Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022-O Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de cumplimiento
Expediente: 28166-2019-57-AAC Departamento: Beni
En conocimiento, la queja por incumplimiento de la , pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirna Vásquez Noza contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Juan Fausto Lanchipa Ponce, ex y actual Fiscal General del Estado; y, Amalia Arancibia Garrón, autoridad sumariante del Ministerio Público de los departamentos de Santa Cruz y Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja de incumplimiento
Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 1309 a 1313 vta., la quejosa señaló que mediante Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 152/2018 de 3 de septiembre, fue destituida en base al art. 121.20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, por inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más; dicha Resolución fue objeto de acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida, a través de la , por haber advertido falta de fundamentación y motivación respecto a la denuncia de prescripción, por lo que se ordenó que se emita una nueva Resolución Jerárquica, siguiendo los lineamientos establecidos en dicho fallo constitucional. La indicada Sentencia Constitucional Plurinacional refirió que la decisión cuestionada en la referida acción tutelar careció de motivación y fundamentación jurídica que resuelva sobre dicha prescripción, por no haber realizado un análisis de fondo y no contener carga argumentativa para desvirtuar y controvertir lo alegado en el recurso jerárquico, respecto al referido instituto jurídico de la prescripción, máxime si el art. 1497 del Código Civil (CC) refiere que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, inclusive en ejecución de sentencia.
Lo que genera la queja por incumplimiento de la , es que el Ministerio Público asumió la misma, a través de la nueva Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, señalando que en el proceso disciplinario llevado a cabo en su contra no era aplicable el art. 1497 del CC, mencionando que existe un Reglamento del Régimen Disciplinario el cual debe aplicarse de manera preferente y que no admite aplicación subsidiaria de otra normativa u otras leyes, manteniendo así el criterio de que el derecho a presentar la excepción de prescripción habría precluido, al no haber sido planteada en audiencia sumaria, además de mencionar que no es la instancia competente para resolver la excepción aludida.
Sin embargo, al haberse reclamado la prescripción como argumentos del recurso jerárquico y demostrarse la misma, no se puede dejar de lado su consideración, ya que no es posible sancionar a un funcionario cuando el proceso se hallaba prescrito "y mucho peor si el proceso no estaba a su cargo" (sic), porque vulneraría el debido proceso, momento en el que corresponde el control constitucional y aplicarse la supletoriedad y analogía de la ley, como se ha dado en el caso concreto en el cual se ha ordenado a la autoridad demandada que cumpla con los lineamientos establecidos en la , fundamentos que debió considerar en la nueva resolución jerárquica; empero, no lo hizo, por lo que menos aun tomó en cuenta la aplicación del art. 1497 del CC.
Con relación a la supletoriedad en materia administrativa, se advierte que una norma es supletoria cuando puede ser aplicada a situaciones jurídicas no previstas por una norma particular, con la única condicionante de que la norma particular lo prevea o que pertenezca al mismo orden normativo de acuerdo a su naturaleza jurídica, es decir, pertenezca al derecho público.
El Reglamento del Régimen Disciplinario aprobado mediante Resolución CGE/JLP/DAJ/41/2020 de 24 de enero refiere en su art. 71 sobre las formas de resolución del recurso jerárquico y no así sobre la aplicación preferente, como hace referencia el Ministerio Público en la nueva Resolución Jerárquica -ahora cuestionada-, puesto que la norma citada habría sido dejada sin efecto, por lo tanto no es aplicable al caso específico.
De acuerdo al art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el Estado boliviano se halla obligado a aplicar los tratados e instrumentos internacionales de manera preferente a la Constitución y que al haber internalizado derechos humanos más favorables como los derechos políticos enunciados en el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) está obligado internacionalmente a su cumplimiento en virtud al principio pacta sunt servanda, de lo contrario emerge responsabilidad internacional que puede afectar al Estado boliviano, postura que queda reforzada con el art. 116 de la CPE, que prevé que en caso de duda sobre la norma aplicable, deberá regir la más favorable, dando luces así, sobre la interpretación que vaya a efectuarse sobre la norma cuestionada de inconstitucional, por lo que en el marco de la protección preferente y aplicación progresiva de los derechos humanos, se deberá aplicar de forma preferente los arts. 26 de la CPE y 1.1, 23, 24 y 29 de la CADH, por encima de los arts. 156, 168 y 285.II y 288 de la Norma Suprema, debido a que vulneran derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico boliviano y derechos humanos en el ámbito del derecho internacional, además de contradecirse con otras normas constitucionales, resultando ser no solo inconstitucionales, sino también inconvencionales, pues lesionan y niegan mejores derechos políticos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Nótese que el Ministerio Público en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo refirió que dentro del proceso por el cual se denunció de oficio inactividad en el caso "FIS-BENI 1603156", la Fiscal Martha Mejía Fayer informó al "Juzgado de Instrucción Primero Anticorrupción" el inicio de investigaciones el 22 de noviembre de 2016 y el entonces Fiscal Departamental de Beni presentó denuncia de inactividad el 25 de mayo de 2018, entonces si bien el inicio del proceso fue en noviembre de 2016, la denuncia fue presentada el 25 de mayo de 2018, pasando dieciocho meses y tres días desde dicho inicio a la presentación de la denuncia, por lo que se tiene plenamente acreditado el tiempo de la prescripción, por lo que con la presentación de la denuncia no se interrumpió ningún tiempo de la prescripción, sino que por el contrario al momento de presentación de denuncia, este tiempo se hallaba prescrito.
