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TCP

0075/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022

Auto 0075/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2022-RCA Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 46582-2022-94-APP Acción de protección de privacidad Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 003/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 11 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Rossio Lima Gutiérrez, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Tarija contra Ivan Manolo Lima Magne, Ministro de Justicia y Transparencia Institucional, María Galindo Neder, representante de "Mujeres Creando" y Osmar Arroyo, Director del Periódico El Andaluz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 5 a 9 vta.; la accionante refiere que, el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional tiene a su cargo el Registro Público de Abogados (RPA); en el cual, se registra la fotografía del abogado; además, de otros datos, incluyendo el número de celular; no obstante, al ejercer la función judicial por más de tres años, su imagen es de acceso público; lo cual, es parte de las obligaciones legales de todo abogado el de estar registrado; sin embargo, su fotografía fue objeto de usos atentatorios a la dignidad humana e independencia judicial; por lo que, el hecho de estar sujeta a la investidura de Jueza "...merece de la precautela de las entidades del Estado a fin de evitar que sea vulnerada la independencia judicial..." (sic), es por ello que, en relación a dicho registro, se requiere que por la investidura de la cual goza, sus datos personales sean eliminados, en lo que se refiere a su fotografía y número de celular.

Indica que, con motivo de la conmemoración del Día de la Mujer, mediante acto público, la codemandada María Galindo Neder, a través de la publicación en la cuenta de Mujeres Creando, difundió su imagen, con la mención de que fue denunciada, hecho que jamás ocurrió, procediendo a difamarla y denigrarla, pretendiendo obtener resoluciones antojadizas y fuera del marco legal; asimismo, esta difusión no solo fue realizada de manera virtual a través de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC) y redes sociales, sino a través del panfleteo y presentación de carteles entre otros, colocándola en un estado de indefensión absoluta, exhibiéndola no sólo a los sujetos procesales, sino frente a sus parientes y sociedad en general, evitando a que pueda gozar de una vida segura.

Señala que, el 11 de marzo de 2022, en primera plana del periódico El Andaluz, utilizó su imagen para replicar la publicación de Mujeres Creando, cuya difusión ha sido a nivel local y nacional, con fines netamente comerciales, a costa de su seguridad y derechos fundamentales; además, de replicar actos atentatorios a la independencia judicial, cuya difusión tiene también carácter sectorializado por ser de la ciudad donde reside, lo que derivó en su inseguridad, puesto que es una mujer que vive sola y presenta una serie de factores de vulnerabilidad.

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la dignidad, a la honra y a la reputación, citando al efecto los arts. 8.II, 13, 21.2, 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial.

I.3. Petitorio

Solicita que:

  1. a)Se imponga "Medida Cautelar" al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para que se elimine del RPA, su fotografía y número de celular "...RPA 5818269RLG-A..." (sic), sea de manera inmediata;
  2. b)Se ordene a María Galindo Neder, representante de Mujeres Creando, proceda a la eliminación inmediata de todo el contenido de sus portales de difusión facebook, web y otros, en los que se haga mención, sobre su nombre e imagen, conforme se refirió en la publicación, correspondiente al link https: //m.facebook.com/story.php?story_fbid=333516788808876&id=100064516729785 y con ello se prohíba dicha difusión, en razón a la función judicial que desempeña, en caso de sobrepasar las veinticuatro horas, sea establecida medidas para el cumplimiento de la resolución de carácter pecuniario a ser depositado en las cuentas del Órgano Judicial, en caso de incumplimiento consistentes en diez salarios mínimos nacionales por cada día de demora; y,
  3. c)Se ordene al Director del Periódico El Andaluz, la eliminación y rectificación de la publicación de la primera plana de 11 de marzo de 2022, suprimiendo la publicación de su portal web y el reemplazo de la totalidad del tiraje correspondiente a esa fecha, con ello la rectificación de la publicación con la mención de que no puede ser usada dicha imagen, siendo así que cada vez que sea usada, sea multado con 20 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) por publicación a ser cancelados en la cuenta del Órgano Judicial, pues su obligación es la eliminación y rectificación de la publicación emitida, pedido que se lo efectúa al amparo de lo dispuesto en el art. 40 del CPCo.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 003/2022 de 14 de marzo, cursante de fs. 11 a 13 vta., declaró la improcedencia de la acción de protección de privacidad, bajo el fundamento de que, es indispensable la concurrencia de la existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tengan como finalidad proveer informes y ese banco de datos, contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad y conforme el art. 131.I de la CPE, esta acción tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional, de ahí que son aplicables todos los requisitos, así como los principios de subsidiariedad e inmediatez, asumiendo que la subsidiariedad debe ser entendida de acuerdo a la ""; es decir, que previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debe reclamar ante la entidad pública o privada encargada del resguardo y administración de la información, situación que en el presente caso no está debidamente acreditada, haciéndose aplicable el art. 54.I del CPCo.

Con la indicada Resolución, la accionante fue notificada el 14 de marzo de 2022 (fs. 14), quien impugnó la referida Resolución por memorial interpuesto el 17 del citado mes y año (fs. 16 a 17 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante señaló que:

  1. 1)El motivo por el cual se declara improcedente la presente acción, es en mérito al incumplimiento del principio de subsidiariedad, existió una omisión en la aplicación del art. 64 del CPCo, pues cada día que pasa, sigue siendo difundida la información e imagen como así también usada para mellar su dignidad, habiendo solicitado incluso la aplicación de medidas cautelares, para evitar que se mantenga la difusión de la imagen para que continúen con su mala utilización; y; b) La Resolución 003/2022 resuelve interpretando que, el procedimiento previsto para la acción de protección de privacidad implica que, le son aplicables todos los requisitos de admisión y las causales de improcedencia del amparo constitucional; lo cual, se contrapone al principio de legalidad, el art. 62 del CPCo, estableció que dicha acción puede ser interpuesta de manera directa, fallo que desnaturalizada el Código Procesal Constitucional y la propia acción de protección de privacidad, que tutela el derecho a la intimidad, mismo que cada día que pasa, sigue generando lesión a su imagen, honra y reputación, lo que configura en la excepción a la subsidiariedad que la misma ley ha dispuesto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 130.I de la CPE, establece que: "Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad".

Por su parte, el art. 131.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción tutelar tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional. De manera concordante con la Norma Suprema el art. 58 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene por objeto: "...garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación".

Determinando además el art. 61 del nombrado Código, que: "La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar".

En cuanto a la improcedencia de esta acción tutelar el art. 62 del citado Código, prevé que la misma no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable lo previsto en el art. 53 del señalado Código.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de protección de privacidad

Al respecto la , citando a la , señaló que: "...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido" (las negrillas nos corresponden).

Así la , definió que: "...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos" (las negrillas nos pertenecen).

La acción de protección a la privacidad de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional citada a través de la y las y la antes mencionada 0089/2014-S2, entre otras, tiene como presupuestos indispensables de procedencia: "a) La existencia de un banco de datos, que puede ser público o privado, físico, electrónico, magnético, informático, que tenga como finalidad proveer informes... b) Que ese banco de datos contenga información vinculada a los derechos protegidos por la acción de protección de privacidad" (las negrillas son nuestras).

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