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TCP

0074/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0074/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 33368-2020-67-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 91/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 174 a 179, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María y Remigio, ambos Calle Silva, Simón Calle Calle, Hilarión Gutiérrez Roque y Remigio Cortez Barradas contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memorial presentado el 30 de enero de 2020, cursante de fs. 83 a 93 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido contra sus personas por el Ministerio Público a instancia de Carlos Edgar Sánchez Quispe -ahora tercero interesado- y otros por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; y, otros; interpusieron incidente de actividad procesal defectuosa, excepción de prejudicialidad y cosa juzgada, los cuales fueron resueltos por el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz mediante Auto Interlocutorio 132-A/19 de 25 de abril de 2019, declarando fundado el referido incidente e infundada la excepción de prejudicialidad y cosa juzgada.

Ante lo determinado, el ahora tercero interesado y el Fiscal de Materia dentro de plazo formularon su recurso de apelación incidental, siendo radicada la causa en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz integrada por los Vocales ahora accionados, quienes emitieron el Auto de Vista 298/2019 de 10 de septiembre, por el que dispusieron revocar el Auto Interlocutorio 132-A/19, sin efectuar una valoración objetiva de la prueba, tampoco consideraron las dos resoluciones de imputación formal ni el hecho de que se realizaron declaraciones informativas repetitivas a sus personas; así también, de manera notoriamente parcializada calificaron su incidente de temerario y malicioso.

No se pronunciaron respecto al fondo de la controversia sino sobre las formas o ritualismos procesales, pretendiendo atribuirles la responsabilidad de sus omisiones, cuando debieron confirmar el Auto Interlocutorio apelado, observando el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia "se anule obrados", dejando sin efecto el Auto de Vista 298/2019 de 10 de septiembre, y se disponga remitir -el recurso de apelación- a otra Sala Penal para que se pronuncie nuevo auto de vista.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto 19/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 94 a 95 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional planteada por el accionante, quien impugnó esa decisión por memorial presentado el 18 de febrero de 2020 (fs. 98 a 101 vta.).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por , cursante de fs. 105 a 111, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó revocar el Auto 19/2020; y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 173, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que interpusieron el incidente de actividad procesal defectuosa que fue declarado fundado por el Juez de primera instancia, dejando sin efecto la Resolución de ampliación de imputación formal W.N.A. 01/2019 de 5 de febrero, por graves vulneraciones al principio de garantía constitucional, la presunción de inocencia y el ejercicio libre de la abogacía.

En réplica al informe de los Vocales hoy accionados, cuestionaron que los mismos señalen como un recurso idóneo a agotar con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa, la solicitud de explicación, complementación y enmienda, cuando esa petición no tiene por objeto modificar lo decidido en el fondo.

Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, los accionantes señalaron que la presente acción tutelar cumple con todos los requisitos de interposición, tal como lo estableció el , y que el Auto Interlocutorio 132-A/19 pronunciado por el Juez de primera instancia -revocado por los Vocales ahora accionados- fue muy claro con relación a la participación de sus personas. Así también, manifestaron que el proceso se encuentra con acusación formal dado el tiempo transcurrido, defendiéndose en libertad.

I.3.2. Informe de las autoridades accionadas

Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 29 de abril de 2021, cursante de fs. 126 a 131 vta., manifestaron que:

  1. a)Sus autoridades se deben regir por el principio de limitación por competencia, es decir que, son los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a los mismos los que abren su competencia y sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente, lo que está relacionado con el principio de imparcialidad, motivo por el cual no corresponde considerar otros extremos;
  2. b)El Auto de Vista 298/2019 se encuentra debidamente fundamentado con aspectos de hecho y de derecho; y los accionantes no refirieron expresamente qué parte del citado Auto de Vista no cuenta con la suficiente fundamentación;
  3. c)Se ha respondido a lo alegado en la demanda de acción de amparo constitucional acerca del por qué se cumplió con el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fundamentación efectuada después de una revisión prolija de los antecedentes con los que contaban sus autoridades para resolver dicha apelación;
  4. d)Los accionantes no llegaron a demostrar en su memorial de respuesta al recurso de apelación incidental, el por qué el Juez de primera instancia habría llegado a declarar fundado el incidente de actividad procesal defectuosa, es decir, con qué elementos de convicción;
  5. e)Resolvieron cada punto del recurso de apelación incidental presentado; empero, los accionantes solo se limitaron a indicar de manera general que sus autoridades actuaron de forma ultra petita; asimismo, el requerimiento de los accionantes no es claro ni está debidamente fundamentado;
  6. f)En cuanto a que no se valoraron las pruebas adjuntadas por los nombrados, esos últimos no mencionaron cuáles son esas pruebas ni cómo hubieran cambiado la decisión jurisdiccional; y,
  7. g)Los accionantes podían solicitar explicación, complementación y enmienda; sin embargo no lo efectuaron, pidiendo por esos motivos se deniegue la tutela solicitada.
I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Carlos Edgar y Ángel Tomas, ambos Sánchez Quispe, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que:

  1. 1)Se adhieren al informe presentado por los Vocales ahora accionados;
  2. 2)Los accionantes no expusieron de manera clara la relación de hechos ni fundamentaron qué agravios sufrieron, motivo por el cual no se vulneraron derechos; y,
  3. 3)El Ministerio Público no lesionó ningún derecho ni garantía constitucional.

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