El art. 124 de la LOMP establece que las faltas muy graves prescriben a los dieciocho meses de su comisión, salvo las que constituyan delito en el ejercicio de sus funciones.
El Ministerio Público intenta realizar un cómputo desde el 12 de mayo de 2018, argumentando de forma errónea que desde dicha fecha "empezaría" -lo correcto es se consumaría- la inactividad; empero, en la referida fecha no existía aun denuncia por inactividad, ya que el Ministerio Público mencionó que la recepción de la denuncia era de 25 de mayo de 2018, y que eran ellos mismos los que refirieron que su persona, mediante Instructivo 0130/2017 de 16 de febrero fue reasignada a la Fiscalía Especializada para Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP), donde se encuentra el proceso por inactividad, desde el 17 de febrero de 2017 hasta el 13 de mayo de 2018, según Instructivo 612/2018, de ser así solo habría un día de presunta inactividad y no treinta días en el caso "FIS-BENI 1603156", puesto que luego de esa fecha no se hallaba asignada ya a esa unidad de la FEVAP, cuando lo correcto era que el cómputo de la prescripción del proceso debía regirse estrictamente desde el inicio del proceso hasta la presentación de la denuncia.
Por otro lado, si bien formaba parte de la "Fiscalía Corporativa" FEVAP, no estaba a cargo del referido proceso, pues el caso estaba a cargo de otra Fiscal y de la revisión de nueva Resolución dictada por la Fiscalía -Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo-, no aplicó los lineamientos del referido fallo constitucional, bajo el argumento de que los principios y normas ahí referidos no eran aplicables en la vía disciplinaria; consiguientemente, están incumplimiento una Sentencia Constitucional Plurinacional, que es de cumplimiento preferente y obligatorio, ya que al haberse confirmado una Resolución inferior, a través de una Resolución Jerárquica bajo los mismos argumentos iniciales que fueron demandado en acción de amparo constitucional, no se está haciendo efectiva la tutela concedida en parte en cuanto a la prescripción.
I.2. Petitorio
Solicita la aplicación de las líneas jurisprudenciales y argumentativas del Tribunal Constitucional Plurinacional con respecto al instituto de la prescripción, por parte de la autoridad demandada, debiendo dejarse sin efecto la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, ordenándose se emita una nueva observando la .
