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TCP

0074/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0074/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38726-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 171/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 196 a 199, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Maria Cahune Taquimallco contra Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 de junio de 2020, cursante de fs. 67 a 74, y de subsanación de 26 de junio de igual año (fs. 77 a 82), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el desempeño de sus labores como Oficial de Créditos del Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas Sociedad Anónima (FIE S.A.), de forma intempestiva el 7 de julio de 2014, fue sometida a un proceso administrativo interno ilegal por personeros de la citada entidad financiera, proceso en base al cual se procedió a su despido injustificado el 7 de agosto de igual año; razón por la que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a fin de que se emita la conminatoria de reincorporación, misma que se efectivizó el 29 de agosto de 2014, trámite que concluyó con la emisión de la Resolución Jerárquica por el Ministerio del Ramo, confirmando su reincorporación a la citada empresa, disposición que fue desobedecida por el personero de FIE S.A.

Por lo que, ante la negativa a su reincorporación, tuvo que interponer una acción amparo constitucional, en la que se dispuso de forma inmediata su restitución, y habiendo sido remitido dicho fallo en revisión al Tribunal Constitucional, que mediante , determinó denegar la tutela impetrada, en virtud a que la judicatura laboral debía dilucidar si el despido fue por causa justa o no; por tal virtud, interpuso demanda laboral de reincorporación ante la jurisdicción ordinaria pidiendo su reincorporación, instancia legal donde se emitió la Sentencia 176/2016, declarando probada su demanda y ordenando su restitución a su fuente laboral, decisión que fue recurrida en apelación emitiéndose el Auto de Vista 59/2018 de 19 de marzo, que confirmó la Sentencia citada, en razón de haberse probado que su empleador vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural, competente, independiente e imparcial, porque constituyó una comisión especial de juzgamiento sumarial específicamente para su caso, razón por la cual, dejaron sentado que el proceso interno que se llevó a cabo en su contra fue ilegal y mal podía servir de base para su desvinculación del citado Banco, además de haberse determinado que se le juzgó y sancionó con despido sin que se hubiera dictado ningún auto inicial de proceso administrativo interno por la citada Comisión Sumariante. Asimismo, no se le notificó con el informe de auditoría especial, denominado "Análisis de Riesgos Crediticios de la cartera de Créditos...", negándole la oportunidad de realizar descargos dentro de un proceso de aclaración que en este tipo de casos debe cumplirse; tampoco se abrió un periodo probatorio para que asuma defensa legal y correcta

Se le procesó con base a un "Reglamento Interno" que no está aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, es decir, conforme estableció esta Cartera de Estado en la Resolución Administrativa (RA) 382/2014 de 8 de octubre, el Banco FIE S.A. carece de Reglamento Interno y el que viene usando además: "...fue elaborado en base a normas constitucionales y normativa laboral que no se encuentran vigentes y menos aún se encuentra adecuado a lo normado en la actual Constitución Política del Estado, en cuyo efecto no corresponde su aplicación" (sic).

En este orden de antecedentes, el Banco FIE S.A., interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 59/18, que previos los trámites de ley, mereció el , fallo ilegal, debido a que dispuso que el proceso se anule hasta la admisión de la demanda inclusive, a fin de que en su criterio errado, ilegal y arbitrario, se vuelva a tramitar el proceso sumario interno en su contra, extremo inusual, que lesiona flagrantemente el efecto vinculante de la citada , que dispuso que sea la judicatura laboral la que conozca y falle sobre lo justo o injusto de su despido.

El referido Auto Supremo lesionó su derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones indebidas, porque conociendo sobre la existencia de la , los Magistrados demandados dispusieron la nulidad de todo lo obrado, ordenando además que sea el Banco demandado quien en un sumario interno decida su situación, cuando en los hechos ya decidió su despido hace cuatro años atrás y dicho proceso ya no era posible de ser conocido nuevamente por esta entidad, sino solo la judicatura laboral.

