Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de cumplimiento
Expediente: 31768-2019-64-ACU Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución ACU-0002/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 184 a 191, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Wilfredo Erick Rodríguez Sandoval, Secretario General y Oscar Torrejón Valdez, Secretario de Conflictos, ambos del Sindicato Médico y Ramas Afines (SIMRA) de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de Cochabamba contra Margarita Flores Franco y David Silvestre Martínez Flores, ex y actual Director General Ejecutivo de la CPS.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 20 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 33 a 40 vta; y, 74 a 76 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El aguinaldo es un pago extra que se otorga a los asalariados o a quienes perciban jubilación, consistente en un salario más que se suma a las doce mensualidades percibidas en concordancia a los doce meses laborales; en ese sentido, el Decreto Supremo (DS) 1802 de 20 de noviembre de 2013, estableció el doble aguinaldo denominado "Esfuerzo por Bolivia" previsto para todos los trabajadores públicos, privados, Fuerzas Armadas (FF.AA), Policía, sector salud y magisterio, a fin de disminuir la desigualdad en el país, así dicho Decreto Supremo, instruyó el pago del segundo aguinaldo respecto al cual los trabajadores privados también debían beneficiarse conminando al sector obedecerlo; así el art. 1 del DS 1802, determinó que ese pago será otorgado en cada gestión fiscal, cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto (PIB) supere el 4.5%; y, en su art. 2, describe el alcance del referido Decreto, manifestando este pago alcanza a todos los servidores y servidoras del sector público, el personal docente y administrativo del magisterio fiscal, profesionales y trabajadores del departamento de salud, miembros de las FF.AA. y Policía Boliviana, aquellos que cumplan funciones en el Servicio Diplomático y Consular y los que se encuentren fuera del país; los trabajadores y servidores públicos de las empresas del Estado Plurinacional; y, trabajadores del sector privado, estableciéndose en el art. 3 del citado Decreto, que el beneficio será para aquellos que prestaron servicios en una misma entidad, empresa o institución por un mínimo de tres meses de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal. Sobre la Resolución Ministerial (RM) 1373/18 de 14 de diciembre de 2018, dicha norma tiene por objeto reglamentar el pago del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" gestión 2018, en aplicación de los Decretos Supremos (DDSS) 1802 y 2196 de 28 de noviembre de 2014, y en su contenido trata de una reglamentación sobre el DS 1802, respecto al pago del segundo aguinaldo; empero, reduce a Bs15 000.- (quince mil bolivianos), para los que en promedio percibimos por encima de esa cantidad, y no obstante que el art. 14.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), establece el principio de igualdad que debe ser observada por toda norma y con mayor razón en materia laboral, por cuanto éstas deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador, siendo nulas las convenciones contrarias que tiendan a burlar sus efectos; de acuerdo al art. 48 de la CPE, la RM 1373/18, trata de manera desigual e injusta a los beneficiados o acreedores del segundo aguinaldo, puesto que no se les ha reconocido el pago del segundo aguinaldo reduciendo sus haberes a Bs15 000.- lo cual se evidencia del art. 4.I de dicha Resolución, que determina el cálculo base para el pago del segundo aguinaldo que debe ser en función al promedio de los tres últimos meses de sueldos pagados anteriores al pago del segundo aguinaldo del 2018, incurriendo en contradicciones, discriminación y vulnerando el principio de igualdad y justicia social, señala que en caso de que el cálculo del promedio resulta mayor a Bs15 000.- será ajustado a ese monto; lo que implica que los que ganan en promedio más de esa suma debe reducirse a Bs15 000.- teniendo por ello el derecho al segundo aguinaldo, puesto que el término utilizado de "ajustado" lleva a confusión debiendo ser reajustado o reducido; sin embargo, el texto de la citada norma de modo alguno niega el pago del segundo aguinaldo por el solo hecho de ganar más de Bs15 000.- simplemente aunque resulta injusto sólo reduce a percibir únicamente esa cantidad que no ha sido pagada en franca transgresión a dicha normativa, gracias a una interpretación errónea de la RM 1373/18, realizada por la Dirección General Ejecutiva de la CPS.