I.3. Contestación
Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 1334 a 1337, señalando lo siguiente:
- a)Se cumplió con el mandato de la justicia constitucional a cabalidad al dictar la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, remitiéndose de manera supletoria al Código Civil, con la fundamentación jurídica, debida motivación, los alcances de las previsiones legales invocadas aplicable al trámite de la excepción de prescripción, entre ellos, los arts. 124.I y III de la LOMP, 64 inc. c) parte cuarta y 71 del abrogado Reglamento del Régimen Disciplinario, de aplicación preferente y vigente dentro de la sustanciación del proceso disciplinario en su contra; dejando claramente establecido que la decisión constitucional no dispuso la aplicación de la prescripción a su favor como erróneamente pretende la solicitante, pues, lo contrario significaría vulneración inminente del principio de legalidad, previsto en el art. 5.1 de la LOMP, que rige al interior del Ministerio Público;
- b)Sobre el reclamo de la solicitante de que el proceso se hallaría prescrito, sin que exista pronunciamiento al respecto, sin el sustento legal ni probatorio, se trata de un nuevo elemento, como probable incumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional, denotando la intención de la accionante de hacer incurrir en error de hecho y derecho al Tribunal de garantías;
- c)En la Resolución emitida, se transcribió en forma expresa el art. 71 del abrogado Reglamento de Régimen Disciplinario, que establece "'El procedimiento disciplinario establecido en el presente Reglamento, no admite aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal u otras leyes'" (sic), que estuvo plenamente vigente en el momento en que se sustanció el proceso disciplinario en contra de Mirna Vásquez Noza, entonces Fiscal, por lo que dicha cita fue correcta; cabe aclarar que en el actual Reglamento de Régimen Disciplinario, el art. 71 efectivamente prevé las formas de Resolución Jerárquica, empero el mismo resulta inaplicable; y,
- d)La solicitante de tutela también acusó de error en el cómputo de la prescripción en la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021; sin embargo, dicha Resolución dispuso lo siguiente: "...12 de mayo de 2018, fecha en la que se consumó su conducta, subsumida a la falta disciplinaria muy grave; a partir de lo cual corresponde el inicio del cómputo de la prescripción de la comisión del tipo disciplinario descrito en el art. 121.20 de la LOMP, conforme prevé el art. 124.I de la LOMP. Ahora bien, en consideración al Cite FDB/JCA 598/2018 firmado por Jasmani Cortez Aliaga, entonces Fiscal Departamental de Beni, dirigido a la Autoridad Sumariante con cargo de presentación de 25 de mayo de 2018, se interrumpió el término de la prescripción, de conformidad a lo previsto por el art. 124.III de la LOMP. Consiguientemente, no transcurrió el plazo de dieciocho meses como presupuesto exigido; por lo que no se cumplieron los requisitos para la procedencia y pertinencia de la excepción planteada´" (sic). En ese contexto, la misma accionante admitió que en el caso penal, el informe del inicio de investigación al control jurisdiccional es de 22 de noviembre de 2016, estando a cargo de Martha Mejía Fayer, Fiscal de Materia y desde la notificación llevada a cabo el 20 de octubre de 2017 con la Resolución Jerárquica FDB/ERLR-111/2017 de 23 de junio, está a cargo de Mirna Vasquez Noza, entonces Fiscal de Materia, hasta el desplazamiento temporal de asiento fiscal de Riberalta con notificación de 13 de mayo de 2018, por lo que se evidenció la inactividad injustificada de actos investigativos por más de treinta días hábiles, entonces, cómo pretende forzar el cómputo de la prescripción desde el inicio del proceso penal, cuando la responsabilidad es intuito personae. Inicialmente, sostuvo que con la presentación de la denuncia de 25 de mayo de 2018 no se interrumpió la prescripción, cuando la normativa es taxativa al prever que el cómputo debe realizarse desde la comisión de la falta disciplinaria muy grave, que en este caso fue de 12 de mayo de 2018, habiéndose interrumpido el plazo de prescripción con la interposición de la denuncia de 25 de mayo de 2018, conforme prevé el art. 124.I y III de la LOMP.
I.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la Capital del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Auto Interlocutorio 437/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 1338 a 1341 vta., resolvió RECHAZAR la queja por incumplimiento, determinando que la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJRJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, fue emitida en base a los lineamientos establecidos en la , bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De la revisión exhaustiva de la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJRJ-PD 062/2021, se tiene que la misma contiene la respectiva fundamentación referente a la prescripción, la cual ha sido emitida en base a los lineamientos establecidos en la , ya que abordó y desglosó el punto de la prescripción; y,
- 2)El Fiscal General del Estado analizó los argumentos esgrimidos en el recurso de impugnación de la accionante, conforme lo estableció la , haciendo una descripción de la prescripción establecida en el Código Civil, así como de la norma aplicable al caso, por lo que no corresponde admitir el recurso de queja.
