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TCP

0075/2021-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de abril de 2021
Resumen del caso

Auto 0075/2021-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2021-RCA Sucre, 12 de abril de 2021

Expediente: 38808-2021-78-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 123 a 125, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Eduardo Moya Claros, Clara Ingala Alcons, Felipe Gabriel Portillo Yucra y Blanca Carrillo Choque de Nina contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera; Mario Gustavo Rocha Castro, Iván Felipe Azurduy Carranza, ex Fiscales Departamentales; Freddy Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal Departamental; Lucio Alberto Cruz Loza, Luis Fernando Antezana Guzmán, Francisco Rodríguez Mamani y Franz Imber Huanay Cáceres, Fiscales de Materia, todos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 105 a 122, los accionantes refieren que en su calidad de víctimas, el 25 de agosto de 2015, formalizaron denuncia ante el Ministerio Público contra Silvia Moller Choque y Freddy Alvis Rojas por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) y en el transcurso de la fase investigativa presentaron querella siendo imputada formalmente la primera nombrada por el Fiscal adscrito al caso, el 27 de junio de 2016 y ampliada contra el segundo el 16 de noviembre del mismo año, solicitando la detención preventiva de este último, para luego el 17 de febrero de 2017, instalar la audiencia de medida cautelar, dictando la Jueza demandada el Auto "180/2017" ordenando la devolución de la imputación hasta que se reciba la declaración informativa al imputado, efectuado dicho acto, el 25 de abril de 2017, se pidió que disponga medida cautelar de carácter real, que no se pudo ejecutar, porque el personal del Juzgado de Instrucción Penal Primero les señaló que el expediente se encontraba en despacho con memorial, cuando el 3 de agosto de igual año, se les informó que el Fiscal de Materia habría presentado el pliego acusatorio contra los prenombrados imputados, razón por la cual ya no se podía realizar ninguna notificación.

Aluden que la Jueza de Instrucción Penal admitió la acusación por providencia de 4 de agosto de "2019"; sin embargo, de manera inexplicable pronunció el Auto Interlocutorio 787/2017 de 14 de agosto, dejando sin efecto la misma, con el argumento de resolver un incidente anterior donde explana de forma confusa y fuera de la realidad que no se había tomado la declaración informativa al segundo imputado, cuando ese acto se realizó vía cooperación en la ciudad de Cochabamba; es decir, que dictó la citada resolución cuando perdió competencia, usurpando las funciones del Tribunal de Sentencia, incumpliendo los plazos, que de conformidad al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el pliego acusatorio y antecedentes debieron ser remitidos al Tribunal de Sentencia de turno dentro de las veinticuatro horas siguientes; Resolución que teniendo el carácter de definitivo, no fueron notificados de forma personal sino fue en tablero, contradictoriamente a lo que dispone el art. 163 del CPP, asumiendo conocimiento después de que el Ministerio Público presentó el segundo requerimiento de resolución fundamentada de rechazo de 24 de agosto de 2017, perdiendo de esa manera la posibilidad de formular el recurso de apelación, siendo notificados de forma personal con la resolución de rechazo a favor de los imputados a "mediados del mes de marzo de año 2018" (sic), decisión contra la cual el 29 de marzo de 2018, presentaron recurso de objeción ante el Fiscal Departamental de Oruro, haciendo notar que ya se contaba con pliego acusatorio, por lo tanto no puede existir una segunda resolución; extremo que también fue reclamado ante la Jueza de Instrucción Penal Primera mediante incidente por actividad procesal defectuosa, rechazado por Auto 983/2017 de 28 de octubre.

Señalan que el 18 de marzo de 2019, solicitaron se conmine al Fiscal de Materia para que este informe sobre los actuados realizados que se encuentran en el cuaderno de investigación respeto a la obtención de la declaración informativa del segundo imputado Freddy Alvis Rojas, reiterada el 10 de mayo del mencionado año; sin embargo, no fueron atendidos. En ese entendido, el 20 de noviembre de igual año, pidieron a la Jueza de Instrucción Penal remita los antecedentes al Tribunal de Sentencia de Turno, petición que fue atendida por providencia de 21 de ese mismo mes y año, disponiendo su remisión; empero, no fue acatada por el Oficial de Diligencias de ese juzgado ni advertido por el Secretario, lo que motivó a que la imputada Silvia Moller Choque, ocho días después presente recurso de reposición contra la referida providencia, que fue resuelto por Auto Interlocutorio 808 de 2 de diciembre de 2019, dejando sin efecto la misma, y ordenando la notificación al titular del Ministerio Público, quién remitió informe a la autoridad judicial, para finalmente el 28 de mayo de 2020, reiterar su pedido ante la Jueza de Instrucción Penal de remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia. Asimismo, alegan que entre el "11 y 23 de noviembre" del citado año, fueron notificados de forma personal con la Resolución Jerárquica F.D.O./I.F.A.C. 259/2020 de 10 de agosto, a través de la cual se ordena al Fiscal asignado al caso emita un tercer requerimiento desestimando el primero del pliego acusatorio.

I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso ante un procesamiento ilegal o indebido, en su elemento esencial del juez natural, a la aplicación de la ley, a la igualdad, de acceso a la justicia, principios de autonomía, de jerarquía, y seguridad jurídica, y a la reparación, citando al efecto los arts. 8.I y II, 14.V, 113.I, 115.II, 117.I, 120.I, 122, 178.I, 180, 203 y 225.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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