamente las prestaciones del subsidio que le corresponde, generó vulneración de los derechos constitucionales señalados anteriormente; por lo que, se hace viable determinar su pago en forma monetaria, puesto que en especie resultaría inoportuno y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad y considerando que al presente el hijo de la peticionante de tutela cuenta con un año y más de dos meses de edad, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la Resolución Ministerial (RM) 1676 de 22 de Noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las mencionadas asignaciones familiares en dinero; consiguientemente, habiéndose acreditado que la autoridad demandada incurrió en el cumplimiento de la otorgación del subsidio de ocho meses de lactancia a favor de la nombrada, generando con ello la lesión de sus derechos fundamentales invocados en la demanda, se concede la tutela impetrada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través del Certificado de Nacimiento, se tiene que la niña AA, nació en la localidad de Trinidad del departamento de Beni, el 24 de enero de 2020, teniendo como padres a Rogers Suarez Chávez y a Laura Miriam Saldaña Limalobo (fs. 3).

II.2. Se cuenta con la Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares, de 4 de enero de 2020, emitido por el Encargado de Afiliación y Vigencia de Derechos y el Administrador Jefe Médico, ambos de la Caja de Salud "CORDES", dirigido al GAD de Beni, en la cual se señaló que de acuerdo a los certificados examinados y calificados, corresponde el pago de doce asignaciones familiares a la asegurada Laura Miriam Saldaña Limalobo -ahora accionante- desde el 23 de febrero de 2020 hasta el 23 de enero de 2021 (fs. 4).

II.3. A través de Memorándum de designación DEGO 088/2020 de 1 de julio de 2020, emitido por el Director de Gabinete del GAD de Beni, dirigida a la ahora impetrante de tutela, comunicó a la misma que a partir de esa fecha fue designada en el cargo de TECNICO IV, bajo dependencia de ese despacho, con el nivel XIV de la planilla de inversión (fs. 6).

II.4. Mediante Nota de Comunicación Interna S.D.J 122/2021 de 23 de febrero de igual año, con copia al despacho del Gobernador, la ahora peticionante de tutela, solicitó al Director de Bienestar Social el pago de subsidios devengados de junio hasta diciembre de 2020 y enero de 2021, pidiendo que sea en dinero y ya no en especie; puesto que, su hija ya tiene más de un año y los gastos de alimentación y nutrición ya fueron erogados por su persona, manifestando además que, de manera constante se hizo presente a las oficinas de esa unidad para hacer el reclamo, recibiendo solo promesa de pago futuro de los cuales ninguno fue cumplido hasta ahora (fs. 7 y 8).

II.5. Cursa Informe Escrito de 1 de marzo de 2021, presentado por los apoderados de la autoridad ahora demandada manifestaron que, es evidente que se debe a la solicitante de tutela el subsidio de lactancia de ocho meses, haciendo un total de Bs16 000.- (fs. 24 a 26 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad social, a la vida, y a la salud; toda vez que, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Beni, no le canceló el subsidio de lactancia de ocho meses; por lo que, solicita que se haga efectivo ese pago en dinero y no en especie; puesto que, no se efectuó de manera oportuna y su hija ya tiene más de un año y por ende ya cubrió todos los gastos de alimentación y nutrición de la misma y de su persona.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño;
  2. b)El derecho a la seguridad social. Las asignaciones familiares: Subsidios devengados; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1.De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño

Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:

"Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado".

Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la , reiterada por la 1 analizó que:

"...En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos...".

Posteriormente este Tribunal, en la , reiterada entre otros por la 2, señaló que:

"...Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general; puesto que, implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar, asimismo, para Gatica y Chaimovic debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña, por otra Zermatten señala que el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño..." (las negrillas son nuestras).

Al respecto, también es pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente, el cual establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente3; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como: "...toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas".

En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la , en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:

"A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.

Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.

Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia".