Asimismo, indican que el DS 3747 de 12 de diciembre de 2018, en su art. 1 prevé que la supra referida norma tiene por objeto establecer criterios complementarios para el pago del segundo aguinaldo para el 2018, y subraya que lo hace en aplicación estricta de los DDSS 1802 y 2196, y en su art. 2.I marca los criterios de aplicación, determinando que el segundo aguinaldo deberá ser pagado sin condición alguna a los servidores públicos, trabajadores del sector público y privado, así como el personal eventual y consultores individuales en línea, cuyo total ganado no supere los Bs15 000.- sin indicar nada con relación a los que ganan por encima de esa cantidad, ello debido a que la RM "1373/13", ya dispuso que serán ajustados a ese monto, disposición legal que es de aplicación preferente por ser más favorable a los derechos del trabajador conforme los arts. 48 y 123 de la CPE; consecuentemente, para la Dirección General Ejecutiva de la CPS -hoy parte accionada-, el DS 1802 y la RM 1373/18, resultan normas claras e impositivas, vigentes, ciertas e inobjetables, además de ineludible e incondicional y de obligatorio cumplimiento en cuanto al pago del segundo aguinaldo del 2018, a su favor, no obstante de ganar por encima de Bs15 000.- reduciendo a esa cantidad el efectivo. Manifiestan que el 29 de mayo de 2019, presentaron una acción de cumplimiento como Sindicato y en representación de sus afiliados a quienes no se les pagó el segundo aguinaldo contra Margarita Flores Franco, ex Directora General Ejecutiva de la CPS, el cual fue sorteado a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuyas "magistradas" mediante "Sentencia" -lo correcto es Auto- de 11 de junio de ese mismo año, rechazaron in limine, señalando que el ente que contaría con competencia para la ejecución y cumplimiento del pago del segundo aguinaldo sería el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante quien debían previamente reclamar ese pago conforme lo señaló el art. 10 de la RM 1373/2018, y que agotando a su vez esa vía recién podrían acudir a la acción de cumplimiento "...motivo por el cual correspondió al TCP declarar la improcedencia por la causal 4 del Art. 66 de la Ley 254" (sic); razón por la cual, el 19 de junio de 2019 acompañando el indicado Auto solicitaron orden de pago del segundo aguinaldo al mencionado Ministerio de Trabajo (trámite 30021/19-TO) mereciendo una respuesta negativa notificada el 6 de septiembre del referido año, agotándose de esa manera dicha vía de reclamo.
Indican en su memorial de subsanación que contra el Auto de 11 de junio de 2019, no presentaron impugnación, sino que en base a dicho fallo acudieron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reclamando el pago del segundo aguinaldo; para finalmente señalar que luego de haber acudido en varias oportunidades ante la parte accionada, ésta luego de consultado al mencionado Ministerio de Trabajo, mediante nota de 3 de enero del referido año, dirigida a Franklin Gonzalo Steinbach Moro, Presidente de la Federación de Sindicatos Médicos y Ramas Afines (FESIMRA) de la CPS, relacionada al pago del segundo aguinaldo a los profesionales que perciben un sueldo mayor a Bs15 000.- comunicó que se generaron informes técnicos y legales en la entidad, en base a la normativa gubernamental, concluyendo que al superar el total ganado de Bs15 000.- dichos trabajadores no se constituirían en acreedores al pago del segundo aguinaldo, por lo que no correspondería aplicar la previsión contenida en el parágrafo I del art. 4 de la RM 1373/18, señalando finalmente que no se podría atender la petición del su ente Federado, y que cualquier pago fuera del marco legal podría generar responsabilidad conforme a la normativa vigente; indicando acorde a lo mencionado que habrían cumplido con haber acudido ante la parte accionada y recibido del mismo una respuesta negativa al pedido de pago del segundo aguinaldo.
I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas
Los impetrantes de tutela alegan como norma omitida el DS 1802 y la RM 1373/18, que ordena el pago del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" gestión 2018, por vulnerar los arts. 14.VI; 48.I y III; y, 316 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad recurrida el pago del doble aguinaldo impuesto por el DS 1802 y conforme a la reglamentación de la RM 1373/18, reduciendo a los que ganan por encima de Bs15 000.- en promedio obtenido de los tres últimos meses a dicha cantidad a favor de los trabajadores que representan como representantes sindicales del SIMRA de la CPS de Cochabamba; con la condenación de la sanción en el doble pago, más costas y costos.
