Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA PLENA Magistrado: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 39332-2021-79-CCJ Departamento: Oruro
I. ANTECEDENTES
El suscrito Magistrado, si bien ratifica su conformidad con la decisión asumida por el Pleno de este Tribunal en la , de declarar competente a la autoridad jurisdiccional ordinaria para continuar sustanciando el proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, sobre la base de lo establecido en la Recomendación 33 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW); sin embargo, considera que la garantía de elección que dicho estándar reconoce a la mujer víctima de violencia en relación a qué jurisdicción acudir para la sustanciación de sus denuncias; encuentra un insoslayable límite en la existencia de hechos que se hallen legalmente excluidos del conocimiento de la Justicia Indígena Originaria Campesina (JIOC), y/o que, por su naturaleza requieran mecanismos adicionales de protección a la presunta víctima así como herramientas especializadas de investigación; previsiones en cuyo mérito, resulta menester la emisión del presente Voto Aclaratorio, de acuerdo a los razonamientos que se exponen a continuación.
II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0074/2022 de 14 de noviembre
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el análisis del conflicto competencial resuelto a través del aludido fallo constitucional, declaró: "COMPETENTE al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro, para conocer y resolver la controversia suscitada en la referida comunidad el 12 de febrero de 2021 que originó el proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica iniciado por Máxima Encinas Morales contra Genaro Almanza Ayzacayedo debiendo resolverlo de manera pronta y efectiva" (sic), estableciéndose en el caso particular, que la víctima en su condición de mujer; y, en aplicación de la Recomendación 33 de la CEDAW puede elegir la jurisdicción que deba resolver su merituada denuncia.
En ese marco, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo un análisis de la referida Recomendación convencional, concluyó en que: "...la normativa internacional proveniente del sistema regional de las convenciones como efecto vinculante hacia los estados parte de la ONU, suscrita y ratificada por el Estado Plurinacional Boliviano la CEDAW mediante Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, amerita acatar lo concerniente a la protección de la mujer, victima en el proceso por violencia familiar o doméstica a fin del resguardo de sus derechos y resolución del proceso objeto del presente conflicto jurisdiccional por dicho ilícito, constituyendo esta la preferida de manera primigenia por la aludida, y ratificada mediante escritos presentados el 5 y 12 de abril de 2021 ante la autoridad jurisdiccional que lleva adelante el mismo..." (sic).
Por otro lado, también sostiene que, del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/003/2022 de 12 de abril, remitido por la Secretaria Técnica y Descolonización de este Tribunal: "...las autoridades originarias del Ayllu Callapa Abajo Primero, del Distrito municipal de San Pedro de Condo del departamento de Oruro, si bien hubieran conocido dentro del ámbito de la vigencia material las denuncias por violencia contra la mujer, aseveraron que: '...cuando se trata de daños gravísimos se remite a la autoridad competente'" (sic), asumiendo con ello que los casos menos graves, son los resueltos por esa jurisdicción.
Bajo los citados razonamientos, la , determinó que no es posible declarar competente a la JIOC, en resguardo de la decisión asumida por la víctima -mujer- de elegir la jurisdicción en la cual deba ser resuelta su denuncia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; determinación que, se reitera, si bien es compartida en el fondo por el suscrito Magistrado, no obstante, dada la relevancia del fundamento base para la aludida determinación, debió también discurrirse sobre aspectos o posibles límites, de modo particular cuando se trate de la JIOC a aquella elección; claro está, siempre que sea en procura y prevalencia del interés superior de este grupo de atención prioritaria -mujeres víctimas de violencia-, aspecto que motiva la emisión del presente Voto Aclaratorio.
III. FUNDAMENTO DEL VOTO ACLARATORIO
A criterio del suscrito Magistrado, si bien el fundamento convencional empleado en el fallo constitucional en cuestión, para determinar la competencia en favor de la jurisdicción ordinaria, en efecto constituye un estándar convencional de obligatoria observancia para los Estados, en procura de efectivizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia, pues las faculta a elegir con libertad la jurisdicción en la que deban resolverse sus denuncias por la perpetración de tales actos; no puede soslayarse que dicha prerrogativa convencional, -en lo que respecta a la JIOC-, encuentra su límite en hechos que, por mandato legal no pueden ser resueltos por dicha jurisdicción; y/o que, por su naturaleza o particularidades en su comisión en el caso concreto, ameriten una investigación especializada así como la implementación de mecanismos de protección adicionales a las propias víctimas; tal cual acontece con los delitos contra la integridad física de las mujeres, que por su naturaleza, importancia y relevancia en las técnicas investigativas deben necesariamente ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, es decir que, la sola elección de la jurisdicción por parte de la mujer víctima, no podría constituir el único fundamento en lo que respecta a la JIOC, para otorgarle la competencia requerida; sino, que debe considerarse también, otros aspectos concurrentes a dicha elección, a los fines de garantizar también la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar todo acto de violencia hacia las mujeres; como son los delitos de violación, tentativa de feminicidio, entre otros, que por su naturaleza, con independencia de la voluntad de la víctima, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria; es decir, se encuentran excluidos per se del conocimiento de la JIOC; aspectos sobre los cuales, debió discurrirse en el Fundamento III.2 del fallo en cuestión a los fines de clarificar el alcance y vinculatoriedad de la libertad de aquella libertad de elección de jurisdicción reconocidas a mujeres víctimas de violencia.
Respecto a dicha obligación, el art. 15 parágrafos I, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) determina que: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte.
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