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0075/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0075/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38665-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 021/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 328 a 331, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Quisbert Blanco, en su condición de Presidente del Colegio de Contadores y/o Auditores de La Paz contra Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Capacitaciones y Vocales, respectivamente del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de enero de 2021, cursante de fs. 57 a 70, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de enero de 2020, el "Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz" (sic), llevó a cabo elecciones generales y una vez cumplido el escrutinio de votos en presencia de los Asociados, se proclamó ganador de este proceso electoral, por simple mayoría de votos, conforme prevé el art. 66 del Reglamento del Comité Electoral y Elecciones, a la agrupación de profesionales denominada "Frente Gema", que se encuentra dirigida y representada por su persona, lo que implica que es actualmente el Presidente electo de dicho Colegio de Profesionales.

En consecuencia, mediante Resolución del Comité Electoral 004/2020 de 3 de febrero, se aprobó la mencionada elección del Directorio y Tribunal de Honor del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de la ciudad de La Paz, por la Gestión 2020-2021, llevándose a cabo la posesión del nuevo Directorio por las gestiones referidas el 5 de febrero de 2020.

Posteriormente, sin que su persona, en calidad de Presidente, convoque a asambleas, los miembros del Directorio, ahora demandados, procedieron a convocar a tres sesiones extraordinarias, sin haber sido notificado, motivo por el que no asistió a esas convocatorias y debido a su inasistencia a tales sesiones, mismas que considera ilegales, el mismo Directorio procedió a sancionarlo con la pérdida de su mandato de Presidente.

Las tres Convocatorias a Asamblea que considera ilegales, por las cuales sustentaron la sanción de pérdida de mandato, fueron las siguientes:

Primera Convocatoria a Sesión Extraordinaria de 9 de octubre de 2020, era para reunirse en Asamblea para el día 11 de octubre de 2020, con el orden del día relacionado a tratar el "Conflicto Capacitaciones con la presencia de Notario de Fe Pública"; La segunda convocatoria a Sesión extraordinaria de 27 de noviembre de 2020, para reunirse en Asamblea para el día 30 de noviembre de 2020, fue para tratar el tema "Revocatoria de Testimonio Poder 078/2020 y otorgamiento de nuevo Poder"; y, finalmente la tercera y última convocatoria relativo a la Convocatoria a Sesión extraordinaria de 8 de noviembre de 2020, para el día 14 de diciembre de 2020, con un único tema relacionado "Análisis y Evaluación de la gestión y situación legal de la Estructura Orgánica del CAULP"; fecha en la cual se emitió la Resolución de Directorio 5 de 14 de diciembre de 2020 a través de la cual se dispuso la pérdida de su mandato como Presidente del mencionado Colegio de Profesionales.

A pesar de lo acontecido, en su creencia de seguir con el mandato de Presidente del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz, se apersonó en esa su condición a las instalaciones del Colegio de Profesionales con el fin de entregar los vales a los asociados del Colegio Profesional; sin embargo, fue impedido en su ingreso por los guardias de seguridad, quienes manifestaron cumplir órdenes del Directivo Sugar Flores Condori.

Refiere que en su condición de Presidente, convocó a varias Asambleas, en las cuales los ahora demandados, en ningún momento insertaron aquellos temas que fueron motivo a que convoquen ilegalmente a asambleas, para posteriormente imponérsele una sanción ilegal de perdida de mandato, lo que constituye en un evidente atentado al derecho al juez natural, ya que no se observó los presupuestos para su procedencia.

Afirma que los demandados son seis personas, que sin competencia alguna convocaron ilegalmente a varias asambleas -sesiones de 11 de octubre, 30 de noviembre y 14 de diciembre todos del 2020-, de las que en ningún momento tuvo conocimiento por la falta de notificación con las mismas; a su vez, tampoco tuvo conocimiento con el acto a través del cual se dispuso ilegalmente por una sanción, sin cumplir lo previsto en el art. 22 del Estatuto Orgánico del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz.

Las mencionadas convocatorias no fueron realizadas por su persona en su condición de Presidente, mucho menos fueron solicitadas por tres o más miembros del directorio, incumpliendo de esta manera el presupuesto previsto en el art. 22 del Estatuto Orgánico del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz; la norma claramente indica que las convocatorias tienen que ser convocadas por el "Presidente y/o a solicitud de tres o más de sus miembros", lo que fue mal entendido por los ahora demandados, ya que esta prerrogativa de convocar a asamblea se encuentra refrendada por el art. 26 inciso b) del referido Estatuto, que previene que es función del Presidente del CAULP convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio y Asambleas de Asociados, cuya facultad se encuentra reservada únicamente para el Presidente y no así para otros miembros del Directorio conforme se tiene de los arts. 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33.

El mencionado artículo refiere que si hubiese sido convocada a solicitud de tres o más de sus miembros, sólo se tratará el temario para el que fue convocada la reunión, en el presente caso la ilegal convocatoria establecida como único tema en cuestión, "análisis y evaluación de la gestión y situación legal de la Estructura Orgánica del CAULP" transgrediendo una vez más la normativa del Estatuto ya que dicha ilegal sesión no podía considerar sino únicamente el temario para el que fue convocado y más al contrario se trató la perdida de mandato de su persona y otros miembros del CAULP.

En dicha Sesión extraordinaria, se actuó como juez -Tribunal Sancionador- y parte Tribunal que acusó de emitir una resolución de sanción, que fue desconocida por su persona, por no acceder al contenido del mismo; vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso, sin permitirle que pueda asumir defensa en un proceso administrativo -como se establece en la -.

Afirma la vulneración al principio de legalidad formal y presunción de inocencia, ya que la instancia que le correspondía tomar una decisión como tal, era en una sesión de Directorio legalmente convocado y después de un debido proceso, instancia que si contaría con la legalidad formal y competencia suficiente para determinar sanciones, de tal magnitud como resultado de un debido proceso.

