Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO ACLARATORIO Sucre, 18 de abril de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38665-2021-78-AAC Departamento: La Paz
Partes: Ángel Quisbert Blanco en su condición de Presidente del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz (CAULP) contra Sugar Carlos Flores Condori, Santos Felipe Cornejo Apuri, Oscar Álvaro Mamani Cabrera, Luis Enrique Cosme Colque, Carla Andrea de la Barra Jarandilla y Juan Carlos León Pérez, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Capacitaciones y Vocales, respectivamente del CAULP.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.1 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.
I. ANTECEDENTES
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, al juez natural, legalidad, tipicidad, equidad, a la defensa y a la presunción de inocencia, ya que no obstante de su condición de Presidente del Colegio de Auditores y/o Contadores Públicos de La Paz CAULP, quienes convocaron a tres asambleas ilegales fueron parte de su Directorio, obrando al margen de la ley; toda vez que:
- a)Los demandados que forman parte del referido Directorio son seis personas que no tenían la competencia para realizar las mencionadas convocatorias; por lo que, incumplieron lo determinado por el art. 22 del Estatuto Orgánico del CAULP, convocando a asamblea -sesiones de 11 de octubre, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2022-, de las que en ningún momento tuvo conocimiento por falta de notificación;
- b)Las convocatorias no fueron realizadas por el Presidente, tampoco fueron solicitadas por tres o más miembros del Directorio, incumpliendo el art. 22 del citado Estatuto; máxime, si las asambleas deben ser convocadas por el Presidente y/o a solicitud de tres o más miembros del Directorio no como prerrogativa; tal cual, prevé el art. 26 inc. b) del mismo cuerpo legal; c) Las convocatorias realizadas por los ahora demandados deben únicamente tratar la temática por la cual se convocó, en el caso particular, la última ilegal convocatoria de ninguna manera abordo la temática por la que se convocó, sino que se trató la pérdida de mandato de su persona; d) En la asamblea en la que se abordó sobre la pérdida de mandato, el Directorio actuó como acusador y como tribunal sancionador sin permitirle que asuma defensa en un proceso administrativo afectando el principio de legalidad y presunción de inocencia; e) Se afectó el principio de tipicidad; toda vez que, no existe normativa interna que permita a los miembros del Directorio puedan convocar a sesiones extraordinarias y menos aún establecer sanciones sin el respeto al debido proceso; y, f) La Resolución a través de la cual pierde su mandato adolece de una falta de fundamentación y motivación, puesto que omite mencionar la causa de la perdida de mandato, las pruebas que respalden la misma, cuando existe un Libro de Actas en el que figuran los días de supuesta ausencia de su persona, registro de actas, además el acto cuestionado tampoco sustenta en normativa la sanción infligida.
Expuesta la problemática la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...CONFIRMAR la Resolución 021/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 328 a 331, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia: corresponde DENEGAR la tutela" argumentando que:
- 1)Sobre la falta de competencia de los Directivos demandados para realizar las referidas convocatorias y el incumplimiento del art. 22 del Estatuto Orgánico del CAULP, al respecto se debe precisar que dicho artículo, en su segunda parte dispone que las reuniones de Directorio podrán ser de forma extraordinaria a convocatoria del Presidente o a solicitud de tres o más de sus miembros del mismo Directorio, en este último caso; es decir, a convocatoria de tres o más miembros del Directorio, la reunión convocada únicamente será realizada para tratar exclusivamente el tema o temario por el cual se convocó a reunión. En ese sentido, cursa nota presentada el 17 de noviembre de 2020 ante el impetrante de tutela por parte de los Directivos demandados, señalando que hace más de ocho meses que no se llevó a cabo reunión ordinaria ni extraordinaria presencial del Directorio, en cumplimiento al art. 22 del citado Estatuto, razón por la que solicitaron que el Presidente convoque a dicha reunión y en caso de negativa, la Directiva se vería obligada a convocar a una reunión extraordinaria, ante dicha inacción del Presidente, la Directiva mediante notas de 9 de octubre, 24 y 27 de noviembre de 2020 convocó a reuniones extraordinarias de la Directiva; es decir, que estas convocatorias fueron realizadas por miembros del Directorio, las cuales fueron de conocimiento del accionante, puesto que las notas referidas fueron dirigidas al Directorio del cual forma parte en su condición de Presidente, conforme establece el art. 16 del indicado Estatuto; por lo que, no se evidencia como veraz la denuncia formulada sobre la primera problemática;
