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TCP

0074/2022

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de noviembre de 2022SALA PLENA

Voto Disidente 0074/2022

Proceso
—
Sala
SALA PLENA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE Sucre, 14 de noviembre de 2022

SALA PLENA Magistrada: MSc. Georgina Amusquívar Moller

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 39332-2021-79-CCJ Departamento: Oruro

Partes: El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Fernando Néstor Flores Cardozo, Jilacata; Elva Condori Canaviri, Mamá T'alla; Leonardo Cardozo Ayzacayo, Alcalde Comunal; y, Francisca Pérez Almanza de Cardozo, Mamá T'alla, todos autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Callapa Abajo Primero, Distrito de San Pedro de Condo, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro; y, el Juez Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del mismo departamento.

La suscrita Magistrada, no comparte la decisión adoptada en la , que resolvió declarar COMPETENTE al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Máxima Encinas Morales contra Genaro Almanza Ayzacayedo por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; toda vez que, de forma errónea se dispuso la declaratoria de competencia a la jurisdicción ordinaria sin efectuar el respectivo análisis de la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; requisito sine quanon que correspondía realizar previo a la declaratoria de competencia de una de las jurisdicciones (ordinaria o indígena originario campesina).

I. ANTECEDENTES

Admitido por Auto Constitucional (AC) 0163/2021-CA de 10 de mayo, cursante de fs. 63 a 69, el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre las autoridades indígena originario campesinas del Ayllu Callapa Abajo Primero, Distrito de San Pedro de Condo, provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro; y, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del mismo departamento; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante , declara COMPETENTE a la autoridad jurisdiccional para el conocimiento y resolución del caso principal.

La suscrita Magistrada no comparte la forma en que se dispuso declarar COMPETENTE al Juez Público Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari del departamento de Oruro para conocer y resolver el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Máxima Encinas Morales contra Genaro Almanza Ayzacayedo por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; toda vez que, de forma errónea se dispuso la declaratoria de competencia a la jurisdicción ordinaria sin efectuar el respectivo análisis de la concurrencia simultánea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; requisito sine quanon que correspondía realizar previo a la declaratoria de competencia de una de las jurisdicciones (ordinaria o indígena originario campesina).

En consecuencia, a efectos de una mejor comprensión, los ejes temáticos sobre los que se desarrollará la presente disidencia son los siguientes:

  1. a)El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria;
  2. b)Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina en los conflictos de competencia jurisdiccionales, y su necesario análisis de concurrencia simultánea como requisito sine quanon para determinar la competencia jurisdiccional;
  3. c)Lo resuelto en la ; y,
  4. d)Análisis del caso concreto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

II.1. El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma y diferente a los institutos procesales de la jurisdicción ordinaria

El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), configura la naturaleza plurinacional del estado boliviano; es ese artículo que funda la naturaleza del Estado Plurinacional, cuando expresa:

"Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país" (el resaltado es ilustrativo).

Por su parte, el art. 3 de la Norma Suprema expresa:

"La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano" (las negrillas nos pertenecen). En un Estado Plurinacional de derecho comunitario, las competencias se asignan a diversas instituciones entre los que se encuentra organizado el poder público; en ese sentido, en el ámbito jurisdiccional, al haberse constituido un único órgano judicial de carácter plurinacional, lo normal es que se produzcan conflictos de competencia en su ejercicio. Estos conflictos de competencia jurisdiccionales, desde ese punto de vista, se configuran como procesos constitucionales regulados por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, los conflictos de competencia jurisdiccionales son diferentes a los conflictos de competencia existentes en la jurisdicción indígena como son las excepciones de competencia o las inhibitorias de competencia vigentes en el área civil o penal.

En ese sentido, la , reiterando los fundamentos jurídicos de la , señala que el conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma de naturaleza constitucional que no está sometida a las normas procesales de la jurisdicción ordinaria como son las excepciones, los incidentes o las inhibitorias:

"Tal como establece el art. 202.11 de la CPE, conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional; en este marco, según el art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esa demanda será planteada por cualquier autoridad IOC cuando estime que una controversia jurídica, está siendo tramitada por una autoridad de la jurisdicción ordinaria o agroambiental sin competencia y se solicitará apartarse del conocimiento de la causa correspondiente. En sentido contrario, estas autoridades también podrán suscitar conflicto de competencias jurisdiccionales ante las autoridades IOC.

El conflicto de competencias jurisdiccionales es una figura jurídica autónoma que no está sometida en sentido estricto a las normas procesales de carácter ordinario, cuyo contenido implica suscitar el conflicto, entendido como promover o iniciar un acto jurídico, por parte de una autoridad jurisdiccional que se estima competente para conocer y resolver una determinada causa, a su similar, cuestionando la competencia con la pretensión de que se aparte del conocimiento del proceso judicial y se remitan los antecedentes a la autoridad reclamante. Entonces, la noción de esta figura, procesalmente, no debe confundirse con los institutos de inhibitoria o declinatoria, que se encuentran regulados por las normas de orden procesal ordinario. Tampoco debe manejarse como si fuera una excepción de incompetencia.