Señala que se vulneró también el principio de tipicidad; toda vez que, no existe normativa interna alguna que permita que los miembros del Directorio puedan convocar sesiones extraordinarias de Directorio, y menos aún establecer sanciones sin el respeto del debido proceso y notificación al procesado.

Manifiesta además la vulneración al derecho a la defensa irrestricta; toda vez que, en ningún momento se le notificó con denuncia en su contra, a ello se suma que la Resolución a través de la cual pierde su mandato, adolece de una falta de fundamentación y motivación, ya que omiten mencionar la causa de la pérdida de mandato, las pruebas que respalden la misma, cuando existe un Libro de Actas en la que no figuran por los días de supuesta ausencia de su persona, un registro de actas, además el acto cuestionado tampoco sustenta en normativa la sanción infligida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, al juez natural, legalidad, tipicidad, equidad, derecho a la defensa y presunción de inocencia; citando al respecto, los arts. 8.II, 14. I y II, 115, 116, 117, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución 5 de 14 de diciembre de 2020, a través de la cual se dispuso la pérdida de su mandato como Presidente del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de LA Paz; y,
  2. b)En el hipotético caso no consentido que no se conceda la presente acción de amparo constitucional, solicita la medida cautelar de suspensión de la decisión de facto asumida el 14 de diciembre de 2020, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no emita el correspondiente fallo constitucional. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 18 de enero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 308 a 319, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por medio de su abogado ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Capacitaciones y Vocales, respectivamente del Directorio del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz, mediante informe oral brindado a través de su abogado Durán, conforme consta en el acta de la audiencia de 18 de enero de 2021, cursante de fs. 308 a 319, manifestó los siguientes argumentos:

  1. 1)Existe una misiva enviada por el Colegio de Auditores, Contadores Públicos de Bolivia dirigida al Colegio de Auditores de La Paz, misma que en el segundo y tercer párrafo refiere que no obstante el art. 33 del Estatuto, establece que los Vocales del Directorio son llamados a reemplazar las acefalías del Directorio y un párrafo más arriba refiere el caso de que un Directorio cese en sus funciones por prevenir el art. 23 del Estatuto, el faltar a tres sesiones o reuniones continuas debe existir resolución expresa del directorio de pérdida de mandato y conforme al art. 24 inciso k) del mismo Estatuto del ICAU, debe ser reemplazado en el directorio;
  2. 2)Los entes superiores tienen toda la potestad de poder coadyuvar la interpretación legal de la norma interna de los colegios; "mediante esta carta y mediante la interpretación que estaría dando el representante jurídico del CAU contradice y pone en duda ya que lo aseverado por el accionante es totalmente falso, es una prorrogativa no es una sanción, es una prorrogativa conforme al artículo 24 inciso k del Estatuto del Colegio de Auditores de La Paz, el poder destituir a los miembros del Directorio que no asistan a tres sesiones extraordinarias de forma continua" (sic);
  3. 3)En otro hecho similar, hace referencia a una carta dirigida a un tercero, por medio de la cual el ahora accionante, Ángel Quisbert Blanco, aplicó la pérdida de mandato, afirmando que se incumplió al art. 23 del Estatuto Orgánico, cómo el art. 10 del Reglamento Interno, y ante la falta de justificativo por sus reiteradas inasistencias a las sesiones del Directorio, este determinó que esa persona perdió su mandato en el cargo de Vocal, debido a que este no asistió a las sesiones ordinarias de 15 de mayo, de 14 de junio y de 13 de julio, 10 de septiembre -no especifica año-; tal extremo evidencia que el ahora accionante, asumió la misma medida en contra de otros miembros del directorio, cuando fungía como Presidente del Colegio Profesional, pretendiendo ahora que la norma que se aplicó a los demás miembros del ente colegiado, no se aplique a su persona;
  4. 4)El art. 15 del Estatuto del Directorio, establece que la máxima autoridad ejecutiva es el Directorio en si; por lo que, no resulta ser el Presidente del Colegio de Auditores de La Paz la máxima autoridad, como pretende hacer ver el accionante; razón por la cual el art. 23 del Estatuto brinda la potestad de poder destituir a cualquier directivo, entendiendo al Presidente como otro directivo más;
  5. 5)El accionante refiere que en ningún momento fue notificado; sin embargo, tal extremo no es cierto, ya que la prueba aportada de su parte se advierte que en el segundo documento "PDF", se puede constatar la notificación para cesión extraordinaria del Directorio de 9 de octubre de 2020, para fecha 11 de octubre de 2020, "está la resolución a la cesión enviada en fecha 15 de octubre como se evidencia en página 3 esta notificación por supuesto se ha realizado en el domicilio del Directorio y por supuesto en ese momento en el domicilio del Colegio de Auditores que es pues el edificio donde está el Colegio de Auditores, sus autoridades podrán observar el sello de esta documental por lo cual se pone a conocimiento a todos los miembros del directorio y por supuesto se sobreentiende que al presidente para que este asista a esta cesión extraordinaria en cuanto a la segunda notificación sus autoridades a fs. 14 podrán ver el segundo PDF que es la notificación para cesión extraordinaria de fecha 24 de noviembre del 2020, para fecha 26 del mismo mes, resolución de la cesión enviada en fecha 27 de noviembre de 2020, página 17 y página 14 y no como refiere el accionante que no habría tenido conocimiento de igual forma señor Presidente la notificación para esta cesión extraordinaria que se habría convocado es mediante acta notarial y está a página 27-29-34-35" (sic);
  6. 6)De lo referido, se tiene acreditado las tres primeras notificaciones para pasar a la cuarta notificación, que se encuentra en la página 47 del siguiente "PDF", también se encuentra la carta notariada con la resolución de sesión enviada -a página 50- el 15 de diciembre de 2020, que contiene la Resolución de Directorio 5, 6, 7, 8, 9 y 10; por lo que, se demuestra que el ahora accionante tuvo conocimiento de las sesiones a desarrollarse; sin embargo, no asistió, precisamente porque se iban a abordar temas álgidos, contrarios a su gestión como Presidente y como Juez Arbitral, por manejos irregulares de las finanzas, así como la revocatoria de poder "y que el maneje las finanzas del Colegio de Auditores La Paz, señor Presidente otra forma de demostrar que no corresponde un proceso disciplinario ante el Tribunal de Honor del Colegio de Auditores es el art. 23 del Reglamento que se encuentra en la última parte del estatuto y su autoridad puede ver las sanciones que se le permite aplicar a este Tribunal son amonestaciones, suspensiones entre otros ninguno de estas sanciones están conforme el art. 24 del Estatuto por otro parte si su autoridad advierte el art. 68 del estatuto es obligación de los asociados comparecer ante el tribunal de honor, eso quiere decir que hablamos de los asociados no es del Tribunal, el Tribunal tiene la prerrogativa de realizar esta destitución conforme reitero el art. 24 inc. k de su estatuto, la destitución a cualquier directivo entendiéndose como directivo también al Presidente quien no es la máxima Autoridad Ejecutiva sino el propio Directorio en sí" (sic);
  7. 7)Afirma que el problema central en la presente acción de amparo constitucional, tiene que ver si la interpretación realizada por los miembros del Tribunal al art. 22 -no precisa la norma-, resulta ser la correcta para convocar directamente a una cesión extraordinaria, o de lo contrario debían obtener permiso del Presidente; sin embargo, el ahora solicitante "no se ha cumplido con la regla de demostrar mediante los criterios interpretativos, teleológicos, sistemático y gramatical de porque nuestra interpretación del art. 22 es incorrecta, solamente se ilimitado, no bueno esta incorrecto porque ellos han interpretado de forma incorrecta ya que ellos solo podían solicitar al Presidente que convoque, no se a cumplido con este requisito para que sus autoridades puedan ingresar evaluar esta interpretación de este artículo" (sic); y,
  8. 8)La parte accionante no ha cumplido en demostrar desde los criterios de la interpretación sistemática, teleológico y gramatical que esta interpretación fuera diferente a sus criterios. I.2.2. Informe de la tercera interesada