1.5. Del memorial de impugnación
La quejosa presentó memorial de impugnación el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 1460 a 1465, sobre los siguientes argumentos:
- i)Quienes se apersonaron en nombre de la autoridad demandada, no tienen poder de representación, pues el Testimonio de Poder 47/2019 que quieren hacer valer no les faculta para contestar un recurso de queja;
- ii)Debió resolverse el fondo de la queja en un plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, la notificación a la autoridad jerárquica del Ministerio Público data de 20 de julio de 2021, la cual tuvo plazo para informar hasta el 23 de dicho mes y año, y el plazo para dictar resolución debía ser en cuarenta y ocho horas, sin contar el sábado y domingo, que son fines de semana, esas horas se trasladarían a las fechas 26 y 27 de julio de 2021; empero, el auto interlocutorio que resuelve la queja es de 28 del indicado mes y año, estando fuera del plazo legal;
- iii)La Jueza de garantías, luego de revisar la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJRJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, utilizó los fundamentos de la misma Resolución Jerárquica para rechazar la queja, vulnerando por segunda vez y haciendo caso omiso a los lineamientos ya observados en la , con el argumento de que en audiencia sumaria no se habría interpuesto la excepción de prescripción y que el derecho habría precluído por no haberse presentado en primera instancia, y que estas normas administrativas tendrían aplicación preferente a las aplicadas en la ;
- iv)Lo que más sorprende es cuando hizo referencia a "´LA MÁXIMA AUTORIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO TAMPOCO ESTUVO OBLIGADO A RESOLVER EL FONDO DE LA PRESCRIPCIÓN INDICADA, COMO ATRIBUCIÓN ESPECIFICA, POR NO TENER CONSIGO RESPALDO LEGAL; AUN ASI MERECIO RESPUESTA MEDIANTE RESOLUCION JERARQUICA; POR LO QUE, EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO, COMO TRIBUNAL SUPERIOR NO ES LA INSTANCIA NI EL COMPETENTE PARA RESOLVER LA EXCEPCION ALUDIDA, SO PENA DE INCURRIR EN INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA; ENTRE OTROS, QUE RIGEN EN MATERIA DISCIPLINARIA´" (sic);
- v)De la revisión de lo expresado por el Ministerio Público y del Auto Interlocutorio 437/2021 que resolvió su queja, se tiene que no se ha dado cumplimiento al , al expresarse que no le corresponde resolver la excepción por no ser la instancia ni el competente para resolver la excepción aludida;
- vi)La nueva Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 no tomó en cuenta la aplicación del art. 1497 del CC; y,
- vii)La citada Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 refirió que dentro del proceso en el cual se denunció inactividad, la Fiscal de Materia Martha Mejía Fayer informó al "Juzgado de Instrucción Primero Anticorrupción" el inicio de investigaciones el 22 de noviembre de 2016, y mediante Cite FDB/JCA 598/2018 el entonces Fiscal Departamental de Beni, se dirigió a la autoridad sumariante con cargo de presentación de 25 de mayo de 2018; ahora bien, tomando en cuenta que la Ley Orgánica del Misterio Púbico prevé dieciocho meses para la prescripción de faltas gravísimas, es importante señalar que desde el 22 de noviembre de 2016 al 25 de mayo de 2018 pasaron dieciocho meses y tres días, por lo que se tiene plenamente acreditado el tiempo de la prescripción, por lo que con la presentación de la denuncia no se ha interrumpido ningún tiempo de la prescripción, más por el contrario, al momento de presentación de denuncia, se suscitó la prescripción; si bien el Ministerio Público pretende que se realice el cómputo a partir del 12 de mayo de 2018, argumentando que desde entonces comenzaría la inactividad; sin embargo, en la referida fecha no existía aun denuncia por inactividad.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 3 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1059, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre del referido año, cursante a fs. 1083; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del recurso jerárquico interpuesto por Mirna Vasquez Noza -ahora quejosa- contra la Resolución Sancionatoria A.A.G. 30/2018 de 23 de julio, respecto a la prescripción de la falta pretendida por la sumariada, refirió: "Si tenemos en cuenta que el cómputo realizado por el investigador y la autoridad sumariante, se está tomando en cuanta una inactividad desde el inicio del proceso antes y después de la denuncia, en ese sentido de ser así solicito CONTROL JERÁRQUICO por vuestra autoridad al tiempo de la prescripción teniendo en cuanta en inicio del proceso penal de fecha 21 de NOVIEMBRE de 2016 y la DENUNCIA DE OFICIO realizada por el fiscal DEPARTAMENTAL es de fecha 22 de noviembre de 2018, es decir, que ha pasado DIECIOCHO MESES DE SU PRESENTACIÓN por lo que de ser así el caso ya habría prescrito conforme el art. 124 de la LOMP, además teniendo en cuanta que la persona que realiza la queja a la fecha DESISTIÓ DEL REFERIDO PROCESO PENAL" (sic [fs. 217 a 223]).
