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TCP

0074/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0074/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2023-S1 Sucre, 23 de marzo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 44112-2021-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 38/2021 de 26 de octubre, cursante a fs. 14 y vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Carlos Manuel Apaza Arratia contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal; y, Juan Víctor Gonzáles Amaru, Secretario, ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 y 4 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2021, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- conoció el recurso de apelación que interpuso contra la resolución que le impuso la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva; no obstante, después de la resolución de su impugnación, no se devolvió el legajo procesal de su impugnación ante el juez de primera instancia, transcurriendo más de un mes, siendo inclusive que no se transcribió el "Auto de Vista" el cual desconoce, atentando contra el principio de celeridad en la administración de justicia, máxime si se encuentra con detención preventiva y a la fecha no puede realizar ninguna solicitud por falta de devolución del legajo de apelación ante la autoridad jurisdiccional, contraviniendo los principios ético morales como ama quilla, ama llulla, ama suwa, principios y valores que promueve la Norma Suprema.

En ese entendido, los ahora demandados incumplen el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), relativo al principio de celeridad que comprende el ejercicio oportuno sin dilaciones en la administración de justicia; toda vez que, no devolvieron el legajo del recurso de apelación ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional adecuando su conducta al ilícito de incumplimiento de deberes por dilatar en el presente proceso, incurriendo en retardación de justicia, incumpliendo los plazos procesales que conlleva a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, dignidad," "respuesta pronta", al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, a la celeridad; citando al efecto, los arts. 22, 23, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en el día se proceda a la devolución del legajo del recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, y se llame severamente la atención por la dilación en dicha devolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 13, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Ante la ausencia del accionante en audiencia de consideración de la acción de libertad, el Juez de garantías tuvo por ratificado el contenido del memorial de la acción tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal; y, Juan Víctor Gonzáles Amaru, Secretario, ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 11 a 12 vta., solicitaron denegar la tutela, manifestando al efecto que:

  1. a)En la acción de libertad no se establece si la misma sería planteada porque su vida estaría en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, lo que amerita la denegatoria de la tutela solicitada, más aun cuando la pretensión no está correctamente planteada, tampoco contiene un petitorio congruente con el fundamento de hecho y derecho;
  2. b)El accionante no fundamentó ni demostró la vulneración alegada, menos explicó el nexo de causalidad ni identificó de qué manera hubiesen lesionado sus derechos y garantías, realizando una enunciación de manera genérica sin diferenciar la conducta de cada uno;
  3. c)El impetrante de tutela hizo mención a una dilación sin señalar norma jurídica que determine este extremo; además, indicó que se demoró en una supuesta devolución de antecedentes; sin embargo, no manifiesta cual es la norma jurídica que determine en qué plazo se debe devolver antecedentes de tal manera que no existe un baremo para determinar si existió o no dilación, resultando un "mero capricho" del accionante, ya que señala que sin la devolución de antecedentes no puede solicitar otra cesación a la detención preventiva; y,
  4. d)El proceso penal ya fue devuelto al juzgado de origen incluso antes de la presentación de la acción tutelar (adjuntando una fotocopia del libro de altas y bajas como el oficio de devolución donde consta lo manifestado), no habiendo incurrido en demora procesal que amerite la acción de libertad de pronto despacho; por lo que, pidieron se tenga presente lo determinado en las , y 0246/2017-S3 de 27 de marzo, mismas que hacen referencia a la improcedencia de la acción de defensa por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 38/2021 de 26 de octubre, cursante a fs. 14 y vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)De antecedentes referidos es evidente que el recurso de apelación fue remitido ante el Tribunal de alzada, el 1 de septiembre de 2021; empero, no se aclaró cuando se resolvió la impugnación, misma que sería trascendente para determinar si existe o no una demora y principalmente una dilación excesiva, arbitraria; por lo que, no es posible emitir un pronunciamiento al respecto porque el accionante no refirió el día y hora en que se hubiere resuelto su impugnación;
  2. 2)Se tiene una pretensión jurídica constitucional en la que se solicitó se ordene que en el día se haga la devolución del legajo del recurso de apelación; sin embargo, se advierte que el Vocal y el Secretario ahora demandados en su informe presentado para la consideración en la acción de libertad, se manifestó que se procedió a la remisión "el día de hoy" al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; es decir, a tiempo de celebrar la audiencia el objeto de la acción tutelar desapareció; y
  3. 3)El peticionante de tutela alegó que la no remisión estaría generando dilación porque le impediría acceder a una audiencia de cesación de la detención preventiva; no obstante, dicho hecho no fue acreditado; además, la dilación "...deberá incluso considerarse a la luz de la legitimación pasiva a la persona en concreto de quién está obstaculizando está circunstancia en el caso concreto, debería considerarse por supuesto al funcionario de apoyo jurisdiccional o a la autoridad titular del juzgado Aquo, que ejerce el control de la etapa preparatoria en el caso en concreto el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imagen de hoja de registro, de la cual, se verifica que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carlos Manuel Apaza Arratia -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de falsedad material es remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el planteamiento del recurso de apelación contra la Resolución 279/2021 de 1 de septiembre. Se tiene hora de recepción de apelación 12:18 de la indicada fecha (fs. 2).