Katia Reyna Flores Jiménez, a través de su abogada, en el desarrollo de la audiencia, de manera oral, conforme cursa en el Acta de audiencia de 18 de enero de 2021, cursante de fs. 308 a 319, manifestó que: resulta evidente el perjuicio ocasionado por los ahora demandados, más aún cuando se advierte que se convocó a reuniones días antes; refiere además que después de las aparentes sesiones extraordinarias del Directorio, cuyas citaciones fueron realizadas vía Facebook, vía WhatsApp, vía correo electrónico etc., lo que implica que las referidas convocatorias fueron realizadas al margen de lo establecido por las normas estatutarias del mencionado colegio de profesionales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 021/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 328 a 331, denegó la presente acción de amparo constitucional; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)El ahora accionante impugna a través de la presente acción tutelar la Resolución 05 de 14 de diciembre de 2020, misma que ha dejado sin efecto con carácter retroactivo hasta el 14 de diciembre de 2020, debido a que este lesionaría sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación y la presunción de inocencia;
  2. ii)En relación al debido proceso se precisa que el mismo se encuentra garantizado en el art. 117 de la CPE en lo que respecta al derecho a la defensa;
  3. iii)En el presente caso, el art. 22 del Estatuto Orgánico y Reglamento que rige al Colegio de Auditores y Contadores Públicos de La Paz, señala de manera textual: "el Directorio de Colegio de Auditores La Paz, fijará con respecto a calendario de reuniones a principios de cada gestión, debiendo sesionar ordinariamente una vez al mes como mínimo y en forma extraordinaria a convocatoria del Presidente o en su defecto a solicitud de tres o más miembros del Directorio", "en este caso sólo se tomará el temario para el que fue convocado la reunión, esto señala el art. 22 del Estatuto Orgánico y Reglamento que rige el Colegio de Auditores y Contadores Públicos de La Paz;
  4. iv)De la prueba ofrecida por la parte accionada, se advierte que las reuniones extraordinarias convocadas por los miembros del Directorio en fechas 11 de octubre, 26 y 30 de noviembre del año 2020, fueron de realizadas de manera correcta, habiéndose notificado conforme lo previsto en el Estatuto, además de haber sido refrendadas estas convocatorias, notificaciones y reuniones con la presencia de un Notario de Fe Pública, como se advierten de las literales de fs. 14 de segundo "PDF", adjunto en calidad de prueba, como también se advierten de las pruebas de notificaciones cursantes de fs. 27, 34, 35 y 47. Asimismo, se evidencia a fs. 50, la Resolución de Directorio que fue también notificada, por lo que no se evidencia vulneración al derecho a la defensa en la presente acción tutelar;
  5. v)En cuanto a la presunción de inocencia, el ahora solicitante de tutela pretende que debía iniciarse un proceso administrativo interno ante el Tribunal de Honor; sin embargo, de la lectura al art. 68 del Estatuto, señala que la obligación de los asociados es asistir a las asambleas siendo estas obligatorias, "y en su caso van a comparecer ante el Tribunal de Honor, no señalándose esta comparecencia ante el Tribunal de Honor de los miembros del Directorio y menos del Presidente; es decir, que esta comparecencia del Tribunal de Honor está reservada únicamente a los asociados del Colegio de Contadores y Auditores de la ciudad de La Paz" (sic);
  6. vi)La Resolución que actualmente se impugna, se encuentra debidamente fundamentada de manera correcta y congruente; toda vez que, la última reunión extraordinaria de 11 de noviembre de 2020, se determinó la pérdida del mandato de Ángel Quisbert Blanco, en razón a que este no asistió a tres reuniones consecutivas, acto que se enmarca en el art. 23 de su Reglamento; es decir, por faltar a reuniones por más de tres veces consecutivas, lo que ha ocurrido en el presente caso, extremo que se encuentra evidenciado por las actas que se han presentado en la presente audiencia de acción de amparo constitucional; por lo que, se advierte que no hubo transgresión a ninguna normativa constitucional mucho menos reglamentaria que rige a esta organización de profesionales; máxime si se tiene de antecedentes que el propio accionante actuó de la misma forma en cuanto a otros miembros de dicha entidad profesional, por lo que, se advierte que el Directorio aplicó de manera taxativa el art. 23 del Reglamento que rige dicha entidad antes nombrada;
  7. vii)A través de la Resolución 05 de 14 de diciembre de 2020, el Directorio del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz, en sesión extraordinaria, determinó la pérdida de mandato de Ángel Quisbert Blanco en su condición de Presidente, actuando dicho Directorio en el marco de lo previsto en el art. 22 del Estatuto Orgánico y Reglamento que rige dicha entidad de profesionales, que determina que el Directorio debe sesionar ordinariamente una vez al mes como mínimo y en forma extraordinaria a convocatoria del Presidente o en su defecto a solicitud de tres o más miembros del Directorio; en el presente caso las convocatorias realizadas no fueron negadas por el ahora accionante, en el sentido de que no hubieran dichas convocatorias o bien que se le hubiera notificado a él para que pueda asistir, sino que objeta al considerarla subjetivamente ilegal, ya que según el accionante quien tenía que convocar a dicha sesión, era el propio Presidente y no los otros miembros del Directorio, cuando el Estatuto prevé la posibilidad que convoquen otros miembros del Directorio a solicitud de tres o más miembros y no señala claramente el Estatuto si tiene que ser a solicitud escrita o verbal;
  8. viii)El ahora accionante no acreditó en la presente acción tutelar que las convocatorias hubieran sido ilegales o bien que las sesiones hubieran sido indebidas, que constituyen la causa por la cual es aplicable el artículo 128 de la CPE, cuando el impetrante de tutela no asistió a dichas convocatorias porque las consideraba ilegales sin acreditar la ilegalidad; por lo que, no resulta evidente que exista ilegalidad en la convocatoria para la sesión del 11 de octubre de 2020 efectuada el 9 de octubre de 2020, porque en dicha reunión no se trató la pérdida de mandato en calidad de Presidente por parte del accionante sino únicamente el tema a tratar por el cual fue el motivo de la convocatoria fue para tratar el Conflicto capacitaciones con la presencia de Notario de Fe Pública;
  9. ix)La Resolución 5 de 14 de enero de 2020, fue la tercera reunión a la que no asistió el accionante, por lo que ante su inasistencia a dicha reunión, los demás miembros del Directorio procedieron a aplicar lo previsto en el art. 23 y 24 inciso k) del Estatuto que determina que a falta de tres sesiones o reuniones continuas o seis discontinuas, implica pérdida de mandato. Por lo que actuaron bajo el principio de legalidad por lo que no se observa la posibilidad de aplicar la o la ya que el Estatuto y el Reglamento correspondiente de la Entidad Colegiada, es la que gobierna los actos del Directorio, por lo que al haber sido cesado en el ejercicio de la función de Presidente el ahora accionante, la consecuencia era la revocatoria del poder 078/2020 de 13 de febrero de 2020;
  10. x)Afirma que no existe vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación o motivación en la Resolución 5 de 14 de enero de 2020, toda vez que la Resolución precisa de manera clara que al constatarse la inasistencia en tercera ocasión de manera y de manera sucesiva por tres miembros del Directorio, la aplicación del Estatuto y Reglamento del Colegio de Auditores y Contadores de La Paz (CAULT), al no haber justificado los sancionados su inasistencia, más aun cuando se trata de inasistencia no justificada, no puede alegarse vulneración al principio de presunción de inocencia, como fue en el caso presente; y,