II.2. El entonces Fiscal General del Estado Ramiro José Guerrero Peñaranda, a tiempo de resolver dicho recurso jerárquico, emitió la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 de 3 de septiembre, confirmando la Resolución Sancionatoria A.A.G. 30/2018, sobre la base de los siguientes fundamentos: En relación a la prescripción de la falta pretendida por la sumariada, revisados los antecedentes procesales, se evidencia que la Fiscal de Materia Mirna Vásquez Noza, en la audiencia sumaria efectuada, ante la pregunta de la autoridad sumariante en relación a si las partes tenían incidentes o excepciones que plantear en esa etapa, el Investigador Disciplinario y la Fiscal de Materia denunciada respondieron que no tenían ningún planteamiento al respecto; consiguientemente no fue motivo de consideración y análisis del caso concreto, siendo elocuente que no hubiera habido pronunciamiento alguno en primera instancia, sobre la prescripción mencionada, por lo que la recurrente dejó transcurrir el momento procesal oportuno para formular dicha prescripción; consiguientemente, su derecho precluyó, resultando impertinente e improcedente la solicitud de la recurrente al control jerárquico de considerar el inicio del proceso penal de 21 de noviembre de 2016 y la denuncia de oficio por el Fiscal Departamental de Beni de 22 de noviembre de 2018, fecha que aún no había transcurrido -lo que denota las incongruencias advertidas-, así como tampoco el desistimiento del proceso penal, no pudiendo ser consideradas ni analizadas en la presente Resolución Jerárquica por no corresponder en derecho (fs. 242 a 252).
II.3. De acuerdo a testimonio de poder otorgado por el actual Fiscal General del Estado Juan Fausto Lanchipa Ponce a Juan Pablo Ayala y/o Wilford Barrientos Guarachi, se advierte el siguiente alcance: "Más poder para apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, remitida en revisión a efectos de impugnar o propugnar la resolución emitida por el Tribunal de garantías constitucionales, solicitar provisiones, órdenes instruida, exhortos suplicatorios, en suma ejercitar cuanto acto jurídico sea conveniente y conducente para logra el buen éxito del presente mandato hasta la conclusión y ejecución del cumplimento de las resoluciones que se dicten en la mencionada acción de amparo constitucional, sin que la falta de cláusula expresa pueda ser tachada de insuficiente" (sic [fs. 1458 a 1459]).
II.4. De acuerdo a la , se concedió en parte la tutela impetrada por la accionante -ahora quejosa-, por advertirse la vulneración de los elementos fundamentación y motivación del debido proceso, debiendo al efecto emitirse una nueva Resolución Jerárquica, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La peticionante de tutela denunció que la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 -cuestionada-, carecía de fundamentación respecto a su denuncia de procedencia de la prescripción, al señalar que ese reclamo habría precluido por no haber sido alegado en la audiencia sumaria, a través de un incidente o excepción; y,
- b)Efectuada la contrastación entre el agravio denunciado y lo resuelto en la citada Resolución Jerárquica, se advierte que la impetrante de tutela en su memorial de apelación señaló que si se considera el cómputo realizado por el investigador y la autoridad sumariante, se estaría tomando en cuenta la inactividad desde el inicio del proceso antes y después de la denuncia, en ese sentido de ser así corresponde el control jerárquico al tiempo de la prescripción teniendo en cuenta el inicio del proceso penal del 21 de noviembre de 2016 y la denuncia de oficio realizada por el Fiscal Departamental de Beni del 22 de noviembre de 2018, es decir, que han pasado dieciocho meses desde su presentación; consecuentemente, el caso ya había prescrito, conforme al art. 124 de LOMP; ante ello, el ex Fiscal General del Estado refirió que revisados los antecedentes procesales, se evidencia que la Fiscal de Materia Mirna Vásquez Noza, en la audiencia sumaria efectuada, ante la pregunta de la autoridad sumariante si las partes tuvieran incidentes y excepciones que plantear en esa etapa señaló que ninguna, por lo que no fue un tema objeto de consideración y análisis del caso concreto, siendo evidente que la recurrente dejó transcurrir el momento procesal oportuno para formular la misma; por lo tanto, su derecho hubiera precluido; sin embargo, esa respuesta no cuenta con la suficiente carga argumentativa, incurriendo en falta de fundamentación y motivación, ya que no explicó de forma clara, motivada y fundamentada cómo arribó a la determinación de no ingresar al análisis de fondo al respecto, máxime si conforme determina el art. 1497 del CC, la prescripción puede oponerse en cualquier restado de la causa inclusive en ejecución de sentencia (1250 a 1277).