De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas tienen la obligación de aplicar el interés superior del niños cuando tengan que asumir medidas o decisiones donde se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, en el marco de la protección reforzada, conforme el mandato constitucional y las normas internacionales de derechos humanos respecto a la protección de sus derechos, que tiene aplicación preferente conforme el art. 256 de la CPE, y, finalmente, siguiendo esas directrices, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia, toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.

Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad; por lo que, el interés superior del niño, en el marco de la protección reforzada se debe extender en todo los niveles del Estado y sus órganos de poder, trascendiendo así el ámbito judicial a otros ámbitos, porque mientras se internalice la importancia de respetar el referido principio en su triple dimencionalidad; es decir, como principio, derecho y garantía, por parte de las autoridades públicas y privadas, se garantizará su desarrollo integral y por ende se logrará el fin del Estado Plurinacional de Bolivia que es la de construir una sociedad justa y armoniosa.

III.2. El derecho a la seguridad social. Las asignaciones familiares: Subsidios devengados

En el ámbito social, el derecho a la seguridad social adquiere una importancia fundamental debido a que tiene por objeto proteger la salud del capital humano, la continuidad de sus medios de subsistencia, la aplicación de medidas adecuadas para la rehabilitación de las personas inutilizadas y la concesión de los medios necesarios para el mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar; razón que hace que el derecho a la seguridad social se constituya en un derecho humano reconocido en varios instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos4, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales5, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre6, y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"7.

Por su parte, en nuestra legislación doméstica observamos que, el derecho a la seguridad social dentro del bagaje de derechos sociales y económicos, estableciéndose expresamente que:

"Artículo 45

I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.

II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo.

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal.

VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados ni concesionados. (negrillas añadidas).

Contenido normativo que en primer lugar garantiza el acceso al derecho a la seguridad social para todas las bolivianas y los bolivianos bajo los principios de cubrir de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; y, en segundo lugar, bajo una cláusula abierta establece que el régimen de seguridad social cubrirá la atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, y las asignaciones familiares.

III.2.1.En cuanto al régimen de asignaciones familiares

Las asignaciones familiares -tal como se observó precedentemente- forman parte del sistema de seguridad social, ya que su objeto es proteger a la madre y al ser en gestación y/o bebé durante los periodos prenatal y posnatal en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad de los mismos, otorgando al efecto una asignación en dinero o en especie.

Bajo esa precisión, con el objeto de establecer cuál es el marco legal que rigen el tema de las asignaciones familiares resulta imperioso hacer un recuento de su evolución y desarrollo normativo; de ahí que, se tiene que, fue en la Constitución Política de 19478 que por primera vez se incluyó el régimen de las asignaciones familiares como una contingencia debía ser cubierta por la seguridad social; siendo a partir de dicha previsión constitucional que el Código de Seguridad Social promulgado en 1956 estableció que: Artículo 4°.- Las Asignaciones Familiares comprenden:

1. El subsidio matrimonial;

2. El subsidio de natalidad;

3. El subsidio de lactancia;

4. El subsidio familiar; y

5. El subsidio de sepelio.

Clasificación a la que mediante el Decreto Supremo (DS) 4677 de 29 de junio de 1957 se añadió el subsidio pre-familiar, estableciéndose que el mismo se otorgaría a los trabajadores incorporados al régimen de seguridad social que no percibían los subsidios matrimonial, de natalidad, de lactancia, familiar y de sepelio.

No obstante, posteriormente, con la entrada en vigencia del DS 21637 de 25 de junio de 1987, se estableció que el régimen de asignaciones familiares estaría comprendido únicamente por los subsidios prenatal, de natalidad, de lactancia y de sepelio, de acuerdo al siguiente texto:

"ARTÍCULO 25.-A partir de la vigencia del presente Decreto, se reconocerán las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado:

a. Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad.

b. Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

c. Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida.

d. Subsidio de SEPELIO, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a un salario mínimo nacional.

Las Cajas de Salud serán las encargadas de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, considerando que la disposición legal citada precedentemente sólo estipulaba que las asignaciones familiares serían pagadas por los empleadores de los sectores público y privado, mediante el DS 2892 de 1 de septiembre de 20169 se modificó dicho texto normativo, estableciéndose que los empleadores de las cooperativas mineras también efectuarían el pago de las asignaciones familiares.