  11. xi)La Resolución 5 de 14 de enero de 2020 fue notificada al ahora peticionante de tutela; por lo que, el argumento que no pudo ingresar a la sesión ya que se le impedía, no constituye acto ilegal al haber dejado de ser Presidente de la Entidad colegiada por una conducta enteramente atribuible a su persona, al no asistir a tres sesiones consecutivas convocadas por el Directorio, donde pudo asistir y reclamar cualquier situación que consideraba ilegal, lo cual no lo hizo, por lo que no se evidencia transgresión alguna a derechos y garantías constitucionales del ahora accionante, por lo que no resulta atendible la presente acción de amparo constitucional, en los parámetros del art. 128 de la CPE. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Nota presentada el 9 de octubre de 2020 ante los Miembros del Directorio del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz, Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Capacitaciones y Vocales, respectivamente del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz; convocaron a una sesión extraordinaria para el día 11 de octubre de 2020 a horas 10:00 con el único tema en cuestión, conflicto en las Carteras de Secretaría Financiera, Secretaría de Capacitaciones con la presencia de Notario de Fe Pública tal cual prevé los incisos a) y b) del art. 19 de la Ley del Notariado Plurinacional (fs. 17 a 18). II.2. A través del Testimonio 645/2020 de 30 de diciembre, consta Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio 02/2020 de 11 de octubre de horas. 10:15, misma que de acuerdo a convocatoria de fecha 9 de octubre de 2020 con cite de correspondencia 841, se instaló la sesión extraordinaria de Directorio para el tratamiento del orden, bajo la dirección del Secretario General Sugar Carlos Flores Condori debido a la ausencia del Presidente y Vicepresidente, con la presencia de siete de los integrantes del Directorio que declaran válida la sesión extraordinaria según establece nuestro Reglamento Interno al Estatuto Orgánico (...), Resolviendo: Por unanimidad de los miembros de Directorio presentes se determina: Poner en conocimiento del Tribunal Departamental de Honor al Lic. Aud. Ángel Quisbert Blanco Presidente del CAULP, por transgresión a las normas vigentes establecidas en el Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz, al haberse inmiscuido en las tareas y competencias de las Secretaría de Capacitaciones y Finanzas para que se tome las acciones establecidas en nuestro estatuto (fs. 207 a 208 vta.). II.3. A través de la Nota presentada el 17 de noviembre de 2020, ante el Presidente del Colegio de Auditores de La Paz-CAULP, los miembros del Directorio Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez, hicieron referencia que hace más de ocho meses que no se llevaba a cabo una reunión ordinaria ni extraordinaria presencial del Directorio en incumplimiento al art. 22 del Estatuto; razón por la cual solicitaron convocar a reunión Ordinaria de Directorio a fin de tratar temas pendientes del Colegio o en su caso para la aprobación de una convocatoria a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria para dicho fines. En caso de persistir en su actuar unilateral, se verán obligados a convocar a una reunión de Directorio Extraordinaria conforme establece el art. 22 del Estatuto (fs. 184 a 185). II.4. Por nota de 24 de noviembre de 2020 presentada ante Presidencia del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz, Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Capacitaciones y Vocales, respectivamente del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz, solicitaron se convoque a una sesión extraordinaria para el 26 de noviembre de 2020, a horas 18:00 con el único tema en cuestión, a fin de se convoque a Asamblea Ordinaria para el 4 de diciembre de 2020 a horas 19:00 (fs. 211 a 212). II.5. Mediante Convocatoria a Asamblea Ordinaria de 26 de noviembre de 2020, Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Capacitaciones y Vocales, respectivamente del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz, convocaron a Asamblea Ordinaria para el 4 de diciembre de 2020 a horas 19:00 (fs. 213 a 214). II.6. A través del Testimonio 646/2020 de 30 de diciembre, consta Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio 03/2020 de 26 de noviembre, de horas 18:15, misma que por Unanimidad de los miembros de Directorio presentes: Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez; dispusieron Convocar a Asamblea Ordinaria para el viernes 4 de diciembre de 2020 a horas 19:00 (fs. 215 a 2016). II.7. Mediante Testimonio 650/2020 de 30 de diciembre, consta Resolución de Directorio 3 de 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Directorio por unanimidad de los seis miembros presentes que participaron en la sesión extraordinaria de Directorio, Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez; en uso de sus atribuciones y facultades conforme establece el art. 21 del Estatuto resolvió Convocar a Asamblea Ordinaria para el 4 de diciembre de 2020 a horas 19:00 (fs. 217 a 218). II.8. A través de la Nota presentada el 27 de noviembre de 2020, ante los Miembros del Directorio del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz, Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Capacitaciones y Vocales, respectivamente del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz, convocaron a una sesión extraordinaria para el 30 de noviembre de 2020 a horas 18:00, con el único tema en cuestión la revocatoria de Testimonio de Poder 078/2020 y Otorgamiento de Nuevo Poder con presencia de Notario de Fe Pública (fs. 219 a 220). II.9. Mediante Testimonio 647/2020 de 30 de diciembre, se tiene Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio 04/2020 de 30 de noviembre de 2020 a horas 18:15, se instaló la sesión extraordinaria de Directorio para el tratamiento del orden, bajo la dirección del Secretario General Sugar Carlos Flores Condori, debido a la ausencia del Presidente y Vicepresidente, con la presencia de seis de los integrantes del Directorio que declaran válida la sesión extraordinaria según establece el Reglamento Interno al Estatuto Orgánico en su art. 8, que establece el 50% más uno de sus miembros componentes, con el Orden del día control de asistencia y la Revocatoria de Testimonio de Poder 078/2020 y Otorgamiento de Nuevo Poder, por Unanimidad de los miembros de Directorio presentes: Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez; dispusieron la Revocatoria del Testimonio de Poder 078/2020 y Otorgamiento de Nuevo Poder en favor de Ángel Quisbert Blanco como firma autorizada número uno y otro (fs. 228 a 229). II.10. Mediante Testimonio 651/2020 de 30 de diciembre, consta Resolución de Directorio 4 de 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Directorio por unanimidad de los seis miembros presentes que participaron en la sesión extraordinaria de Directorio, en uso de sus atribuciones y facultades conforme establece el art. 21 del Estatuto resolvió Revocar el Testimonio de Poder 078/2020 que otorgaron los miembros del Directorio, y conforme al control dual que establece el Estatuto, otorgar un nuevo Testimonio de Poder en favor de Ángel Quisbert Blanco como firma autorizada uno y otro (fs. 230 a 231). II.11. A través de las notas presentadas el 2 y 8 de diciembre de 2020, los Directivos ahora demandados, solicitaron a los miembros del Directorio del Colegio de Auditores y Contadores Públicos de La Paz, acudan ante la Notaria de Fe Pública 37 de la zona central, calle Mercado, edificio América piso 6, Oficina 601 (fs. 221 a 222 y 225 vta.). II.12. Por medio de la nota de 8 de noviembre de 2020 presentada ante los Miembros del Directorio del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz, Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Capacitaciones y Vocales, respectivamente del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz, vieron la imperiosa necesidad de convocar a una Sesión Extraordinaria para el 14 de diciembre de 2020 a horas 18:00, con el único tema en cuestión "Análisis y Evaluación de la Gestión y situación legal de Estructura Orgánica del CAULP" (fs. 234 a 235). II.13. A través del Testimonio 648/2020 de 30 de diciembre de 2020, consta Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio 05/2020 de 14 de diciembre de 2020 a horas 18:15, a través de la cual se instaló la sesión extraordinaria de Directorio para el Tratamiento del orden del día, bajo la dirección del Secretario General Sugar Carlos Flores Condori debido a la ausencia del Presidente y Vicepresidente, con la presencia de seis de los integrantes del Directorio que declaran valida la sesión extraordinaria según establece el Reglamento Interno al Estatuto Orgánico en su art. 8 que establece el 50% más uno de sus miembros componentes, con el Orden del día control de asistencia y Análisis y Evaluación de la gestión y situación legal de la Estructura Orgánica del CAULP; por Unanimidad de los miembros de Directorio presentes: Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez; dispusieron la emisión de Resolución de Directorio Extraordinaria 5 de 14 de diciembre de 2020, con la determinación de pérdida de mandato de Ángel Quisbert Blanco y otros, poner a disposición de la Asamblea la situación legal de los miembros de Directorio que perdieron mandato (fs. 249 a 252). II.14. Por Testimonio 652/2020 de 30 de diciembre, consta Resolución de Directorio 5 de 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Directorio por unanimidad de los seis miembros presentes que participaron en la sesión extraordinaria de Directorio, en uso de sus atribuciones y facultades conforme establece el art. 21 del Estatuto y cumpliendo lo previsto el Capítulo II, Título II, art. 24 inciso b) resolvió informar a la Asamblea Ordinaria de Socios CAULP, la pérdida de mandato de Ángel Quisbert Blanco y otros, poniendo a disposición de la Asamblea la situación legal de los miembros de Directorio que perdieron mandato (fs. 253 a 254). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora solicitante de tutela, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, al juez natural, legalidad, tipicidad, equidad, derecho a la defensa y presunción de inocencia; ya que no obstante su condición de Presidente del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz (CAULP), quienes convocaron a tres Asambleas ilegales fueron parte de su Directorio, obrando al margen de la ley, toda vez que:

  1. a)Los demandados que forman parte del referido directorio son seis personas que no tenían la competencia para realizar las mencionadas convocatorias, por lo que incumplieron lo determinado por el art. 22 del Estatuto Orgánico del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz que convocaron a asamblea -sesiones de 11 de octubre, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2020-, de las que en ningún momento tuvo conocimiento por falta de notificación;
  2. b)Las convocatorias no fueron realizadas por el Presidente, tampoco fueron solicitadas por tres o más miembros del Directorio, incumpliendo el art. 22 del mencionado Estatuto, máxime si las asambleas deben ser convocadas por el Presidente y/o a solicitud de tres o más miembros del Directorio no como una prerrogativa, tal cual prevé el art. 26 inciso b) del mismo Cuerpo Legal; c) Las convocatorias realizadas por los ahora demandados deben únicamente tratar la temática por la cual se convocó, en el caso, particular, la última ilegal convocatoria, de ninguna manera abordó la temática por la que se convocó, sino que se trató la pérdida de mandato de su persona; d) En la Asamblea en la que se abordó sobre la pérdida de mandato, el Directorio actuó como acusador y como tribunal sancionador sin permitirle que asuma defensa en un proceso administrativo afectando el principio de legalidad y presunción de inocencia; e) Se afectó el principio de tipicidad, toda vez que no existe normativa interna que permita a los miembros del Directorio puedan convocar a sesiones extraordinarias y menos aún establecer sanciones sin el respeto al debido proceso; y, f) La Resolución a través de la cual pierde su mandato, adolece de una falta de fundamentación y motivación, toda vez que omite mencionar la causa de la pérdida de mandato, las pruebas que respalden la misma, cuando existe un Libro de Actas en la que no figuran por los días de supuesta ausencia de su persona, un registro de actas, además el acto cuestionado tampoco sustenta en normativa la sanción infligida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia;
  2. 2)Del Estatuto Orgánico y Reglamento del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos Autorizados de La Paz; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la 1, desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión:

