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TCP

0074/2023-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de mayo de 2023

Auto 0074/2023-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2023-RCA Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 55055-2023-111-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Pozo Uribe en representación legal de Paola Pozo Leaño contra César Suárez Saavedra, Olga Mary Martínez Vargas, Freddy Romero Montero y Nahín Rodrigo Rodríguez, miembros del Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2023, cursante de fs. 5 a 9 vta., la parte accionante manifestó que en su condición de estudiante de la Carrera de Nutrición y Dietética, el 6 de marzo de 2020, promovió un proceso disciplinario ante el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH contra la Directora y Jefa de Modalidades de Graduación, ambas de dicha Carrera, denunciando acciones de maltrato, amedrentamiento, aplicación arbitraria del Reglamento de Modalidades y ocultamiento de información, entre otros, de cuyo proceso en primera instancia, emergió la Resolución Disciplinaria 01/2021 de 23 de marzo, que dio por probada la denuncia en todas sus partes, al evidenciar que las denunciadas incumplieron su deber de acatar al Estatuto Orgánico de dicha Casa Superior de Estudios, disponiendo amonestación pública para las disciplinadas, sancionándolas con suspensión temporal sin goce de haberes y en lo principal dispuso la prosecución de la referida tesis, encomendando a Vicerrectorado la conformación y designación de Tribunal a efectos de su culminación y defensa.

En ese sentido, la Resolución Disciplinaria 01/2021 fue apelada por ambas denunciadas, y mereció la Resolución de Alzada TA-09/2021 de 21 de agosto, a través del cual el "Tribunal" observó la admisión que hizo el a quo, bajo el argumento que dicha admisión vulneraba la autonomía universitaria y en resolución de manera favorable a las denunciadas redujo la sanción a una simple llamada de atención pública, eliminando la sanción principal de suspensión temporal de funciones y revocó el punto 2 de la Sentencia disciplinaria que disponía la prosecución de la tesis, perjudicándola gravemente.

Es así que formuló una acción de amparo constitucional contra la Resolución de Alzada TA-09/2021 que mereció la Resolución 045/2022-SCIII de 21 de abril, mediante la cual la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, concedió en parte la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto la citada Resolución de Alzada, ordenando que los integrantes del Tribunal de alzada emitan una nueva resolución en plena observancia de los estándares del debido proceso en ese sentido, el Tribunal de alzada emitió la Resolución TA-02/2022 de 11 de mayo que anuló la Resolución Disciplinaria 01/2021 ordenando la emisión de una nueva; pronunciándose en consecuencia la Resolución Disciplinaria 01/2022 de 14 de junio, que ratificó la sanción de suspensión temporal de funciones sin goce de haberes para ambas denunciadas y nuevamente dispuso la prosecución de la tesis hasta su culminación y defensa dando atribución al Vicerrector para cumplir esa decisión.

Posteriormente la Resolución Disciplinaria 01/2022 de 14 de junio fue apelada con traslado al Tribunal de alzada el 4 de julio de 2022, emitiéndose la Resolución TA-01/2023 de 25 de enero, que anuló la Resolución Disciplinaria apelada, notificándole a su persona el 30 de ese mes y año, con la aclaración que dicha Resolución fue emitida en cumplimiento a la Resolución 004/2023-SCII de 6 de enero de 2023, emitida dentro de otra acción de amparo constitucional que formuló.

A la fecha, en el expediente del proceso disciplinario la última pieza es la de "fs. 894" de notificación con la Resolución TA-01/2023, diligenciada hace tres meses, no consta decreto de radicatoria tampoco memorial de 14 de febrero de 2023 ni su respuesta, tampoco consta que el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH haya emitido la Resolución Disciplinaria que debió emitir.