Las autoridades demandadas negaron su propia competencia y jurisdicción como judicatura laboral, pues dispusieron ilegalmente que su solicitud de reincorporación la decida el empleador demandado y no así la judicatura laboral. Decisión con la que se va posponiendo su derecho a tener un trabajo e ingresos dignos para su familia. Ambos magistrados no se sujetaron a los alcances y fundamentos establecidos en la , respecto a que es la judicatura laboral la que debe decidir su despido y no así el banco mediante su comisión mixta sumariante, cuando este proceso además ya fue tramitado hace más de cinco años atrás, además de ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional jamás estableció mediante su , que su persona recurra nuevamente al Banco demandado para hacer valer sus derechos, razonamiento por demás arbitrario y erróneo que vulneró el principio de legalidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva, al trabajo, a la estabilidad laboral y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I, 48.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga dejar sin efecto la el , debiendo las autoridades demandadas del Tribunal Supremo de Justicia emitir una nueva resolución, pronunciándose sobre la justicia o injusticia de su despido, ingresando al fondo del asunto, conforme fue establecido en la .

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 189 a 194, presentes la parte accionante y el representante legal del Banco FIE S.A. y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela se ratificó in extenso en su demanda tutelar y ampliándola, señaló que.

  1. a)Existe una lesión a derechos fundamentales, garantías constitucionales y principios contenidos en la acción de amparo constitucional, que se encuentran debidamente probados, la Sentencia Constitucional Plurinacional, el Auto Supremo y lo demás antecedentes como la demanda, la Sentencia y al Auto de Vista;
  2. b)El Auto Supremo ahora observado, resulta ser contradictorio e incongruente; toda vez que, dispone la nulidad de obrados, ordenando que los hechos denunciados nuevamente sean dilucidados al interior de la entidad bancaria; sin embargo, en la última parte indica que la remisión de autos supremos anulatorios como el presente no tienen finalidad de activar proceso administrativo alguno, sin advertir motivación alguna al respecto; y,
  3. c)A las autoridades demandadas les correspondía emitir un pronunciamiento en relación al despido del cual fue objeto su persona, determinando si dicho despido fue justo o injusto, si el sumario fue correcto o no y si el mismo avala o respalda a la trabajadora, para luego de aquel análisis determinar si correspondía su reincorporación o no, conforme así lo determinó la .
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informe escrito de 13 de octubre de 2020, cursante de fs. 184 a 187, señalaron que:

  1. 1)El Auto Supremo impugnado, fue pronunciado en estricto apego a las normas legales, habiendo procedido a disponer la nulidad hasta la admisión de la demanda, toda vez que, se consideró que al emitir el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que el motivo fundamental para disponer la reincorporación de la trabajadora, radicó en el hecho que la Comisión Sumariante de la entidad bancaria no habría conformado una comisión mixta obrero patronal en la sustanciación del proceso interno al tratarse de un despido, disponiendo que se proceda a la desvinculación de la trabajadora sin dicho procedimiento, no habiendo probado la verdadera causal de despido, motivo por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, advertido de esa omisión dispuso la nulidad de obrados, disponiendo que el Banco FIE S.A. proceda a la conformación de una comisión mixta para tratar el despido, debiendo llevar dicho proceso conforme a su Reglamento Interno;
  2. 2)En el Auto Supremo ahora observado se dio respuesta a cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación, habiendo emitido con la debida fundamentación, motivación y congruencia, justificando legalmente la respuesta; y,
  3. 3)De la lectura del memorial de la acción de defensa, se evidencia la disconformidad de la accionante con la Resolución pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda Social del Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo que el Tribunal de garantías, ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria. Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su basta jurisprudencia, ha dejado establecido que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma; puesto que, dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carla Victoria Trino Lopera, apoderada del Banco FIE S.A., mediante memorial presentado el 20 de octubre de 2020, cursante de fs. 180 a 182, y en audiencia manifestó lo que sigue:

  1. i)El 22 de octubre de 2019, fueron notificados con el , emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia a cargo de los Magistrados Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar; el cual fue en estricto apego y revisión no solo de las resoluciones emitidas por autoridades judiciales precedentes, sino valorando inclusive la demanda de reincorporación planteada por Ana María Cahune Taquimallco;
  2. ii)Con referencia a la vigencia del Reglamento Interno del Banco FIE S.A., mediante Resolución Ministerial (RM) 226/2009 de 9 de abril, se aprobó el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad financiera, el mismo que rige y es aplicado al Banco FIE S.A.; puesto que, en virtud a la transformación de Fondo Financiero Privado para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A. (FFP-FIE S.A.) a la figura de entidad financiera bancaria, bajo la denominación de Banco para el Fomento a Iniciativas Económicas S.A., con la sigla Banco FIE S.A., como reza en la Escritura Pública de Transformación 338/2010; se tiene establecida únicamente la citada transformación, la que no ha representado cambio al giro habitual de la entidad, manteniendo su personalidad jurídica; de ahí que, el citado Reglamento Interno se encuentra vigente y está siendo aplicado a los trabajadores de BANCO FIE S.A.; aspecto que fue debidamente reconocido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través del Informe MTEPS-DGTHSOFRGR 90/2016 de 21 de julio, que en su parte conclusiva estableció que: "...en base a la Escritura Pública de Constitución 338/2010, se opera la transformación a la figura de entidad financiera bancaria con la sigla Banco FIE S.A.; transformación que no implica que el FFP FIE S.A. y el Banco FIE S.A., como resultado de la adecuación sean personas jurídicas distintas, por cuanto el tipo societario no sufrió cambio alguno, manteniendo la calidad de Sociedad Anónima, así como el número de identificación tributaria tal como se puede verificar en el Registro Obligatorio de Empleadores (ROE)... Asimismo se tiene que por recomendación de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, específicamente en el sector bancario, el Reglamento Interno permite adoptar mecanismos de control respecto del personal que esté directa o indirectamente vinculado con el manejo de dinero, evitando que se incurran en hechos o actos irregulares por parte de los empleados..." (sic);
  3. iii)Respecto a la comisión especial por la cual fue procesada internamente la accionante, se tiene que la comisión sumariante que conoció las irregularidades cometidas por la impetrante de tutela en el desempeño de sus funciones, goza de especialidad o particularidad; toda vez que, el Reglamento Interno en su Capítulo XII del Proceso Administrativo Interno (arts. 84 - 91) establece en qué casos procede el inicio del proceso administrativo interno dentro del Banco, sobre todo cuando se requiere establecer y probar responsabilidad administrativa por faltas graves y muy graves, violaciones a normas internas, normativa legal y vigente, estableciendo la forma de sanción, pero ante todo la conformación de la comisión sumariante y posterior conformación de la comisión Mixta para que sean estas instancias las que diluciden si el trabajador o trabajadora procesado/a tiene o no responsabilidad. Se aclara esta situación porque la accionante alegó que se conformó una comisión especial para su proceso interno, lo cual no es evidente. Además confundió el proceso administrativo interno y su forma de ejecución con un proceso administrativo interno aplicado a la administración pública, citando la falta de emisión de un auto inicial de proceso administrativo interno, el cual es un acto propio reconocido por el Decreto Supremo (DS) 23318-A, normativa que no es aplicable al sector privado; toda vez que, el Banco FIE S.A. en su calidad de empleador privado, en la relación laboral con sus dependientes debe aplicar el Reglamento Interno propio, que reconoce las particularidades de