  1. 1)El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: 2.i) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 2.ii) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad;
  2. 3)Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 4)Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación;
  4. 5)Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la 2, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es:
  5. 6)La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 3, así como en la 4, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 5, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 6 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aun carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Del Estatuto Orgánico y Reglamento del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos Autorizados de La Paz

Mediante Resolución Prefectural RAP 045/96 de 13 de marzo 1996, fue reconocida la Personalidad Jurídica del Colegio de Auditores de La Paz disponiéndose por la protocolización y legalización del Acta de Fundación, Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y Acta de Aprobación ante la Notaría de Gobierno debidamente incorporado en el Registro Nacional.

En dicho contexto de la revisión al Estatuto Orgánico del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos Autorizados de La Paz, se tiene:

Art. 10.- La Asamblea será convocada ordinariamente por el Directorio dos veces al año y en forma Extraordinaria a convocatoria del Directorio o a solicitud de los asociados.

Art. 16.- El Directorio del CAULP estará constituido de acuerdo a la estructura siguiente:

  1. a)Presidente.
  2. b)Vicepresidente.
  3. c)Secretario General.
  4. d)Secretario de Finanzas.
  5. e)Secretario de Actas.
  6. f)Secretario de Capacitación.
  7. g)Secretario de Prensa y Defensa Profesional.
  8. h)Cuatro Vocales.

Art. 22.- El Directorio del CAULP fijará el respectivo calendario de reuniones al principio de cada gestión, debiendo sesionar ordinariamente una vez en el mes como mínimo y en forma extraordinaria a convocatoria del Presidente o a solicitud de tres o más de sus miembros, en este último caso solo tratará el temario para el que fue convocada la reunión.

Art. 23.- La asistencia a las sesiones de Directorio de CAULP es obligatoria salvo excusa justificada; la inasistencia injustificada a tres sesiones continuas o seis discontinuas, determinará la pérdida del mandato.

Art. 24.- Las sesiones del Directorio de CAULP están destinadas para:

(...).

  1. k)Reemplazar a los Directivos que sean sancionadas en aplicación del art. 23.

Art. 26.- Las funciones del Presidente del CAULP son: (...). b).- Convocar a presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio y Asamblea de Asociados.

Reglamento Interno del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz establece:

Art. 10.- En caso de inasistencia a 3 sesiones continuas o 6 discontinuas el Directivo será agradecido por su labor y el Directorio podrá invitar a otro asociado a cubrir dicha vacancia.