Las competencias jurisdiccionales, emergen de la Constitución Política del Estado; así, el art. 190 de la misma, señala que las NPIOC ejercerán funciones de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, entendidos como un sistema jurídico, para conocer y resolver controversias que afecten la vida de los IOC que viven en sus territorios ocupados desde tiempos inmemoriales o fuera de ella, pero de alguna manera se caracterizan por su identidad cultural.

Respecto de las autoridades ordinarias, su jurisdicción y competencias, surgen de los arts. 181 y 186 de la CPE, y una de sus particularidades es la división en diferentes materias, así como el civil, comercial, penal, familiar, agraria, etc., lo que no sucede en el caso de las autoridades IOC, sus competencias son de carácter integral; es decir, conocen y resuelven conflictos, tomando en cuenta la afectación de sus principios, valores y bienes jurídicos relacionados con la pacífica y armoniosa convivencia en comunidad" (las negrillas son ilustrativas). Por otra parte, el derecho de acceso a la jurisdicción al que tienen derecho los pueblos y naciones indígenas, se desarrolla en el marco del mandato constitucional del art. 30.II.14 y 18 de la Norma Suprema, que dispone:

"II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:

(...)

14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión.

(...)

18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado" (el resaltado es añadido).

Es decir, el derecho a la propia jurisdicción de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de carácter colectivo, es el derecho al juez natural en cuanto que colectividad humana en el marco de la diversidad y la pluralidad que caracteriza a las bases sociales y al sistema jurídico plural del Estado Plurinacional; el derecho a la jurisdicción propia de los pueblos y naciones indígenas es un derecho constitucional de cuarta generación, el derecho de las colectividades que en un Estado Constitucional de Derecho es de su interés conservarlo y fortalecerlo.

En ese sentido, es un mandato constitucional el fortalecimiento de las instituciones propias de los pueblos y naciones indígenas, entre ellos, el de sus instituciones de la jurisdicción indígena originaria campesina y, por ello el art. 192.III de la CPE, ordena: "El estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina", y el art. 192 de la citada norma constitucional, mandan de forma terminante:

"I. Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina..." (las negrillas son agregadas).

Este último punto, equipara a las resoluciones emitidas por las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina con las resoluciones de las autoridades de cualesquier otra jurisdicción componente del sistema jurídico plural del Estado Plurinacional así como embiste de plenas facultades para hacer cumplir sus resoluciones aún con el auxilio de la fuerza pública con la que respalda el estado el cumplimiento de toda resolución de carácter judicial.

II.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina en los conflictos de competencia jurisdiccionales, y su necesario análisis de concurrencia simultánea como requisito sine quanon para determinar la competencia jurisdiccional

En las demandas de conflicto de competencias jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a resolver si es la autoridad de la jurisdicción indígena originaria campesina o de la jurisdicción ordinaria o agroambiental, la competente para conocer y juzgar el caso y, en ese sentido, el conflicto de competencias jurisdiccionales es una acción constitucional específico del derecho procesal constitucional que tiene la finalidad de resguardar la garantía del juez natural, imparcial e independiente, por lo que al declarar competente a una determinada autoridad, debe resguardar al mismo tiempo el derecho al debido proceso de las partes expresado, principalmente, en la imparcialidad y la objetividad que debe primar en el conocimiento del caso por la autoridad al que declare competente; sin embargo, el conflicto de competencias jurisdiccionales no tutela derechos constitucionales ni toma en cuenta si en el caso hay parcialización de la autoridad jurisdiccional con una de las partes, o si existe o no cosa juzgada, puesto que estos asuntos se deben resolver en la vía que corresponda.

El art. 191 de la Norma Suprema, expresa:

"I. La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.

II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:

1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino" (las negrillas fueron añadidas).

En cumplimiento de la disposición del art. 191.II.2 de la CPE, es que el 29 de diciembre de 2010, se promulgó la Ley 073 -Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ)- normativa legal que entre sus arts. 1, 2, 7 y 8 se establece que:

"Artículo 1. (OBJETO).

La presente Ley tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.

Artículo 2. (MARCO CONSTITUCIONAL).

I. Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.

II. La presente Ley se fundamenta en la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1257 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley N° 3897 de 26 de junio de 2008, que eleva a rango de Ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos aplicables.

(...)

Artículo 7. (JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA).

Es la potestad que tiene las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.

Artículo 8. (ÁMBITOS DE VIGENCIA).

La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente" (las negrillas y el subrayado son añadidos).

Asimismo, debe tomarse en cuenta para dicho cometido, la vasta jurisprudencia vinculante emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, de la siguiente manera:

II.2.1. En relación al ámbito de vigencia personal

Al respecto se debe tomar en cuenta la conceptualización de pueblo y nación indígena efectuada por el art. 30.I de la CPE que expresa: "Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española", debiendo tomarse en cuenta lo dispuesto por el art. 2 de la Norma Suprema que hace referencia a dos elementos cuya expresión simultánea se trasunta en la existencia precolonial de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) y su dominio ancestral sobre sus territorios; que en ese sentido, garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley. En desarrollo del mandato constitucional, el art. 9 de la LDJ establece que: "Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino" (las negrillas nos corresponden), por lo que a los fines del ámbito de vigencia personal de la jurisdicción indígena originaria campesina, se debe distinguir dos instancias de organización social como son la nación y el pueblo y los elementos emergentes de ello.

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