II.5. En cumplimiento a la , el Fiscal General del Estado, emitió la Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, que declaró improbada la excepción de prescripción mediante los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto a los antecedentes procesales del caso concreto, se tiene que mediante CITE FDB/JCA 598/2018 dirigido a la autoridad sumariante con cargo de presentación de 25 de mayo de 2018, por el cual remitió antecedentes, el entonces Fiscal Departamental de Beni refirió que Domy Brígida Ondarza Céspedes, el 17 de mayo de 2018, se hizo presente en su despacho para hacer conocer el proceso penal seguido contra Pedro Alberto Aquim Vargas y otro, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en la FEVAP, refiriendo que no se habría realizado ninguna actuación investigativa posterior a la Resolución Jerárquica FDB/ERLR-111/2017 de 23 de junio; ante ello, dicho Fiscal Departamental instruyó a la auxiliar legal que informe al respecto, quien señaló que luego de revisar dicha Resolución Jerárquica ingresó la misma al despacho de la Fiscal de Materia Mirna Vásquez Noza, quien se hallaba a cargo de las providencias y resoluciones en la corporativa de la FEVAP, quien después de revisar el cuaderno inclusive estuvo en contacto con la denunciante para alizar actos investigativos. Asimismo, señaló dicho Fiscal Departamental que se evidenció que no se realizó ningún actuado investigativo posterior a la Resolución Jerárquica FDB/ERLR-111/2017, adecuando su conducta la Fiscal señalada a las faltas 121.1 y 20 de la LOMP, por lo que solicitó se inicie el proceso disciplinario conforme a procedimiento. Una vez abierto el proceso sumario en su contra, fue emitida la Resolución Sancionatoria A.A.G. 30/2018 declarándola responsable de la falta grave del art. 121.20 de la LOMP, con la sanción de destitución del cargo y retiro de la carrera fiscal;
- 2)Del análisis de los antecedentes procesales, así como del recurso jerárquico formulado y la contestación al mismo, se evidenció que la sumariada, respecto a la solicitud de prescripción de la falta no acusó como posible agravio material, tampoco pronunciamiento sobre el caso concreto, sino que solicitó un control jerárquico, el cual es un petitorio sui generis, ajeno a la normativa disciplinaria, limitándose a hacer conocer que desde el inicio del proceso penal de 21 de noviembre de 2016 a la denuncia de oficio por el Fiscal Departamental de Beni de 22 de noviembre de 2018, hubieran transcurrido dieciocho meses, por lo que habría prescrito conforme al art. 124 de la LOMP, denotándose así inseguridad en su pretensión jurídica, aun así, se dio respuesta, a través de la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 152/2018 de 3 de septiembre;
- 3)Ante la extrañada falta de motivación y fundamentación jurídica determinada por la , a tiempo de resolverse sobre la prescripción referida en la decisión cuestionada, al haber entendido dicha Sentencia Constitucional que se omitió explicar de forma clara, motivada y fundamentada sobre las justificaciones de hecho y derecho, arribándose a la determinación de no ingresar al análisis de fondo, máxime-continúa señalando dicha Sentencia- si el art. 1497 del CC establece que la prescripción se puede plantear en cualquier estado de la causa e inclusive en ejecución de sentencia, se tiene a bien citar el art. 64 inc. c) del Reglamento de Régimen Disciplinario que prevé que "'El proceso disciplinario no admite incidentes o excepciones, excepto las de prescripción cosa juzgada e incompetencia, que serán de previo y especial pronunciamiento y resueltas en la misma audiencia sumaria, las mismas que podrán ser recurribles conjuntamente la Resolución principal, siempre que se haga reserva del recurso'" (sic); ahora bien, en el presente caso, el planteamiento de la excepción de prescripción no cumplió con la normativa establecida en el procedimiento disciplinario, es decir, ante la consulta de la autoridad sumariante en la audiencia sumaria, la recurrente señaló que no tenía incidentes ni excepciones que plantear, por lo que, por supuesto, no hubo pronunciamiento al respecto en dicha audiencia, tampoco hubo reserva del recurso conjuntamente el fallo disciplinario principal de primera instancia, ante la posibilidad de ser contrario a sus intereses, como finalmente resultó ser. Por otro lado, el art. 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario establece: "' (Aplicación preferente). El procedimiento disciplinario establecido en el presente Reglamento, no admite aplicación subsidiaria de las normas del Código de Procedimiento Penal u otras Leyes" (sic). En ese contexto normativo, la excepción de prescripción referida debió cumplir con el procedimiento disciplinario, lo que no ocurrió en el presente caso, máxime si no se admite la aplicación subsidiaria de otras normas;