III.3. Análisis del caso concreto El ahora solicitante de tutela, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, al juez natural, legalidad, tipicidad, equidad, derecho a la defensa y presunción de inocencia; ya que no obstante su condición de Presidente del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz (CAULP), quienes convocaron a tres Asambleas ilegales fueron parte de su Directorio, obrando al margen de la ley, toda vez que:

  1. i)Son seis personas sin competencia e incumpliendo el art. 22 del Estatuto Orgánico del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz que convocaron a asamblea -Sesiones de 11 de octubre, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2020-, de las que en ningún momento tuvo conocimiento por falta de notificación;
  2. ii)Las convocatorias no fueron realizadas por el Presidente, tampoco fueron solicitadas por tres o más miembros del Directorio, incumpliendo el art. 22 del mencionado Estatuto, máxime si las asambleas deben ser convocadas por el Presidente y/o a solicitud de tres o más miembros del Directorio no como una prerrogativa, tal cual prevé el art. 26 inciso b) del mismo Cuerpo Legal;
  3. iii)Las convocatorias realizadas por los ahora demandados deben únicamente tratar la temática por la cual se convocó, en el caso particular, la última ilegal convocatoria, de ninguna manera abordó la temática por la que se convocó sino la pérdida de mandato de su persona;
  4. iv)En la Asamblea en la que se abordó sobre la pérdida de mandato, el Directorio actuó como acusador y como tribunal sancionador sin permitirle que asuma defensa en un proceso administrativo afectando el principio de legalidad y presunción de inocencia;
  5. v)Se afectó el principio de tipicidad; toda vez que, no existe normativa interna que permita a los miembros del Directorio puedan convocar a sesiones extraordinarias y menos aún establecer sanciones sin el respeto al debido proceso; y,
  6. vi)La Resolución a través de la cual pierde su mandato, adolece de una falta de fundamentación y motivación; toda vez que, omite mencionar la causa de la pérdida de mandato, las pruebas que respalden la misma, cuando existe un Libro de Actas en la que no figuran por los días de supuesta ausencia de su persona, un registro de actas, además el acto cuestionado tampoco sustenta en normativa la sanción infligida.

Inicialmente es pertinente revisar los antecedentes que informan el expediente; así se tiene que a través de la Nota de 9 de octubre de 2020 presentada ante los Miembros del Directorio del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz, los Directivos Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez -ahora demandados-, convocaron a una sesión extraordinaria para el día 11 de octubre de 2020 a horas 10:00 con el único tema en cuestión, conflicto en las Carteras de Secretaría Financiera, Secretaría de Capacitaciones (Conclusión II.1).

Mediante Testimonio 645/2020 de 30 de diciembre, consta Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio 02/2020 de 11 de octubre de horas 10:15, misma que de acuerdo a convocatoria de fecha 9 de octubre de 2020 con cite de correspondencia 841, se instaló la sesión extraordinaria de Directorio para el tratamiento del orden, bajo la dirección del Secretario General Sugar Carlos Flores Condori debido a la ausencia del Presidente y Vicepresidente, con la presencia de siete de los integrantes del Directorio (Conclusión II.2).

A través de la Nota presentada el 17 de noviembre de 2020, ante el Presidente del Colegio de Auditores de La Paz-CAULP, los miembros del Directorio antes nombrados solicitaron al Presidente Ángel Quisbert Blanco, se convoque a reunión de directorio a fin de tratar temas urgentes bajo apercibimiento de no convocar, procederán como miembros del Directorio a convocar a asamblea (Conclusión II.3).

Mediante Nota de 24 de noviembre de 2020 presentada ante Presidencia del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz, Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez, solicitaron al Presidente del Colegio de Profesionales de referencia se convoque a una sesión extraordinaria para el 26 de noviembre de 2020, a horas 18:00 con el único tema en cuestión, a fin de se convoque a Asamblea Ordinaria para el 4 de diciembre de 2020 a horas 19:00; (Conclusión II.4).

A través de la Convocatoria a Asamblea Ordinaria de 26 de noviembre de 2020, los Directivos ahora demandados, convocaron a Asamblea Ordinaria para el 4 de diciembre de 2020 a horas 19:00 (Conclusión II.5); asimismo, por Testimonio 646/2020 de 30 de diciembre, consta Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio 03/2020 de 26 de noviembre de 2020 de horas 18:15, misma que por Unanimidad de los miembros de Directorio presentes ahora demandados, dispusieron Convocar a Asamblea Ordinaria para el viernes 4 de diciembre de 2020 a horas 19:00; (Conclusión II.6). Asimismo, consta Testimonio 650/2020 de 30 de diciembre de protocolización de Resolución de Directorio 3 de 26 de noviembre de 2020, a través de la cual el Directorio por unanimidad de los seis miembros presentes que participaron en la sesión extraordinaria de Directorio, en uso de sus atribuciones y facultades conforme establece el art. 21 del Estatuto resolvieron Convocar a Asamblea Ordinaria para el 4 de diciembre de 2020 a horas 19:00 (Conclusión II.7).

Mediante nota presentada el 27 de noviembre de 2020, ante los Miembros del Directorio del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz, los ahora demandados convocaron a una sesión extraordinaria para el 30 de noviembre de 2020 a horas 18:00, con el único tema en cuestión la revocatoria de Testimonio de Poder 078/2020 y Otorgamiento de Nuevo Poder con presencia de Notario de Fe Pública; (Conclusión II.8). A su vez, por Testimonio 647/2020 de 30 de diciembre, se tiene protocolización del Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio 04/2020 de 30 de noviembre a horas 18:15, dispusieron la Revocatoria del Testimonio de Poder 078/2020 y Otorgamiento de Nuevo Poder en favor de Ángel Quisbert Blanco como firma autorizada número uno y otro; (Conclusión II.9). Asimismo, mediante Testimonio 651/2020 de 30 de diciembre, consta protocolización de la Resolución de Directorio 4 de 30 de noviembre de 2020, a través de la cual el Directorio ahora demandado por unanimidad de los seis miembros presentes que participaron en la sesión extraordinaria de Directorio, resolvieron Revocar el Testimonio de Poder 078/2020 y otorgar un nuevo Testimonio de Poder en favor de Ángel Quisbert Blanco (Conclusión II.10).

