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TCP

0074/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA PLENA

Voto Aclaratorio 0074/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO A LA Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA PLENA Magistrado: Paul Enrique Franco Zamora Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 39332-2021-79-CCJ Departamento: Oruro

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Fernando Néstor Flores Cardozo, Jilacata; Elva Condori Canaviri, Mama T'alla; Leonardo Cardozo Ayzacayo, Alcalde Comunal; y, Francisca Pérez Almanza de Cadozo, Mama T'alla; todos autoridades originarias campesinas del Ayllu Callapa Abajo Primero, Distrito de San Pedro de Condo, provincia Sebastián Pagador del Departamento de Oruro; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES

La , objeto del presente voto aclaratorio, resolvió declarar competente al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro, para continuar con la tramitación y resolución del proceso penal seguido por Máxima Encinas Morales contra Genaro Almanza Ayzacayedo por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica. Fallo que se funda únicamente en el análisis del ámbito de vigencia personal para determinar si las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina (JIOC) tienen competencia o no; señalando que, al no concurrir dicho ámbito, ya no es necesario realizar mayores precisiones respecto a los ámbitos de vigencia material y territorial, en razón a que la inconcurrencia de uno de ellos, sería suficiente para concluir en la incompetencia de las autoridades de esta jurisdicción para conocer y resolver un caso concreto.

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Por previsión del art. 191.II de la CPE, concordante con el art. 160 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los tres ámbitos de vigencia -personal, material y territorial-; por lo que, si se declara a una autoridad de esta jurisdicción competente con base en la concurrencia simultánea de los tres ámbitos descritos conforme establece el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), lo propio debe hacerse si se lo va a declarar incompetente, en aras de una debida fundamentación y motivación. Lo anterior, se sustenta en el hecho de que todo control competencial que involucre a la JIOC debe realizar necesariamente un análisis integral y razonado, pues a través de esta determinación se establecerá si esta jurisdicción -que goza de igualdad jerárquica respecto de la jurisdicción ordinaria-, es competente o no para conocer y resolver una determinada causa, debiendo ponerse especial cuidado en la condición de vulnerabilidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

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