- 4)El art. 4 del CPCo prevé que se presume constitucional toda norma en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad; consiguientemente, las previsiones legales invocadas son válidas y aplicables dentro de la sustanciación de los procesos disciplinarios, desde su inicio hasta la conclusión, inclusive hasta la resolución jerárquica emitida;
- 5)El art. 1497 del CC, aludido por la , resulta inaplicable dentro de la sustanciación de los procesos disciplinarios, por contar con un Reglamento de Régimen Disciplinario de aplicación preferente, que no admite aplicación subsidiaria de otras normas; de insistir con ello, se estaría incurriendo en incumplimiento de las previsiones legales; consiguientemente, su inminente inaplicabilidad en materia disciplinaria;
- 6)La prescripción pretendida fue presentada sin prueba alguna en el recurso jerárquico, solo a manera de conocimiento de la autoridad superior jerárquica y no como agravio material, porque no se consideró ni resolvió en la audiencia sumaria, sino como "'control jerárquico'" (sic), petitorio ajeno al proceso disciplinario, es más en observancia del trámite de presentación y pronunciamiento de excepciones, la máxima autoridad del Ministerio Público tampoco estuvo obligado a resolver el fondo de la prescripción indicada, como atribución específica, por no tener consigo respaldo legal, a pesar de ello, mereció una respuesta mediante la resolución jerárquica por lo que el Fiscal General del Estado como tribunal supremo no es la instancia ni el competente para resolver la excepción aludida, so pena de incurrir en observancia de los principio de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, que rigen la medida disciplinaria; por todo lo relacionado, en cumplimiento estricto de la parte resolutiva, sobre la falta de fundamentación y motivación respecto a la prescripción denunciada, se emite la presente Resolución Jerárquica en relación a la problemática descrita en el num.3 del análisis del caso, siguiendo los lineamientos de la . Como antecedente se tiene que a denuncia de Domy Brígida Ondarza Céspedes contra Pedro Alberto Aquim Vargas y Miriam Vargas Justiniano, por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, caso signado como "FELCV-647/2016 FISBENI 1603156", Martha Mejía Fayer, Fiscal de Materia informó el 22 de noviembre de 2016 al "Juzgado de Instrucción Primero Anticorrupción" el inicio de investigaciones. La ahora accionante, Mirna Vásquez Noza, como Fiscal de Materia fue reasignada a la FEVAP desde el 17 de febrero de 2017, hasta el 13 de mayo de 2018. En ese ínterin, ante la conminatoria dispuesta por el control jurisdiccional, a efecto de la emisión de la Resolución conclusiva de la fase preliminar, Juan Pablo Sánchez Saavedra y Mirna Vásquez Noza, Fiscales de Materia, emitieron Resolución de Rechazo de denuncia de 5 de mayo de 2017, de conformidad al art. 305 del CPP; ante lo que la denunciante Domy Brígida Ondarza Céspedes, por memorial de 12 de mayo de 2017, objetó el rechazo, mereciendo el pronunciamiento de la Resolución Jerárquica FDB/ERLR-111-2017 de 23 de junio, firmada por el entonces Fiscal Departamental de Beni, que revocó el referido rechazo, disponiendo que debían proseguir los actos investigativos faltantes, bajo apercibimiento de remisión de antecedentes a régimen disciplinario por la comisión de faltas disciplinarias; en ese marco, dicho proceso penal fue recibido en el despacho de origen el 20 de octubre de 2017, por la auxiliar legal, habiendo sido puesto en conocimiento de Mirna Vásquez Noza, Fiscal de Materia, quien en la fecha supra mencionada cumplía con las funciones en la corporativa de la FEVAP;
- 7)Desde la notificación de 20 de octubre de 2017 a la referida Fiscal, con la indicada Resolución Jerárquica FDB/ERLR-111-2017 hasta el desplazamiento temporal de asiento fiscal al de Riberalta con notificación de 13 de mayo de 2018, no se realizaron actos investigativos, corroborando la inactividad injustificada de más de treinta días hábiles, cumpliéndose los elementos constitutivos del tipo disciplinario muy grave descrito en el art. 121.20 de la LOMP;
- 8)El Cite FDB/JCA 598/2018 del Fiscal Departamental de Beni, dirigido a la Autoridad Sumariante con cargo de presentación de 25 de mayo de 2018, resultó ser trascendente, pues entendiendo que se hizo conocer la probable comisión de faltas muy graves descrito en el art. 121.1 y 20 de la LOMP, por su contenido éste se trasunta en una denuncia de hechos irregulares contra la fiscal de materia procesada, ese sentido se debe aplicar el sentido finalista y no solo la formalidad que está por debajo de la cuestión material, pues resulta impertinente e improcedente que se pretenda desconocer la susodicha nota oficial y no darle valor legal alguno, cuando reveló que no se habría dado cumplimiento a lo dispuesto por la autoridad superior jerárquica y no haber realizado ningún acto investigativo posterior a la Resolución Jerárquica aludida, por lo que corresponde realizar una interpretación extensiva y no sujetarse a una terminología estricta y cerrada en cuanto a la exigencia de una denuncia;