II.2. Consta Nota de 26 de octubre de 2021 dirigida al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento, por la cual, Juan Víctor Gonzales Amaru, Secretario de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado- en cumplimiento al Auto de Vista 458/2021 de 3 de septiembre, devuelve obrados. Asimismo, se verifica sello de recepción del indicado Juzgado consignándose como fecha de recepción 26 de octubre de 2021 a horas 15:00 (fs. 9).

II.3. Cursa fotocopia de registro de cuaderno, en la que consta que el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a fs. 76 útiles recibió el expediente correspondiente al proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra "Manuel Apaza Arratia" -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de falsedad material de 26 de octubre de 2021 a horas 15:00 (fs. 10)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, dignidad," "respuesta pronta", al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta y oportuna y sin dilaciones, a la celeridad; toda vez que, los demandados no devolvieron el legajo del recurso de apelación ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, transcurriendo más de un mes desde que tomó conocimiento de la apelación, adecuando su conducta al ilícito de incumplimiento de deberes por dilatar dicha devolución de antecedentes.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se desarrollará las siguientes temáticas:

  1. i)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
  2. ii)Sobre la acción de libertad innovativa;
  3. iii)Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1 El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución

En lo concerniente al principio de celeridad, el art. 410.II de la CPE, establece que:

La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; lo cual, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino está cargado de normas constitucionales que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista, se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución Política del Estado goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Asimismo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional en un entendimiento relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos"; y, 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3 reiterada por las ; ; así como las ; entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/20124, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la situación jurídica del privado de libertad.

III.2. Sobre la acción de libertad innovativa

La Ley del Tribunal Constitucional promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que "No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios..." (las negrillas nos pertenecen); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad sino también cuando los mismos hubieren cesado.

En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del , en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- , alegando que "...el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación...", determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.

En igual sentido, el entonces Tribunal Constitucional pronunció la , aprobando la Resolución de 5 de noviembre de 2001 -que declaró procedente el recurso de habeas corpus- emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, argumentando que "...si bien el Juez de la causa dispuso la libertad del procesado ello no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", determinación que expresamente asumió lo dispuesto por el art. 91.VI de la Ley 1836. Así también, entre otras, las 5, 1135/2002-de 19 de septiembre6; 0352/2003-R de 25 de marzo7; y, 1476/2003-R de 14 de octubre8.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional, mediante la , resolviendo un recurso de habeas corpus en el que se denunció la lesión del derecho a la libertad debido a una detención indebida que si bien habría cesado antes de la interposición del recurso; determinó revocar la Resolución 4/2003 de 6 de septiembre, declarando improcedente el aludido recurso, toda vez que, correspondía al recurrente interponer el recurso en el momento en que sus representados se encontraban indebidamente detenidos a fin de que la autoridad competente dentro del trámite de hábeas corpus, haga comparecer a los detenidos y analice los antecedentes del caso para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del mismo, situación que no puede darse, ya que fueron puestos en libertad antes de la presentación del recurso. Sentencia Constitucional en la que, si bien señaló que dicha determinación no implicaba un cambio de línea jurisprudencial, originó una modificación al entendimiento jurisprudencial que se fue aplicando, pues a partir de dicho razonamiento, si la lesión hubiere cesado previo a la presentación del recurso debía ser declarado improcedente, y en caso que el recurso fuere presentado y luego cesaran los actos lesivos se determinaría su procedencia. Razonamiento reiterado por las 9, 1728/2003-R de 28 de noviembre10, 1757/2003-R de 2 de diciembre11, 0193/2004-R de 9 de febrero12 y otras.