I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de incumplimiento
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 24 de septiembre de 2019, cursante de fs. 77 a 79, declaró la improcedencia de la presente acción de cumplimiento, decisión que fue impugnada por la parte peticionante de tutela a través del memorial presentado el 4 de noviembre del mismo año, cursante de fs. 82 a 83, dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.2. Admisión de la acción de cumplimiento
Por Auto Constitucional (AC) 0367/2019-RCA de 3 de diciembre, cursante de fs. 88 a 96, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, determinó revocar la Resolución "76" de 24 de septiembre de 2019; y en consecuencia, dispuso que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, admita la acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública a través de la plataforma virtual CISCO WEBEX el 22 de noviembre de 2021, en presencia de los accionantes junto a su abogado y de la parte accionada asistido por su abogado apoderado, según consta en el acta que cursa de fs. 182 a 183 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificaron lo expuesto en su memorial de acción de cumplimiento y remitiéndose al informe presentado por la parte accionada, indicaron que existe una confusión en cuanto a que debieron haber interpuesto acción de amparo constitucional, cuando ya el Tribunal Constitucional Plurinacional se manifestó al respecto en una resolución de revocatoria y que dejó claro respecto a la admisión de la acción de cumplimiento sin cuestionamiento alguno, y que además estuviera en plazo suspendido debido a la improcedencia inicial y su resolución, cumpliendo ello con todos los presupuestos de procedencia en la presente acción de defensa, agregando que pidieron la intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que de la misma manera no interpretó la normativa que fue cuestionada en función al principio de protección de los derechos laborales, actuándose discrecionalmente, solicitando se desestime el mencionado informe. I.3.2. Informe de la autoridad accionada
David Silvestre Martínez Flores, actual Director General Ejecutivo de la CPS, respectivamente; por informe escrito presentado el 28 de noviembre de 2021, cursante de fs. 177 a 181, y en audiencia a través de sus abogados señalaron:
- a)El DS 1802, instruye el segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" para los servidores y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del sector público y privado del Estado Plurinacional, que será otorgado en cada gestión fiscal cuando el crecimiento anual del PIB, supere el 4.5%, ampliándose ese beneficio a favor del personal eventual y consultores individuales de línea, mediante el DS 2196;
- b)El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 1373/18, que tiene por objeto reglamentar el pago del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" gestión 2018, para las trabajadoras y trabajadores del sector privado, empresas públicas, empresas públicas nacionales estratégicas y entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo;
- c)De acuerdo al art. 2 de la RM 1373/18, el pago del segundo aguinaldo no puede pagarse a trabajadores que cuyo total ganado supere los Bs15 000.-, es decir, que la normativa hoy reclamada como incumplida es total y absolutamente clara en relación a los acreedores del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" gestión 2018, debiendo considerarse que los argumentos esgrimidos por los peticionantes de tutela respecto de la interpretación de esta norma se sustentan en art. 4 de dicha Resolución Ministerial correspondiente al criterio de BASE DE CALCULO que de ninguna manera modifica, amplia o cambia el criterio sobre los acreedores del pago de ese beneficio, como erróneamente pretenden los accionantes;
- d)Mediante el DS 3747, se establecieron criterios reglamentarios para el pago del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" para el 2018, en aplicación de los DDSS 1802 y 2196, así el art. 2.I del DS 3747, señaló que el segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" del 2018, deberá ser pagado a las servidoras y servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del sector público y privado, así como el personal eventual y consultores individuales de línea, cuyo total ganado no supere los Bs15 000.- y en el sector privado, el pago del segundo aguinaldo, por encima del monto determinado en el parágrafo precedente tiene carácter oposicional, norma que es precisa al señalar que el segundo aguinaldo, deberá ser pagado a las trabajadoras y trabajadores del sector público, así como al personal eventual y consultores individuales en línea, cuyo total ganado no supere los Bs15 000;
