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0075/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0075/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38728-2021-78-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 032/2021 de 5 de febrero noviembre, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Erick Iván Aliaga López contra Germán Daniel Jiménez Terán, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de enero de 2021, cursante de fs. 16 a 18 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando de desvinculación UTH 1526/2020 de 1 de septiembre, sin explicación ni causa alguna, le fue comunicado su apartamiento del cargo de la empresa; determinación que fue dejada sin efecto al haber comunicado el estado gestacional de su cónyuge.

Con posterioridad a ello, el 15 de octubre de 2020, debido a la presión ejercida en su contra por el Director de Administración y Finanzas, la Directora de Talento Humano y la Representante de Transparencia de la ANH, firmó una carta de renuncia a su cargo, situación que por medio de nota dirigida al Director Ejecutivo de dicha entidad, fue aclarada, solicitándose además que la merituada renuncia sea dejada sin efecto, así como se proceda a la revisión de las cámaras de seguridad de la institución con el fin de verificar que su persona jamás presentó la carta de alejamiento.

Es así que el 6 de noviembre de 2020, contando con la inamovilidad laboral que se desprende de su calidad de progenitor, así como en resguardo del interés superior del niño, solicitó su reincorporación a su fuente laboral hasta que su hijo cumpla un año de edad; sin embargo, la autoridad demandada, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes y sus notas de reincorporación; siendo que, el 2 de diciembre del indicado año, mediante nota ANH 15935 DAF 1719/2020, respondiendo a su pedido, le manifestó que su pretensión resultaba inviable, bajo el argumento de que el solicitante de tutela había presentado renuncia irrevocable.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, la estabilidad laboral y al trabajo, sin citar la norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponga su inmediata restitución al cargo de Abogado en Regulación, dependiente de la "Dirección Reguladora de la Producción" (sic), así como el pago de sueldos y subsidios devengados y la entrega de todos los beneficios que percibe el recién nacido. Sean con todas la formalidades de ley.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 44 a 47, presentes el accionante y la autoridad demandada, asistidos ambos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.

Ante la consulta de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de si existía laguna forma de probar que la renuncia no fue voluntaria sino bajo presión, el impetrante de tutela reiteró los argumentos de su demanda, manifestando que lo señalado podía probarse a través de las cámaras de seguridad que darían cuenta que a la hora de presentación de la renuncia, él no se encontraba en la ANH y que seguramente, quienes lo obligaron a firmar el documento, fueron quienes lo presentaron.

Haciendo uso de la palabra, el accionante, manifestó que fue el "Lic. Pérez" (sic), quien le entregó el Memorando lo que debe constar en cámaras de la institución, entrega que se efectuó precisamente en el momento en cual, el solicitante de tutela se encontraba presentando su carta en la que hacía conocer el estado de gestación de su esposa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Germán Daniel Jiménez Terán, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), mediante informe escrito de 5 de febrero de 2021, cursante de fs. 41 a 42 vta., así como en audiencia a través de su abogado, manifestó lo siguiente:

  1. a)El impetrante de tutela pretende sorprender a la justicia constitucional, dado que es el propio accionante quien el 15 de octubre de 2020, presentó su renuncia irrevocable que fue aceptada mediante Memorando UTH 1655/2020 de igual fecha, que le fue notificada al interesado el 16 del señalado mes y año, firmando en constancia en las esquina inferior izquierda del documento, habiéndosele cancelado además sus beneficios como duodécimas de aguinaldo y último salario mediante planilla 57, con lo que se puso final a la relación laboral, por lo que no puede alegarse que la ANH vulneró sus derechos, máxime si se considera que el ex funcionario hasta el momento de efectivizar su retiro voluntario, fue no movido del cargo que ejercía; así fue entendido por la reiterada jurisprudencia constitucional contenida -entre otras- en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCCPP) 0371/2015, 0868/2016-S1 y 0173/2016-S2;
  2. b)Como institución pública, son conocedores de la, continuidad y estabilidad laboral, de la obligación del Estado de proteger a los trabajadores -públicos o privados-, más aun cuando se trata de casos que vinculan a una mujer embarazada o un progenitor, entendiendo que el derecho que se precautela, no es el de trabajo, sino aquellos inherentes al que está por nacer o al recién nacido;
  3. c)Sorprende de sobremanera que el solicitante de tutela, siendo abogado y conociendo la normativa nacional, así como los efectos de los actos, pretenda inducir al error; no obstante, haber sido él mismo quien presentó su renuncia irrevocable, rompiendo con ello su vínculo laboral y saliendo por ende de los alcances de protección que le otorga la ley en calidad de funcionario público, intentando a través de este medio extraordinario de defensa, desconocer la normativa y a legar coacción, menos aun cuando fue él quien recepcionó el Memorando UTH 1655/2020 de aceptación de su renuncia, suscribiendo en conformidad al pie del documento con puño y letra;
  4. d)La ; establece que, una de las formas de terminación del contrato de trabajo, es aquella que se promueve por decisión propia del trabajador, identificando a su vez dos presupuestos: la renuncia y el abandono de cargo; y,
  5. e)Si bien, conforme determina la , existe abstracción del principio de subsidiariedad en casos vinculados a la mujer embrazada, cuando esta es retirada de forma intempestiva, dichos entendimientos no son aplicables al caso de análisis, al devenir la extinción laboral de una renuncia voluntaria, correspondiendo en tal caso aplicar los entendimientos asumidos por la , que estableció que en casos como en el presente, donde existe una renuncia, no es viable la abstracción de la subsidiariedad. Por todo lo señalado, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Dando respuesta a la Sala Constitucional, la parte demandada, reiteró que, conforme se puede evidenciar la documental probatoria adjunta así como del file personal del ex servidor, cursa renuncia y memorando de aceptación de la misma, en cuya parte inferior, con su puño y letra suscribió el accionante su recepción, no existiendo ninguna denuncia en la entidad referida a que se le hubiera coaccionado a retirarse de la institución.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante la Resolución 032/2021 de 5 de febrero, cursante de fs. 48 a 50 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)En el contexto de la Norma Fundamental, el art. 48.VI, establece la prohibición de discriminación en estado de gestación; protección que se hace extensiva a los padres progenitores hasta que el menor cumpla un año de edad, reconociéndoles en este contexto la inamovilidad laboral que, en esencia, se traduce en el resguardo de los derechos del menor;
  2. 2)En el caso concreto, por certificación médica de nacido vivo y de nacimiento de 14 de diciembre de 2020, se evidencia que el solicitante de tutela, al momento de cesar la relación laboral, gozaba de inamovilidad; beneficio que es objeto de la presente demanda tutelar y que fue reclamado por este a través de nota de 4 de septiembre de igual año ante la ANH, haciendo conocer a la señalada entidad que su esposa se encontraba en estado de gestación; siendo que, en mérito a dicha misiva, le fue reconocida su inamovilidad laboral y si bien se le extendió un primer memorando de desvinculación (Memorando 1526/2020 de 1 de septiembre), este fue dejado sin efecto;
  3. 3)No obstante, por medio de nota de 15 de octubre del indicado año, con cargo de recepción a las 16.30 del mismo día y hoja de ruta 2906734, se hace conocer por parte del entonces trabajador, su renuncia irrevocable al cargo de Abogado en Regulación, nivel 11, dependiente de la Dirección de Regulación de Protección de la ANH, aludiendo al efecto, la existencia razones estrictamente laborales y profesionales, anunciando que la desvinculación operaría desde el 15 de la indicada fecha; documento respecto al cual, si bien el impetrante de tutela manifiesta que medió presión, amenaza y hostigamiento para su firma y que su presentación debería ser verificada de las grabaciones de las cámaras de seguridad de la entidad; por otro lado, la parte demandada afirma que dichos argumentos no son evidentes, al extremo de que el ex funcionario, fue notificado personalmente con el Memorando 1655/2020 de 16 de octubre, suscribiendo con su propio puño y letra, la recepción de mismo;
  4. 4)La jurisdicción constitucional no se configura en una instancia de verificación de cuestiones fácticas que generen una discrepancia, y si bien el accionante solicita la remisión de videos para su verificación, a la justicia constitucional, por mandato del art. 33.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no le está permitida la producción de pruebas, siendo diferente es el anuncias el lugar donde esta pudiere encontrarse, resultando en consecuencia inviable que mediante esta vía pueda determinarse lo acontecido en la reunión de 15 de octubre de 2020, que refiere el solicitante de tutela, así como tampoco puede determinase si este se encontraba o no en instalaciones de la ANH a las 16:33 del mismo día o quien presentó la nota suscrita por el ahora impetrante de tutela;
  5. 5)La protección de un derecho fundamental emerge a partir de la consolidación del mismo, condición necesaria para la activación de esta acción de defensa; no obstante, ante la existencia de circunstancias controvertidas, la jurisdicción constitucional se ve impedida de analizar las mismas; así lo tiene establecido la , que dio lugar a la teoría de los hechos controvertidos; y,
  6. 6)En el caso de análisis, no se advierte suficiente mérito vinculado a criterios de verosimilitud que permitan concluir que la nota de 15 de octubre de 2020, hubiera sido suscrita bajo presión o amenaza; por lo que, bajo ningún contexto podría siquiera convocarse a los anteriores servidores públicos a efectos de su interrogación directa; consecuentemente, la petición de acción de amparo constitucional no conlleva la consolidación de un derecho vulnerado; razonamiento que se desprende de las circunstancias que se encuentran controvertidas y que no pueden ser dilucidad a través de esta vía.