Luego, a través de la , se cambió el entendimiento que fue asumido en las Sentencias Constitucionales citadas en el párrafo precedente, al señalar que:

Del análisis de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la ley aludida, se extrae que la ratio legis del precepto aludido está en la necesidad de que el instituto jurídico en examen brinde protección en aquellos supuestos en los que "...una autoridad legal arbitrariamente detiene a una persona sin que haya existido causa que lo justifique y tenemos centenares de casos, finalmente la ponen en libertad se acabó el tema, no hay protección, no hay tutela de los derechos humanos, les digo verdaderamente, no avanzar en el texto en la forma como está propuesta supone volver al viejo judicialismo para eso no cambiamos nada [...] yo puedo demandar a una autoridad que me ha detenido ocho días y después me ha puesto en libertad [...] ya estoy en libertad y quiero plantear el recurso de hábeas corpus para que la autoridad que ha cometido semejante abuso, que me ha privado de derechos de alimentar a mi familia, de ver a mis hijos, de cumplir con mi trabajo de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional debe ser sancionada y el recurso de hábeas corpus declarado procedente [...]'" (Cfr. Redactor, Tomo IV, noviembre de 1997, H. Cámara de Diputados).

Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso... (las negrillas son agregadas).

Más adelante, con la se recondujo el entendimiento citado precedentemente al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado.

A través de la 13, asumiéndose parámetros interpretativos más favorables respecto a la protección de los derechos humanos se recondujo la línea jurisprudencial a lo expresado en la referida , determinándose que la acción de libertad procede aún hubiera cesado la privación de libertad, reconociendo a partir de ello la acción de libertad innovativa, que tiene un carácter preventivo, con la finalidad de que ya no sucedan los mismos actos ilegales en futuras actuaciones.

La , sin realizar una modulación a la acción de libertad innovativa, estableció la aplicación de la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, señalándose que:

La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.

Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad, cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria.

Bajo los lineamientos jurisprudenciales desarrollados precedentemente, considerando la aplicación del estándar más alto de protección de los derechos que tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13. IV y 256 de la CPE, a través de la 14 se recondujo la línea jurisprudencial establecida en la al entendimiento asumido en la , en consecuencia la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal como causal de improcedencia solamente puede aplicarse en la acción de amparo constitucional.

Efectuada la contextualización jurisprudencial anterior, respecto a la acción de libertad innovativa, es preciso señalar que, conforme se sostuvo en la , el estándar jurisprudencial más alto se encuentra en la , al contener razonamientos que aseguran la máxima eficacia de dicha acción de defensa, evitando que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

Consecuentemente, la acción de libertad innovativa es el mecanismo idóneo que procede aun hubiere cesado el acto ilegal ante amenazas a los derechos a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento; siendo su principal finalidad evitar que en el futuro se repitan actos que lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, conforme establece el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo)15, el efecto de la concesión de tutela será la responsabilidad de los particulares o servidores públicos.

III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La , concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las , , y , entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las y ; y, las , y , entre otras; así la antedicha , citando a la , expresa:

...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.

Bajo esa línea, respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalterno, el extinto Tribunal Constitucional, y el Tribunal Constitucional Plurinacional establecieron subreglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; una de esas subreglas está expresada en la , la misma que concluyó:

...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (citada por la y por la , entre otras [las negrillas nos corresponden]).

En ese mismo sentido, la citada , respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que:

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo (las negrillas son nuestras).

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados, cuando:

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