Mediante notas presentadas el 2 y 8 de diciembre de 2020 ante los miembros del Directorio del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz, los Directivos ahora demandados, solicitaron a los miembros del Directorio del mencionado Colegio de Profesionales, acudan ante la Notaria de Fe Pública 37 de la zona central, calle Mercado, edificio América piso 6, oficina 601 (Conclusión II.11.).

A través de nota de 8 de noviembre de 2020 presentada ante los Miembros del Directorio del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz, los Directivos ahora demandados, convocaron a una Sesión Extraordinaria para el 14 de diciembre de 2020 a horas 18:00, con el único tema en cuestión "Análisis y Evaluación de la Gestión y situación legal de Estructura Orgánica del CAULP" (Conclusión II.12). Asimismo, mediante Testimonio 648/2020 de 30 de diciembre de 2020, consta protocolización del Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio 05/2020 de 14 de diciembre a horas 18:15, a través de la cual se instaló la sesión extraordinaria de Directorio con el Orden del día control de asistencia y Análisis y Evaluación de la gestión y situación legal de la Estructura Orgánica del CAULP; por Unanimidad de los miembros de Directorio presentes dispusieron la emisión de Resolución de Directorio Extraordinaria 5 de 14 de diciembre de 2020, con la determinación de pérdida de mandato de Ángel Quisbert Blanco y otros (Conclusión II.13).

Finalmente, mediante Testimonio 652/2020 de 30 de diciembre, consta protocolo de la Resolución de Directorio 5 de 14 de diciembre de 2020, por medio de la cual el Directorio por unanimidad de los seis miembros presentes que participaron en la sesión extraordinaria de Directorio, resolvió la pérdida de mandato de Ángel Quisbert Blanco a la Presidencia del Colegio de Auditores y Contadores Públicos de La Paz (Conclusión II.14). Hecha la revisión a los antecedentes que conforman el expediente de la presente acción de amparo constitucional, a fin de resolver la problemática actual, se ingresará a analizar cada punto identificados en el objeto procesal. a) Sobre la falta de competencia de los demandados para realizar las referidas convocatorias y el incumplimiento del art. 22 del Estatuto Orgánico del Colegio de Auditores o Contadores Públicos A fin de resolver esta primera problemática, es necesario revisar el contenido del art. 22 del Estatuto Orgánico del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz, el mismo que refiere: Art. 22.- El Directorio del CAULP fijará el respectivo calendario de reuniones al principio de cada gestión, debiendo sesionar ordinariamente una vez en el mes como mínimo y en forma extraordinaria a convocatoria del Presidente o a solicitud de tres o más de sus miembros, en este último caso solo tratará el temario para el que fue convocada la reunión. (Resaltado fuera de texto original).

En la segunda parte del artículo de referencia, dispone que las reuniones de Directorio podrán ser de forma extraordinaria a convocatoria del Presidente o a solicitud de tres o más de sus miembros del mismo Directorio, en este último caso; es decir, a convocatoria de tres o más miembros del Directorio, la reunión convocada únicamente será realizada para tratar exclusivamente el tema o temario por el cual fue el motivo de la convocatoria a reunión realizada por el Directorio de tres o más de sus miembros.

En el presente caso, consta que a través de la nota presentada el 17 de noviembre de 2020 (Conclusión II.3) ante el Presidente del Colegio de Auditores de La Paz-CAULP -ahora accionante-, los ciudadanos Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Capacitaciones y Vocales, respectivamente del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz; es decir, miembros del Directorio del Colegio de Profesionales mencionado, señalaron al Presidente de la misma entidad profesional -Ángel Quisbert Blanco- que desde hace más de ocho meses que no se llevaba a cabo una reunión ordinaria ni extraordinaria presencial del Directorio en incumplimiento al art. 22 del Estatuto; razón por la cual solicitaron que el Presidente tenga a bien convocar a dicha reunión y que en caso de no convocar a reunión se verían obligados a convocar a una reunión de Directorio Extraordinaria conforme establece el art. 22 del Estatuto.

Ante esa falta de convocatoria solicitada por los miembros del Directorio del Colegio de Profesionales de referencia, mediante las Notas de 9 de octubre de 2020 (Conclusión II.1), Nota de 24 de noviembre de 2020 (Conclusión II.4), Nota de 27 de noviembre de 2020 (Conclusión II. 8), y, mediante Nota de 8 de noviembre de 2020 (Conclusión II.12), Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Capacitaciones y Vocales, respectivamente del Colegio de Auditores o Contadores Públicos de La Paz, vieron la imperiosa necesidad de convocar a reuniones Extraordinarias de la Directiva.

De lo revisado, se tiene que quienes convocaron a reuniones extraordinarias fueron Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez, en sus condiciones de miembros del Directorio presente del Colegio de Auditores y Contadores Públicos de La Paz, quienes con la facultad que su condición de Directivos ostentaban, ante la solicitud realizada al Presidente del Colegio mencionado a fin de que convoque a reunión extraordinaria de la Directiva y ante la renuencia de Presidente, es sus condiciones de Directivos del Colegio de Auditores y Contadores Públicos de La Paz, en aplicación del art. 22 del Estatuto convocaron a reuniones extraordinarias de la Directiva.

A ello se suma que estas convocatorias a reuniones extraordinarias fueron de conocimiento del Presidente del Colegio de Auditores y Contadores Públicos de La Paz, Ángel Quisbert Blanco; toda vez que, las Notas de 9 de octubre de 2020, (Conclusión II.1), Nota de 24 de noviembre de 2020 (Conclusión II.4), Nota de 27 de noviembre de 2020 (Conclusión II. 8), y, mediante Nota de 8 de noviembre de 2020 (Conclusión II.12), fueron dirigidas al Directorio del Colegio de Auditores y Contadores Públicos de La Paz, Directorio al cual también formaba parte Ángel Quisbert Blanco en su condición de Presidente de dicho Ente Colegiado, conforme establece el art. 16 del propio Estatuto del Colegio de Auditores y Contadores Públicos de La Paz.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de abril de 20220075/2022-S1Fuente oficial