II. CONCLUSIONES Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por nota cite ANH 006220 DAF 0566/2020 de 15 de junio, el Director Ejecutivo a.i de la ANH, invitó a Erick Iván Aliaga López a ejercer el cargo de Abogado en Regulación, dependiente de la Dirección Reguladora de Producción de la referida entidad, en calidad de personal permanente, extendiéndose el Memorándum UTH 1293/2020 de 16 del indicado mes y año; a través del cual, se ratificó su incorporación a la institución, pero con carácter interino, comunicándole posteriormente, a través de Memorándum MEM UTH 1439/2020 de 28 de julio, que a partir del 29 del señalado mes y año, ejercería funciones en la Dirección de Exploración y Explotación (fs. 2 a 4).

II.2. Mediante Memorándum UTH 1526/2020 de 1 de septiembre, el Director Ejecutivo a.i de la ANH, comunicó al hoy impetrante de tutela, que se había decidido prescindir de sus servicios (fs. 7).

II.3. A través de nota de 4 de septiembre de 2020, dirigida al Jefe de Gestión de Talento Humano de la ANH, el solicitante de tutela comunicó que su esposa se encontraba en estado de gravidez, adjuntando fotocopia de la última ecografía realizada (fs. 6).

II.4. El 15 de octubre de 2020, Erick Iván Aliaga Lopez, presentó ante el Director Ejecutivo a.i. de la ANH, su renuncia irrevocable al cargo de Abogado en Regulación, dependiente de la Dirección Reguladora de Producción de la citada entidad, aludiendo a dicho efecto "razones estrictamente laborales y profesionales" (sic) y anunciando que la indicada fecha sería su ultimo día laboral; misiva que mereció el Memorando UTH 1655/2020 de 15 del mismo mes y año; por intermedio del cual, la mencionada autoridad, aceptó la decisión del trabajador, evidenciándose su firma al pie del documento presentado en copia debidamente legalizada por la parte demandada, como constancia de recepción por parte del hoy accionante, de igual data a las. 11: 00 (fs. 8, 9 y 28).

II.5. Cursa Nota de 21 de octubre de 2020, dirigida al Director Ejecutivo a.i. de la ANH, en la que el solicitante de tutela, dejó sin efecto la renuncia formulada el 15 de igual mes y año y pidió su reincorporación a su fuente laboral, señalando que la misma había sido suscrita por su parte bajo presión y extorsión y que él no la presentó, sino personal de la DAF (fs. 10).

II.6. A través de nota de 3 de noviembre de 2020, Erick Iván Aliaga López, dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunció haber sido desvinculado de manera injustificada, solicitando asimismo, su reincorporación laboral, haciendo conocer que su remoción operó; no obstante, la ANH tenía conocimiento del estado de gestación de su cónyuge; siendo que, la renuncia presentada por su parte, fue resultado de la presión, hostigamiento y extorsión de la que fue víctima por parte del Director de Administración y Finanzas y la Jefa de Transparencia de la indicada institución y que; sin embargo, había presentado una misiva dejando sin efecto su carta de retiro, no obtuvo respuesta alguna (fs. 11).

II.7. El 6 de noviembre de 2020, el accionante, al amparo del art. 24 de la CPE, solicitó al Director Ejecutivo a.i. de la ANH, se le proporcione respuesta pronta y oportuna al oficio presentado por su parte el 21 de octubre de igual año; nota signada con la numeración 2907413 de la ANH; misma que, fue respondida a través de Cite ANH 15935 DAF 1719/2020 de 2 de diciembre; por medio de la cual, el Jefe de la Unidad de Gestión de Talento Humano de la señalada institución, comunicó al interesado que, de la revisión de su file personal, se evidenció su carta de renuncia irrevocable al cargo a partir del 15 de octubre de esa gestión; decisión que fue aceptada por la indicada corporación a través de Memorándum 1655/2020 de 16 del mismo mes y año, resultando en consecuencia, inviable su pretensión; determinación que le fue comunicada personalmente al interesado el 9 de diciembre de 2020, conforme se observa de la copia fotostática cursante en obrados (fs. 12, 13, 29 y 30).

II.8. Según Certificado de nacimiento 079282 de 24 de diciembre de 2020, así como mediante Certificado Médico de Nacid@ Viv@ de 15 del indicado mes y gestión, se acredita el nacimiento del menor NN, hijo del hoy solicitante de tutela, el 14 del mismo mes y año (fs. 14 a 15).

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