la entidad financiera y que como ya se enunció, en su Capítulo XII del Proceso Administrativo Interno, establece el procedimiento y los plazos en los cuales se debe llevar a cabo dicho proceso interno, determinando además la conformación de las comisiones que realizaran la fase investigativa y la fase determinativa con relación al o los incumplimientos que se atribuyan presuntamente al trabajador o trabajadora, como ocurrió en el caso de la solicitante de tutela; por lo cual, el argumento que se hubiese vulnerado su derecho constitucional al juez natural no tiene asidero porque el mismo Reglamento Interno, establece claramente la determinación de las comisiones y quienes las componen;
  4. iv)En cuanto a la ; dicha Resolución estableció que la accionante debía efectuar su reclamo utilizando los mecanismos ordinarios ante la judicatura laboral, no siendo posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional, dilucide si el despido fue por justa causa o no, no pudiendo aplicarse la excepción de subsidiariedad, en casos de despidos intempestivos, por cuanto se excluye del procedimiento previsto en dicha norma, cuando se siguió un proceso administrativo interno previo; es decir que, en el caso específico, la vía constitucional no podía dilucidar asuntos laborales que ameritaban probanza y que fundamentaron la desvinculación laboral por causa atribuible a la accionante (proceso administrativo interno);
  5. v)La impetrante de tutela pretende hacer valer la competencia y jurisdicción tanto del juez de primera, como de segunda instancia, porque le fueron favorables, desconociendo la competencia y jurisdicción del Tribunal de Casación, solo porque falló de forma distinta a lo que esperaba;
  6. vi)El principio de exhaustividad implica la obligación del juzgador de decidir las controversias que se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y por ello se identificó claramente que la Sentencia 176/2016, dilucidó la falta de conformación de la Comisión Mixta y a pesar de haberlo examinado no obró conforme a derecho, es decir, no anuló el proceso hasta que se subsane el vicio más antiguo, como lo ha realizado la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia;
  7. vii)La Sentencia Constitucional precedentemente citada, ya fue efectivamente cumplida, puesto que la accionante acudió a la jurisdicción laboral y planteó su demanda solicitando su reincorporación y el pago de sus sueldos devengados desde el momento de su desvinculación hasta el día anterior a su reincorporación; por lo que, el Juez en primera instancia dictó la Sentencia 176/2016, declarando probada la demanda e instruyendo la reincorporación y el pago de sueldos devengados y salvando los derechos del demandado para hacerlos valer en la vía legal que corresponda. Por lo que planteado el recurso de apelación por parte del demandado y concedido el mismo, se dictó el Auto de Vista 59/18, el mismo que confirmó en parte la sentencia de primera instancia en cuanto a la reincorporación y no así la multa solicitada; y,
  8. viii)Es así como se abre la competencia del Tribunal de Casación o Nulidad para poder dirimir el caso de autos, emitiendo el , mismo que claramente establece que no ingresa al fondo del recurso planteado, toda vez que, verificada la existencia de vulneraciones al debido proceso, entre otros, procedió a anular obrados y reconducir los agravios que los jueces de primera y segunda instancia no observaron; por lo que corresponde a la accionante y al actual Tribunal de garantías reconocer que en esta última instancia, se obró conforme a norma vigente y aplicable al proceso. En tal circunstancia solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 171/2020 de 29 de octubre, cursante de fs. 196 a 199, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el , ordenando que la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emita una nueva resolución observando los criterios de la Sala Constitucional; determinación asumida con base a los siguientes argumentos:

  1. a)La presente causa en sede laboral, fue definida por la , que le hace saber a la accionante que la cuestión llevada ante la jurisdicción constitucional debía ser tramitada en la judicatura laboral. Esta decisión le señaló un camino a la impetrante de tutela, que lógicamente las autoridades ordinarias no pueden dejar de observar;
  2. b)La hoy accionante acudió ante la jurisdicción laboral, instancia en la que se emitieron dos decisiones uniformes que declararon probada su pretensión, determinaciones que fueron resueltas por el recurso de casación, que en el fondo no casa acto procesal distinto a la nulidad de obrados, pues en la presente causa el , lo que hizo fue anular obrados;
  3. c)Si bien la jurisdicción constitucional está sujeta a las auto restricciones, empero en esta oportunidad se le hace saber al Tribunal Supremo de Justicia, que en criterio de la Sala Constitucional el Auto Supremo de referencia resulta ser insuficiente, mismo que no garantiza los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, pues además de haber efectuado una exposición grandilocuente de lo que sea la fundamentación y la motivación, el Tribunal Supremo de Justicia afirmó: "...se tiene que dicha contracción en el criterio emitido por el Juez de Primera Instancia en la Sentencia, genera una violación al debido proceso, evidenciándose la falta de exhaustividad (5 años no fueron una alta exclusividad), falta de motivación y falta de fundamentación en la Sentencia, así como la omisión del cumplimiento de las normas citadas precedentemente, impidiendo que este Tribunal pueda analizar el recurso formulado, ya que no puede emitirse criterio jurídico respeto de las circunstancias que deben ser reconducidas, lo que demuestra incertidumbre en el presente caso, sobre la aplicación o no del reglamento interno de la entidad demandada, por lo que corresponde a este Tribunal de Justicia enmiende dicho error disponiendo la nulidad de obrados inclusive hasta que el Banco FIE S.A. conforme una Comisión Mixta, cumpliendo con lo determinado por su reglamento y concluya el proceso interno, se deja claro que al determinarse la nulidad, no se está disponiendo la reincorporación de la trabajadora, sino solo la sustanciación del proceso interno en el marco del debido proceso (...) no se ingresa a resolver los reclamos de fondo y forma planteados por la entidad bancaria, sin que esto signifique falta de pronunciamiento alguno..." (sic);
  4. d)La afirmación dada por las autoridades ahora demandadas, resulta ser dudosa para los derechos de la accionante; puesto que, se pudo advertir que la cuestión que hoy se trata tiene una data de cinco años atrás, tiempo en el que obtuvo en sede administrativa una reincorporación; y una resolución del Tribunal de garantías, revocada que fuere obtiene una Sentencia de primera instancia, un Auto de Vista y para finalizar un Auto Supremo anulatorio; sin embargo, en esta última Resolución se advierte que el Tribunal Supremo de Justicia decide anular obrados, ordenando al Banco FIE S.A., que instaure un proceso como deba de ser, pero que la trabajadora se quede sin ningún tipo de tutela efectiva, sin disponer su reincorporación, habida cuenta que los efectos retroactivos de los actos procesales tienen una sola genealogía, a no ser de la regla de conservación de actos procesales, que no se explicaron en el citado Auto Supremo, retrae todos los actos; es decir, que si se vuelve a la conformación de una Comisión o la que fuese en el Banco FIE S.A., significa que todo lo que sucedió se retrotrae y la situación de la trabajadora debe ser que entre tanto la institución no decida lo contrario en el sumario, en el disciplinario interno que tengan, debe conservarse la calidad de funcionaria; y,
  5. e)El proceso disciplinario o el sumario sea administrativo de entidades privadas, debe por regla garantizar todos y cada uno de los principios del derecho penal y del derecho procesal penal, dentro de ellos la presunción de inocencia y entre tanto ese Tribunal o Comisión que se conforme en el Banco FIE S.A., no establezca fundadamente cuál es la situación jurídica concreta de la ahora impetrante de tutela, ella se tendrá por liberada de cualquier responsabilidad y en consecuencia se mantendrán sus derechos vigentes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2016, al Juez de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, la ahora accionante Ana María Cahune Taquimallcu, interpone demanda laboral contra el Banco FIE S.A., que entre sus fundamentos principales establece que la referida entidad financiera la sometió a un proceso sumario ilegal, plagado de vicios absolutos de nulidad, del cual devino su retiro injusto y violatorio de derechos fundamentales, por cuyo motivo recurrió a la judicatura laboral solicitando su reincorporación y pago de sueldos devengados, bonos y otros derechos laborales devengados (fs. 18 a 21).

II.2. Cursa Sentencia 176/2016 de 23 de septiembre, dictada por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de La Paz, declarando probada la demanda incoada, disponiendo que el Banco FIE S.A., proceda a la reincorporación de la demandante Ana María Cahune Taquimallco, al puesto que ocupaba a momento de su despido, debiendo cancelarse los sueldos devengados y derechos sociales hasta el momento de su reincorporación (fs. 29 a 36).

II.3. Contra la referida Sentencia, el Banco FIE S.A., planteó recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista 59/18 de 19 de marzo de 2018, a través del cual la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, confirmó en parte la Sentencia de 176/2016, manteniendo firme la reincorporación de la accionante y no así respecto a la multa solicitada (fs. 37 a 39).

II.4. Resolución de alzada que fue objeto de recurso de casación planteado por el Banco FIE S.A., siendo resuelto por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante , en el que se anula obrados hasta la admisión de la demanda, disponiendo que el Banco FIE S.A. procesa a la conformación de una Comisión Mixta para tratar el despido de la demandante, debiendo llevar a cabo dicho proceso en base a su Reglamento Interno (fs. 3 a 7).

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