En ese contexto, se tiene ahora que el Tribunal de primera instancia no actuó con la debida celeridad, prontitud y la debida diligencia en el cumplimiento de sus funciones, conforme a plazos y reglas establecidas, puesto que no existe justificativo alguno para mantener irresuelto un conflicto sometido a la competencia de un Tribunal Permanente de Procesos universitarios y menos cuando se conoce que en la gestión 2023 sesionó, estuvo activo y resolvió causas, dejando inexplicablemente inactivo el proceso disciplinario incoado por su personal, por lo que este Tribunal consumó la afectación al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones regulada por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Por último refiere que, con su omisión el Tribunal de primera instancia impidió que la Directora de Carrera disciplinada sea sancionada, puesto que se conoce que la nombrada optó por su jubilación y al alejarse de la universidad se puso fuera del alcance la justicia universitaria, en conocimiento pleno y por demás evidente de la existencia de perjuicio por cinco años, toda vez que finalmente desde Vicerrectorado se dio lugar a la defensa de tesis que ella obstaculizó en el 2017.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.II de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se conmine al Tribunal Permanente de Procesos de la UMRPSFXCH, para que en el plazo previsto en el art. 5.4 de su Reglamento, emita la Resolución de primera instancia; y,
  2. b)Que la Resolución de la Sala Constitucional se pronuncie sobre la existencia de indicios de responsabilidad civil o penal de los demandados, de conformidad al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución de 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 12 a 13, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de la presente acción tutelar, se establece que la parte accionante pretende hacer dar cumplimiento a lo resuelto en otra acción de amparo constitucional, cuando la primera acción de amparo constitucional se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidenciándose que esta segunda acción de defensa está vinculada al cumplimiento de la primera, en contradicción con lo señalado en la , toda vez que en concordancia con lo señalado por el , corresponde pedir el cumplimiento de la acción tutelar y no así una nueva acción de amparo constitucional;
  2. 2)La , señala las subreglas establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional relacionada a la imposibilidad de solicitar a través de otra tutelar el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa y la imposibilidad de presentar otra acción por la cual se impugne o cuestione decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de acciones de defensa; y,
  3. 3)De acuerdo a la uniforme jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional no corresponde la interposición de una acción de amparo constitucional con la finalidad de cuestionar e impugnar el incumplimiento de una Resolución emitida en otra acción tutelar, más aún cuando la primera se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional como ocurre en el presente caso y cualquier decisión asumida en ese interín que se considere indebida no puede ser denunciada a través de una acción de defensa, debiendo la parte accionante observar el procedimiento dispuesto para el desarrollo de las denuncias de incumplimiento.

Con dicha Resolución la parte accionante, fue notificada el 9 de mayo de 2023 (fs. 14), quien por memorial presentado el 10 de ese mes y año, solicitó enmienda, aclaración y complementación a la Resolución de 8 de igual mes y año (fs. 15 y vta.), mereciendo como respuesta el Auto de 11 del citado año, que dispuso no ha lugar a dicha solicitud; en ese sentido, la accionante por escrito presentado el 12 de ese mes y año formuló impugnación (fs. 31 a 32 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)El argumento por el cual la Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca declaró la improcedencia de su acción tutelar es falso, por cuanto en ninguna de las acciones antes presentadas se recurrió al Tribunal de primera instancia, como ocurre en el presente caso, y ninguna de las Resoluciones emergentes de esas acciones de defensa obligan a cumplir con algo a ese Tribunal de primera instancia;
  2. ii)La data de la Resolución cuestionada no puede corresponder al 2022, sino, al 2023; asimismo, adolece de falta de claridad al no identificar de manera precisa a qué acción o Resolución se refiere cuando dice "la otra acción", "la primera acción" y "la segunda acción"; ii) La referida Resolución no es clara al no identificar cuál es la acción o resolución cuyo cumplimiento fuera vinculante para el Tribunal de primera instancia del Tribunal de Procesos Universitarios que es el demandado en su acción de amparo constitucional de 2 de mayo de 2023;
  3. iii)La citada Resolución vulnera el debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación porque para declarar la improcedencia de la presente acción tutelar sobre la base del art. 54.1 del CPCo debió demostrar con argumento cierto que para la acción planteada existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos y debió demostrar también con argumento cierto que la acción cumple alguno de los presupuestos señalados en el art. 53 del citado Código;
  4. iv)La mencionada Resolución vulnera el debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación porque no existe ninguna acción ni resolución emergente que haya sido consecuencia de recurso alguno en la vía de la acción de amparo constitucional contra el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios o de primera instancia.

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