- 2)En cuanto a que las convocatorias no fueron realizadas por el Presidente, tampoco fueron solicitadas por tres o más miembros del Directorio, incumpliendo el contenido de los arts. 22 y 26 del mencionado Estatuto, al respecto de dichos artículos se tiene que efectivamente las convocatorias deben ser realizadas por el Presidente como parte de sus funciones exclusivas; empero, el art. 22 del referido Estatuto, de ninguna manera excluye o inhibe la posibilidad de que sea el Directorio el que convoque a reunión extraordinaria de la Directiva, aspecto que fue cumplido por los demandados conforme las indicadas notas, ya que ante la inacción del peticionante de tutela, los seis miembros de la Directiva ahora demandados, se vieron en la imperiosa necesidad de convocar a reunión extraordinaria; por lo que, no resulta evidente lo denunciado por el solicitante de tutela;
- 3)Las convocatorias realizadas por los Directivos demandados deben únicamente tratar la temática por la cual se convocó, en el caso particular, la última ilegal convocatoria, de ninguna manera abordó la temática por la que se convocó sino la perdida de mandado de su persona, al respecto de la revisión de la última convocatoria realizada por los Directivos demandados, se tiene como único tema en cuestión "Análisis y Evaluación de la Gestión y situación legal de Estructura Orgánica del CAULP" (sic), y conforme el Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio 05/2020 de 14 de diciembre, protocolizada mediante Testimonio 648/2020 de 30 de diciembre, se tiene que se llevó a cabo la misma con la presencia de los Directivos demandados, y ante la inasistencia del Presidente, se determinó que se proceda a emitir la Resolución de perdida de mandato, evidenciándose que el temario a tratar fue abordado, al referirse a la estructura orgánica del CAULP; puesto que, lo que se analizó era justamente la conformación estructural o representación orgánica conformada por el Directorio, del cual, es parte integrante la cartera presidencial en mérito al art. 16 del indicado Estatuto; razón por la que, la última convocatoria realizada abordó la temática por la cual fue motivo de reunión; por lo que, no resulta evidente lo denunciado por el accionante;
- 4)En la asamblea en la que se abordó sobre la pérdida de mandato, el Directorio actuó como acusador y como tribunal sancionador sin permitirle que asuma defensa en un proceso administrativo, afectando el principio de legalidad y presunción de inocencia; al respecto, de la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria de Directorio 05/2020 de 14 de diciembre, consta la participación de los Directivos demandados, quienes conforme el orden del día tratarían el análisis y evaluación de la gestión y situación legal de la estructura orgánica del CAULP, en dicha reunión, ante la inasistencia del Presidente ahora impetrante de tutela, se refirió que se proceda a emitir la resolución de perdida de mandato en aplicación del art. 23 del aludido Estatuto, que dispone de manera taxativa que la inasistencia injustificada a tres sesiones continuas o seis discontinuas de los miembros del Directorio, se procederá a la sanción de pérdida de mandato, emitiéndose la Resolución de Directorio 05 de 14 de diciembre de 2020, debidamente protocolizada a través de Testimonio 652/2020 de 30 de diciembre, procediendo a la sanción del peticionante de tutela, sin que tal actuar del Directorio en el marco de su normativa se constituya en una vulneración de derechos; máxime, si se encuentra contemplado en el propio Estatuto (art. 23) el tipo de sanción directa con pérdida de mandato del Directivo como fue en el presente caso; sin que el Estatuto contemple la apertura de proceso disciplinario interno para el tipo de figura administrativa antijurídica incurrida por el solicitante de tutela, correspondiendo desestimar tal denuncia;
- 5)Se afectó el principio de tipicidad; toda vez que, no existe normativa interna que permita a los miembro del Directorio puedan convocar a sesiones extraordinarias y menos aún establecer sanciones sin el respeto al debido proceso, dicha problemática se encuentra ligada a las problemáticas 1), 2) y 3), razón por la que a fin de evitar reiteración innecesarias, nos remitimos a las mencionadas problemáticas para resolver esta problemática; en consecuencia, corresponde desestimar la misma por no ser evidente lo denunciado; y,