Posteriormente, mediante el DS 3546 de 1 de mayo de 2018 se efectuó una segunda modificación del art. 25 del DS 21637, esta vez, estableciendo un monto fijo para el pago de los subsidios, señalando textualmente que:

"ARTÍCULO 25.- Se reconocen las siguientes prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:

  1. a)Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
  1. b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos);
  1. c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida;
  1. d)Subsidio de Sepelio, por fallecimiento de cada hijo calificado como beneficiario menor de 19 años: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (Dos mil 00/100 bolivianos)

El Ministerio de Salud, a través de las instancias correspondientes, será el encargado de velar por el fiel cumplimiento de estas prestaciones."

En efecto, del texto normativo citado precedentemente, el equivalente del monto a pagar sería de Bs2 000.-, los cuales serían cubiertos en dinero o en especie; así, el subsidio prenatal podrá ser en dinero o en especie; el subsidio de natalidad y sepelio en dinero; y, el subsidio de lactancia en especie.

Ahora bien, en ese marco normativo, debe señalarse que, en el transcurso del tiempo, se fueron aprobando varios reglamentos con el objeto de normar, garantizar y controlar la otorgación o entrega de las asignaciones familiares; no obstante, a fin de no ser ampulosos en cuanto a su cita y desarrollo, se considerará dos reglamentos; el primero, que en su momento perduró por un largo periodo; y, el segundo que se encuentra vigente; así tenemos:

  1. i)El Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por el Ministerio de Salud y Deportes a través de la Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre de 2011, se constituyó en el primer Reglamento cuya eficacia se conservó durante varios años.

Este Reglamento que, de manera inicial, en su art. 310 al momento de definir las asignaciones familiares establece expresamente que cada una de las prestaciones será equivalente a un salario mínimo nacional (variable en cada gestión por el incremento) de acuerdo a las condiciones requeridas para las mismas; determinando además que, el subsidio de natalidad será otorgado en dinero; y, los subsidios prenatal y lactancia en especie, estos últimos respecto a los que se prohíbe su entrega en dinero11.

Ahora bien, en el Reglamento de Asignaciones Familiares en el Capítulo V determina que en el procedimiento de entrega y efectivización de los subsidios es posible que se presenten casos particulares como la cesantía12, muerte o divorcio del trabajador13, y la doble percepción de subsidios14; asimismo, puede darse el caso particular que deba efectuarse una compensación retroactiva de las asignaciones familiares que se daría excepcionalmente, ya que los empleadores tienen la obligación de cubrir las asignaciones de manera oportuna15, y el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) debe ejercer su función de fiscalización y supervisión16; no obstante, es posible que deba entregarse dicha compensación y para ello el Reglamento estableció de manera explícita:

"Artículo 19. (COMPENSACIÓN RETROACTIVA). Las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares se efectuarán en los siguientes casos:

1. La compensación del subsidio en especie y en dinero se realizará con carácter retroactivo, a los meses correspondientes, en caso que el empleador hubiese incumplido la otorgación de las asignaciones familiares de manera oportuna.

2. El retroactivo del subsidio en especie es otorgado al primer mes de cada año de acuerdo al incremento del Salario Mínimo Nacional.

Ahora bien, en sintonía con dicho texto normativo, la jurisdicción constitucional fue desarrollando una línea jurisprudencial uniforme17 respecto a la compensación retroactiva, así, en los casos que se denunció la lesión del derecho a la seguridad social -entre otros- por una falta de entrega o pago de las asignaciones familiares, de evidenciarse dicha vulneración, se concedió la tutela disponiendo que los subsidios devengados se efectúen conforme lo establecido en el Reglamento de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución Ministerial 1676, lo que significó que, dicha compensación se efectuaría en especie y en dinero de acuerdo a los meses adeudados que correspondieran; no obstante, a través de la , que resolvió una acción de amparo constitucional en la que se denunció que el empleador incumplió con la otorgación de las asignaciones familiares adeudando un subsidio prenatal y doce subsidio lactancia, esta jurisdicción constitucional sostuvo que:

"...corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-..." (las negrillas son nuestras []); el tal sentido, la otorgación de las asignaciones familiares son de cumplimiento obligatorio por parte del empleador, pues se trata de la seguridad social que está relacionada con el ejercicio del derecho a la salud del ser gestante y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad, sustentado en el principio del interés superior del niño y niña, de manera que el subsidio prenatal se cumple con la entrega de una asignación mensual a los beneficiarios consistente en productos alimenticios inocuos, no transgénicos, con valor nutritivo de origen nacional acorde a las necesidades de la madre gestante, equivalente a un salario mínimo nacional, siendo la duración del mismo de carácter temporal, el cual comienza a partir del primer día del quinto mes de embarazo y fenece en la fecha de nacimiento de la niña o niño; el subsidio de natalidad que consiste en el pago de un salario mínimo nacional por nacimiento de cada hija o hijo; y, el subsidio de lactancia se materializa con la entrega mensual de productos alimenticios de alto valor nutritivo inocuos, no transgénicos de origen nacional equivalente a un salario mínimo nacional por cada hija o hijo, durante los primeros doce meses de vida. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permite la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud; implicando lo contrario vulneración del contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas.

En ese contexto, la falta oportuna de las prestaciones subsidiarias en favor del accionante que le corresponden en su condición de padre progenitor, generó vulneración de los derechos constitucionales invocados; siendo viable determinar su pago en forma monetaria, porque en especie resultaría inoportuno, desactualizado y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el desarrollo de la madre como del niño hasta el primer año de edad; y, siendo que al presente, la hija del accionante cuenta con un año y más de ocho meses de edad, corresponde según la previsión del Reglamento de Asignaciones Familiares, comprendido en el art. 19 de la RM 1676 de 22 de noviembre de 2011, disponer las compensaciones retroactivas de las asignaciones familiares en dinero" (las negrillas pertenecen al texto original).

Razonamiento que estableció que con el objeto de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, el empleador del sector público y privado y las cooperativas mineras tiene la obligación de cumplir con las asignaciones familiares (subsidio prenatal, de natalidad y lactancia); empero, ante una falta de entrega oportuna de las asignaciones familiares es viable determinar el pago en forma monetaria, ello comprendiendo que la otorgación en especie resultaría inoportuna, desactualizada y no cumpliría su finalidad, debido a que la entrega de productos con valor nutritivo se encuentran acordes tanto para el cuidado de la madre y el desarrollo del niño hasta el primer año de edad. Así, con ese razonamiento se consideró que si las asignaciones familiares (prenatal y lactancia) no eran entregadas en especie hasta que el niño o niña cumpla el año de edad, su otorgación se efectuaría de forma monetaria.

  1. ii)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares aprobado por la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS)18 a través de la Resolución Administrativa ASUSS 0101/2021 de 31 de diciembre, se constituye en único instrumento normativo sobre el régimen de asignaciones familiares vigente, ya que conforme fue establecido en su Disposición Derogatoria Única:

"De acuerdo a la disposición final segunda del Decreto Supremo 3561 de 16 de mayo de 2018 de creación de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo - ASUSS, el presente Reglamento con todas sus modificaciones queda establecido como el único instrumento normativo sobre el Régimen de Asignaciones Familiares vigente y de cumplimiento obligatorio, quedando derogadas todos Reglamentos anteriores y/o contrarios al presente Reglamento".

Ahora bien, tomando en cuenta que el presente Reglamento es el único instrumento que tiene por objeto -entre otros- el normar la fiscalización y control de la entrega de las prestaciones del régimen de asignaciones familiares por parte de los empleadores, los deberes de los entes gestores, y la distribución de los subsidios prenatal y lactancia por parte del SEDEM, resulta necesario precisar que su estructura contempla -en sus puntos más relevantes- las disposiciones generales; el control y fiscalización; las prohibiciones y sanciones; y, la excepción y casuística.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de abril de 20220074/2022-S1Fuente oficial