- e)No se varía ni cambia el criterio primigenio sobre los acreedores del beneficio del pago del segundo aguinaldo, por lo que a fin de tener mayor claridad sobre la interpretación de las normas antes señaladas, a través de la Dirección General Ejecutiva de la CPS -ahora parte accionada- se cursó la nota CITE:OFN-DGE-4121/2018 dirigida a la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de contar con un criterio oficial que absuelva dudas con relación a la aplicación de los artículos segundo y cuarto de la RM 1373/18, que reglamenta el pago del segundo aguinaldo, mereciendo como respuesta la nota CITE: MTEPS-DGAJ 0555/2018, que de manera precisa señaló que con relación al artículo segundo, no serían acreedores al pago de ese concepto las trabajadoras y trabajadores cuyo total ganado el último mes anterior a la fecha de pago de ese monto o el último mes anterior a la extinción de la relación laboral en la gestión 2018, supere los Bs15 000; y, con relación al artículo cuatro, refirió que, al superar el total ganado los Bs15 000.-, dichas trabajadoras y trabajadores, no se constituirían acreedores al pago del segundo aguinaldo; por lo que, no correspondería aplicar la previsión contenida en el parágrafo I del art. 4 de la RM 1373/18;
- f)De la revisión del memorial de acción de cumplimiento presentado por los impetrantes de tutela se advierte que los mismos plantean su pretensión desde la perspectiva de la vulneración de derechos fundamentales, como si se tratase de una acción de amparo constitucional, citando un sin número de disposiciones legales que reconocen derechos laborales que no tienen que ver con la fundamentación exigida para una acción de cumplimiento, siendo el objeto de la demanda no tanto el cumplimiento del DS 1802 y la RM 1373/18, sino más bien cuestionar un comportamiento lesivo de derechos constitucionales siendo por ello que la vía idónea para resolver la controversia no es esta acción de defensa sino la acción de amparo constitucional; y,
- g)En el presente caso los peticionantes de tutela pretenden el cumplimiento del DS 1802 y la RM 1373/18, que ordenan el pago del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" gestión 2018, por vulnerar presuntamente los arts. 14.VI; 48.I y III; y, 316 de la CPE, lo que demuestra claramente que no existe vinculación alguna entre las disposiciones constitucionales invocadas y el cumplimiento de las supuestas normas incumplidas, trasluciendo nuevamente la intencionalidad de buscar a través de la acción de cumplimiento el reconocimiento de derechos que de ninguna manera pueden ser tutelados.
I.3.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución ACU-0002/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 184 a 191, denegó la acción de cumplimiento; con los siguientes fundamentos:
- 1)En cuanto a la normativa cuestionada de omitida y que se atribuye a la ahora parte accionada, no se advierte deber claro, concreto y exigible que hubiese sido omitido por los prenombrados, en consideración a lo establecido en el DS 3747, que determina en su art. 1, que el objeto de dicha norma, es la de establecer los criterios complementarios para el pago del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" gestión 2018, en función a los DDSS 1802 y 2196; y en su art. 2.I, en cuanto a los criterios de aplicación precisó que deberá ser pagado a los servidores y servidoras públicas, trabajadoras y trabajadores del sector público y privado, así como personal eventual y consultores individuales de línea, cuyo total ganado no supere los Bs15 000.- y en su parágrafo II, se precisó que en el sector privado el pago del segundo aguinaldo por encima del monto determinado en el parágrafo precedente tiene carácter opcional, siendo así que la CPS no responde a ese sector, el DS 1802 que se encuentra reglamentado por la RM 1373/18, también cuestionada de no haber sido cumplida y que precisa de manera clara al igual que el indicado Decreto Supremo que resultan ser acreedores al pago de los trabajadores que no hubieran superado el total ganado la suma de Bs15 000.- por cuanto su art. 2.IV establece que de acuerdo a lo previsto por el parágrafo IV del art. 2 del DS 3747 en las empresas públicas, empresas estratégicas y entidades públicas sujetas al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo, se exceptúa el pago del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia", al personal especializado en áreas estratégicas que perciban una remuneración básica superior a Bs15 000.- y en su art. 3, respecto al carácter opcional del sector privado, el pago del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" gestión 2018, para los trabajadores cuyo total ganado supere los Bs15 000.- tiene carácter opcional; es decir, de esa normativa se tiene el carácter opcional de su pago cuando supera el monto determinado, se da sólo en relación al sector privado conforme se hubiese precisado también en el Decreto Supremo precedentemente citado;
- 2)En cuanto al art. 4 de la RM 1347/18, cuestionada de omitida, se remite a la base del cálculo para el pago del segundo aguinaldo del 2018 en relación a los trabajadores que hubieran presentado funciones tres meses en dicho año, anteriores al pago del segundo aguinaldo o el promedio de los tres meses anteriores a la conclusión de la relación laboral en ese mismo año, elementos que fueron precisados y determinados en las notas cursadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a la Federación Sindical de los Trabajadores del ramo "SIRME" al cual pertenecen los ahora accionantes y a su vez a la ex Directora Ejecutiva de la CPS -ahora accionada-, cuyo análisis e interpretación corresponde realizar en función al DS 3747 al cual reglamenta y ésta cuestionada a través de esta acción de cumplimiento; y,