- 6)La Resolución a través de la cual pierde su mandato, adolece de una falta de fundamentación y motivación; toda vez que, se omite mencionar la causa de la pérdida de mandato, las pruebas que respalden la misma, cuando existe un Libro de Actas en el que no figuran los días de supuesta ausencia de su persona, un registro de actas, además el acto cuestionado tampoco sustentaría en normativa la sanción infligida; al respecto, de lo glosado en la Resolución de Directorio 05 de 14 de diciembre de 2020, elevada a rango de documento público en mérito al Testimonio 652/2020 de 30 de diciembre, a través del cual, el Directorio por unanimidad de los seis miembros presentes que participaron en la sesión extraordinaria de Directorio, dispusieron la pérdida de mandato del accionante en su condición de Presidente, de la revisión de dicho acto administrativo definitivo, el mismo hace referencia al art. 8 del Reglamento del Interno del CAULP; y, 22,23 y 24 inc. b) del Estatuto del CAULP, extremo que pone en evidencia que cuenta con una fundamentación e interpretación. En cuando al argumento de falta de motivación debido a la omisión de mencionar la causa de la pérdida de mandato, de la lectura de la referida Resolución de Directorio, esta refiere que habiéndose convocado a las sesiones extraordinarias 02, 03 y 04, se evidencia según actas y resoluciones la inasistencia injustificada a tres sesiones continuas del impetrante de tutela en su condición de Presidente; lo que pone en evidencia que justamente valorando las actas de asistencia y resoluciones, observaron la inasistencia a reuniones extraordinarias, motivo por el cual decidieron infligir la sanción de perdida de mandato, extremo evidenciado de las Actas de Sesión Extraordinarias de Directorio 02/2020 de 11 de octubre, 03/2020 de 26 de noviembre, y 04/2020 de 30 de igual mes, las cuales fueron protocolizadas el 30 de noviembre de 2020 mediante Testimonios 645/2020, 646/2020 y 647/2020 respectivamente, aclarando que el protocolo fue extendido en una sola fecha; si embargo, el contenido de cada instrumento público consta las distintas reuniones realizadas, las cuales dan muestra que el peticionante de tutela no estuvo presente en las mismas.
La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.1 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica al caso por los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4., efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso; reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (el resaltado y subrayado nos corresponde).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que, en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.
Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.
Es así que, aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:
...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional...(las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Resolución que sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.
II.2. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa que afecten derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), conformado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con relación al derecho de contar con una Resolución y/o decisión debidamente fundamentada y motivada, estableció en muchos de sus casos ya sean con soluciones amistosas o contenciosas; que, es un deber de todos los Estados Parte, a través de sus instituciones, sean estas judiciales o administrativas, la obligación de emitir sus resoluciones de manera fundamentada y motivada, siempre y cuando las decisiones estén relacionadas con violaciones o afectaciones a los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales en esta materia.
En una primera lectura del art. 8 de la CADH permite notar que el deber de fundamentación y motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones; sin embargo, la Corte IDH a través de su jurisprudencia ha tenido la posibilidad de ampliar los alcances, aunque paulatinamente, del contenido del art. 8.1 de la CADH para incorporar el deber de fundamentación y motivación. II.2.1. La debida fundamentación que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos para evitar la arbitrariedad
En el SIDH, el primer caso en el que se denunció la falta de fundamentación y motivación de una decisión judicial fue en el caso Lori Berenson Vs. Perú3, en donde la CIDH alegó:
"la sentencia que condenó a la presunta víctima en el fuero ordinario carece de motivación de hechos, toda vez que no enunció los medios de prueba en que fundamentó su decisión ni analizó su valor probatorio4".
La Corte IDH, señalo que en toda decisión que afecte derechos humanos es fundamental la motivación de estas decisiones.
Estos precedentes se suman a lo dicho en los Informes 74/98 y 105/99 de donde surge que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación amplia en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, por lo que el principio pro actione, impone extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulta más favorable al acceso a la jurisdicción.
En ese sentido, la Corte IDH, efectuó un análisis pormenorizado sobre diferentes grupos de derechos humanos observando su peculiaridad, su complejidad, pero sin apartarse del principio rector de la debida fundamentación en las decisiones que afecten derechos humanos.
II.2.2. El deber de motivación: derecho a una resolución motivada
Importa que los Jueces expresen las razones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, éstas deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los Jueces ordinarios.
En ese sentido, la Corte IDH indicó que la motivación: "...demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso5".