- 9)La recurrente con el frágil argumento y equivocado de solicitud sui generis de control jerárquico, sin adjuntar ningún medio legal probatorio, refirió que desde el inicio del proceso penal del 21 de noviembre de 2016 a la denuncia de oficio realizada por el Fiscal Departamental de Beni que es "del 22 de noviembre de 2018" (sic), habrían pasado dieciocho meses de su presentación, de ser así ya habría prescrito, realizando un cómputo erróneo y confuso, resultando impertinentes sus argumentos, contrarios al principio de legalidad en su elemento taxativo dispuesto por el art. 124 de la LOMP, la falta de congruencia al momento de realizar el cómputo del término de la prescripción, incurriendo en error de hecho y de derecho, agraviando el debido proceso; y,
- 10)El art. 124.I de la LOMP establece que las faltas muy graves prescribirán a los dieciocho meses de su comisión y que se interrumpirá el plazo de la prescripción con la interposición de la denuncia. Conforme a la relación fáctica motivo de la apertura del proceso disciplinario, consumada la inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más dentro del caso penal FELCV 647/2016, desde el 20 de octubre de 2017, fecha de notificación con la devolución de la Resolución Jerárquica que revocó el rechazo, hasta el 13 de mayo de 2018 en que por Instructivo FDB/JCA/R 612/2018 de 3 de mayo, fue desplazada de manera temporal al asiento fiscal de Riberalta, teniendo como referente el día 12 del mismo mes y año como último día en que ejerció sus funciones en la corporativa de la FEVAP, la conducta de Mirna Vásquez Noza, se subsumió a la falta disciplinaria muy grave descrita en el art. 121.20 de la LOMP, declarándola responsable con sanción de destitución del cargo; en ese contexto se evidenció que el último día de ejercicio de sus funciones de inactividad de actos investigativos, por más de treinta días hábiles de la Fiscal sumariada data del 12 de mayo de 2018, fecha en la que se consumó su conducta, subsumida a la falta disciplinaria muy grave, a partir de lo cual corresponde el inicio del cómputo de la prescripción de la comisión del tipo disciplinario descrito en el art. 121.20 de la LOMP, conforme prevé el art. 124.I de la LOMP; ahora bien, en consideración al Cite FDB/JCA 598/2018 firmado por el entonces Fiscal Departamental de Beni, dirigido a la autoridad sumariante con cargo de presentación de 25 de mayo de 2018, se interrumpió el término de la prescripción de conformidad a lo previsto en el art. 124.III de la LOMP; consiguientemente, no transcurrió el plazo de dieciocho meses como presupuesto exigido, por lo que no se cumplieron los requisitos para la procedencia y pertinencia de la excepción planteada (fs. 1280 a 1293).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
La parte accionante planteó queja por incumplimiento de la , porque a tiempo de que el Fiscal General del Estado dicte la nueva Resolución Jerárquica FGE/JLP/DAJ/RJ-PD 062/2021 de 31 de mayo, en acatamiento a la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, a efectos de resolver la solicitud de prescripción de la impetrante de tutela, no aplicó el art. 1497 del CC -como lo determinó la - con el fundamento de que existe un Reglamento de Régimen Disciplinario de aplicación preferente y, por otro lado, manteniendo el criterio de que el derecho de presentar solicitud de prescripción habría precluido, al no haberse planteado la misma en audiencia sumaria, no siendo la autoridad jerárquica la competente para resolver dicha prescripción.
En consecuencia, corresponde examinar si tales extremos son evidentes, en tal sentido, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Del procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales; y,
- ii)Análisis de la queja por incumplimiento.
III.1. Del procedimiento de las quejas o denuncias por incumplimiento o demora en la ejecución de sentencias constitucionales
Estableciendo una guía en cuanto al procedimiento constitucional en etapa de ejecución de sentencia, el determinó:
"En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado y en procura de garantizar el debido proceso en ejecución de sentencia, estableció el procedimiento de las denuncias y quejas por incumplimiento de las sentencias constitucionales plurinacionales; así, el , en el marco de lo dispuesto por el art. 16 del CPCo, estableció el siguiente entendimiento: "Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación '...de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de [veinticuatro] horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
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