- 3)De lo expuesto, se tiene en el caso presente, de la normativa legal cuestionada, no se tiene haberse incumplido por la parte accionada, un deber claramente determinado y establecido en la normativa precisada por los impetrantes de tutela en su pretensión del pago del segundo aguinaldo del 2018, para los que superaren el salario de Bs15 000.- y no tenerse de la misma forma argumentado de manera clara cuál la normativa específica objeto de cumplimiento por parte de la ex Directora General Ejecutiva por la CPS, en función a sus atribuciones que depende de las determinaciones a asumir por el Directorio de la CPS, como ente máximo conforme a su Estatuto, instancia que en relación al pago del segundo aguinaldo mediante resolución respectiva estableció la población trabajadora beneficiada y consecuentemente la provisión económica para el cumplimiento del mismo; por consiguiente, la mencionada ex Directora no tiene facultades a efecto de determinar dicho pago, siendo así que la referida autoridad hubiese realizado las gestiones necesarias ante el indicado Ministerio de Trabajo, con el fin de generar las condiciones de un posible pago o en su caso su rechazo, como sucedió en el presente caso, siendo así que el gremio de los peticionantes de tutela hubiesen obtenido idéntica información por el Ministerio de Trabajo, y obstante a ello, se hubiese interpuesto esta acción de cumplimiento a través del "SIRME COCHABAMBA", más aun cuando de los argumentos expuestos por los accionantes se advierte cuestionamientos a la normativa laboral en cuestión en relación a la propia Constitución Política del Estado, pretendiendo la aplicación de esta última respecto a los derechos fundamentales de los trabajadores establecidos en la misma, no obstante lo determinado en la RM 1373/18, cuestionada en la presente acción de tutelar, que no corresponde a un Tribunal de garantías pronunciamiento alguno, sino al Tribunal Constitucional Plurinacional a través de los recursos establecidos por la propia Norma Fundamental cuando se trata de presunta inconstitucionalidad de cualquier norma, de presumir su constitucionalidad en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no determine lo contrario.
En vía de explicación y enmienda la parte impetrante de tutela solicitó se aclare en cuanto a que ese Tribunal de garantías hizo referencia al art. 4 de la RM 1373/18, al señalar que en caso de entidades públicas sujetos a régimen de la Ley General del Trabajo, si el cálculo promedio resulta mayor a Bs15 000.- será ajustado a ese monto; empero, en ninguna parte refirió esa conclusión que será ajustado a esa suma, entendiéndose que se debe pagar, pero ajustando a los Bs15 000.- y no por encima.
El Tribunal de garantías mediante Auto Complementario de 22 de noviembre de 2021 (fs. 191), determinó NO HA LUGAR a la explicación de enmienda solicitada manteniéndose incólume la resolución constitucional emitida, señalando que la Resolución emitida contiene la debida fundamentación y motivación que llevaron a la determinación final, al ser en base a la normativa que se hubiese alegado incumplida y los argumentos sustentados en la misma, precisándose cada uno de los artículos contenidos en la RM 1373/18 que reglamenta, llegándose al convencimiento en cuanto a la determinación final emitida.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota CITE: SIMRA 003/19 de 4 de enero de 2019, suscrita por Wilfredo Erick Rodríguez Sandoval y Oscar Torrejón Valdez, Secretario General y Secretario de Conflictos del SIMRA de la CPS de Cochabamba -ahora peticionantes de tutela- dirigida a Franklin Gonzalo Steinbach Moro, Presidente de la FESIMRA de la CPS, mediante la cual exigieron a esa Federación que conforme a las atribuciones otorgadas por el "Estatuto Orgánico", realice representaciones para poder gestionar el pago del segundo aguinaldo para todos los trabajadores y no así excluyendo a los profesionales que en su promedio de cálculo supera los Bs15 000.-, señalando que la RM 1373/18 de 14 de diciembre de 2018, de acuerdo a lo previsto en su parágrafo I del art. 4 (Base de Cálculo) establece que si el cálculo de ese promedio resulta mayor a Bs15 000.-, el pago será ajustado a ese monto (fs. 9).
II.2. Por nota CITE: SIMRA 014/18 de 6 de enero de 2019, los ahora accionantes, solicitaron al Presidente de la FESIMRA de la CPS, informe sobre los avances sobre el pago del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" 2018, a los profesionales que estarían siendo discriminados con el pago de ese beneficio, anunciando que en caso de no existir una respuesta por las autoridades pidieron tomar acciones de presión a nivel nacional (fs. 10).
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