De igual manera, el deber de motivación de toda decisión judicial o administrativa, está inserta de manera intrínseca en el art. 8.1 de la CADH, como una de las garantías judiciales que el Estado debe brindar a todos sus súbditos, lo contrario significaría que las decisiones tomadas estén viciadas de arbitrariedades; en ese mismo sentido, lo entendió el Alto Tribunal de protección de los Derechos Humanos de las Américas, tal Jurisprudencia ha sido reiterada en los casos Chocrón Chocrón Vs. Venezuela6 y López Mendoza Vs. Venezuela7; puesto que, resulta interesante el razonamiento de la Corte en este sentido, pues esta interrelación corrobora que el deber de motivación es intrínseco al art. 8.1; y que en los casos en los cuales dicho deber no haya sido garantizado por el Estado, las víctimas podrán ofrecer como prueba una decisión carente de una debida motivación y así demostrar que el derecho a ser oído fue vulnerado.
En este aspecto, relacionado al derecho de ser oído para que la decisión sea motivada por las autoridades sean estas administrativas y/o judiciales, la CIDH en su Informe 50/00 del Caso 11.298 remarcó que:
Oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en los interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de desvirtuar sus declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden utilizar en su contra. Está probado que el inculpado no tuvo acceso a estos derechos en todas las etapas previas al auto de detención, el cual en la práctica no le permitía defenderse en libertad. Dicho en otras palabras, a Reinaldo Figueredo Planchart se le dictó auto de detención sin haber sido oído con todas las garantías del debido proceso en la sustanciación de la acusación penal en su contra8.
II.3. Respecto a la Relevancia Constitucional en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa
En este estado de cosas, es necesario realizar un estudio al desarrollo de la relevancia constitucional desde sus orígenes en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en diferentes materias, para abordar la exigencia de relevancia constitucional en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en todo tipo de resoluciones; para posteriormente llegar analizar si dentro de los estándares internacionales emitidos por las instituciones que conformar el SIDH y en este caso específicamente por la Corte IDH se desarrolla o no el requisito de la relevancia constitucional o incidencia en la denuncia de falta de fundamentación y motivación en las resoluciones y si la misma es exigible en sus sentencias para determinar si una decisión sea esta judicial o administrativa es un requerimiento sine quanon para acreditar la falta de fundamentación y motivación en las mismas; así, tenemos:
II.3.1. Exigencia de la Relevancia Constitucional en la , referente a la fundamentación y motivación de las resoluciones
La , entendió que es posible conceder la tutela por denuncias sobre resoluciones carentes de fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, así el Fundamento Jurídico III.1., de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna (las negrillas y subrayado nos corresponden).
II.3.2. La Relevancia Constitucional en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa
En ese orden de cosas, dentro del SIDH, y en particular en los contenidos de las Sentencias u Opiniones Consultivas emitidos por la Corte IDH, la relevancia constitucional o la trascendencia de la denuncia NO aparece como un requisito de procedencia para presentar una petición internacional; ya que, se entiende que sea o no relevante o trascendente la denuncia de una Resolución carente de fundamentación y motivación de las autoridades judiciales o administrativas, tienen el deber de ingresar al estudio de dichas denuncias y resolver sobre el mismo en procura del derecho al debido proceso.
Dicho esto, en definitiva el deber de fundamentación y motivación de las decisiones como elementos del derecho al debido proceso, ?derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Estado?, no puede ser limitado por el requisito de relevancia constitucional; puesto que, si faltase alguno de estos elementos estaríamos frente a una decisión arbitraria y discriminatoria, que en consecuencia afectaría al propio derecho fundamental que protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales.
II.3.2.1. La no exigencia de la Relevancia Constitucional como requisito para ingresar al estudio de fondo de denuncias por falta de fundamentación y motivación en el SIDH
Ahora bien, el SIDH a través de las sentencias emitidas por la Corte IDH sobre la obligación que tiene toda autoridad sea esta judicial o administrativa de fundamentar y motivar sus decisiones que puedan afectar derechos humanos, en ningún momento establece que la relevancia o incidencia deba ser asumida como un requisito para declarar probada o improbada la petición realizada ante este órgano internacional justicia; es decir, para la Corte IDH, no importa si la denuncia realizada a una resolución judicial o administrativa del Estado Parte de infundada y no motivada deba necesariamente incidir o ser relevante en la decisión objeto de revisión por ese Alto Tribunal; ya que, la misma no es un requisito exigido por dicha instancia.
Mostrando 51 de 102 parrafos.