Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2021-S2 Sucre, 4 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 33692-2020-68-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 044/2020 de 12 de febrero, cursante de fs. 101 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Victoria Copa Cayo contra Juan Churata Cosme y Félix Angles Aguirre, respectivamente, Directores Departamental de Educación La Paz; y, Distrital de Educación La Paz 2.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de noviembre de 2019, 27 y 31 de enero de 2020, cursantes de fs. 28 a 34, 44 a 48 vta.; y, 50 y vta., la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejercía como maestra de educación primaria del Centro Integral Multisectorial "Adaptación Infantil" (CIM AI), cargo del cual intentaron removerla; ya que, no tenía el título del Programa de Formación Complementaria (PROFOCOM) en educación especial; por ende, no contaba con la pertinencia académica respectiva para el ítem de 108 horas académicas.
Por Memorándum D.D.E.LP. 2/ 242/2018 de 16 de abril, la entonces Directora Distrital de Educación La Paz 2, la designó como maestra de educación primaria en la Unidad Educativa Eduviges Vda. de Hertzog; en mérito a ello, remitió una nota el 24 de abril de 2019, donde indicó que al pie del mencionado Memorándum de forma manuscrita plasmó su disconformidad con la carga horaria; en sentido que, esta nueva designación solo sería por 88 y no 108 horas académicas; lo que, disminuye su salario; por otra parte, se le exigió título del PROFOCOM, cuando otros profesores no cuentan con dicho documento y ni siquiera son normalistas, además debía dictar materias técnicas, lo cual no atañe a su verdadera función como maestra de educación especial. En respuesta a su nota, dicha exautoridad emitió el Oficio CITE: 297/2019 de 30 de abril, sosteniendo que correspondía una reubicación de acuerdo a la pertinencia en educación regular en el nivel primario y que solo se amplían las horas académicas de un maestro de 88 a 96 excepcionalmente.
El 3 de mayo de 2019, interpuso recurso de revocatoria contra el Memorándum antes referido, solicitando se emita un nuevo acto administrativo que le designe al Instituto de Adaptación Infantil (IDAI) o a un centro especial con las 108 horas de trabajo mensual que tenía, respetando su inamovilidad docente prevista en el art. 73 del Decreto Supremo (DS) 4688 de 18 de julio de 1957 -Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación-; siendo este resuelto por la entonces Directora Distrital de Educación La Paz 2, el 17 de mayo de 2019; en sentido que, ante varios intentos de reubicarla y debido a su actitud negativa de aceptar dichos ofrecimientos la aludida Dirección emitió el mencionado Memorándum, además de acuerdo al informe de la Directora de la señalada Unidad Educativa, su designación fue temporal por la gestión 2018.
De lo precitado, los Directores Departamental de Educación La Paz; y, Distrital de Educación La Paz 2, -ahora demandados- no explicaron ni fundamentaron por qué se disminuyó las horas de trabajo en la nueva unidad educativa y no se aplicó el art. 73 del referido Reglamento, lo cual afectó sus ingresos económicos.
El 30 de mayo de 2019, activó recurso jerárquico señalando que la Resolución del recurso de revocatoria carece de fundamentos jurídicos en cuanto a la disminución de carga horaria y también salarial, conculcando el art. 73 supra referido; ya que, no se le inició un proceso disciplinario previo para cambiarla de lugar de trabajo; y, no existe una norma que exija como requisito contar con el título del PROFOCOM en el caso de profesores de educación especial; por su parte, el Director Departamental de Educación La Paz, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico 20/2019 de 25 de septiembre, sosteniendo que:
- a)Su persona tiene formación en ciencias de la educación, correspondiéndole el Sistema de Educación Regular y no el Subsistema de Educación Especial (sin pertinencia académica);
- b)La reubicación, fue porque cometió una falta leve contemplada en el art. 9 incs. c), d) y f) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Personal Docente y Administrativo del Magisterio -Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993-, en el marco del art. 13 inc. a) de la misma normativa, que faculta a la Dirección Distrital para trasladar de lugar de trabajo, y respecto al tiempo de labor, a nivel primario solo corresponde 88 horas como máximo; y,
- c)Confirmó el Memorándum D.D.E.LP. 2/ 242/2018 y la nota de 17 de mayo de 2019, dictados por la entonces Directora Distrital de Educación La Paz 2.
En virtud a lo señalado precedentemente, dicha Resolución no fue debidamente argumentada e incurrió en incoherencias; puesto que, no precisó si su reubicación fue por una falta leve o la ausencia de pertinencia académica; asimismo, no se aclaró respecto a su inamovilidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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