Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2022 Sucre, 14 de noviembre de 2022
SALA PLENA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Conflicto de competencias jurisdiccionales
Expediente: 37125-2021-75-CCJ Departamento: Oruro
En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Lucas Choque Berrios y Gregoria Valeriano Apaza, en ese entonces Tata Mallku y Mama T´alla; ambos, autoridades Indígena Originario Campesina (IOC) de la Marka Choquecota, provincia Carangas; y, Fernando Reyes Torrez, en ese entonces Juez Agroambiental de Corque, todos del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la solicitud
Por nota presentada el 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 91 a 92, Lucas Choque Berrios y Gregoria Valeriano Apaza, en ese entonces Tata Mallku y Mama T´alla, respectivamente, ambos autoridades IOC de la Marka del municipio de Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, solicitaron a Fernando Reyes Torres, Juez Agroambiental de Corque del indicado departamento, la "RECLINACIÓN" de competencia, para que sus autoridades sean quienes resuelvan el conflicto de tenencia de terrenos suscitado entre el demandante Arturo Molina Fernández y los demandados Héctor Chávez Condori y Lidia Molina, bajo el nombramiento de promotor de fiscales en el lugar de los hechos "...BAJO LAS LEYES ORIGINARIAS Y ANCENTRALES..." (sic).
I.2. Resolución del Juez Agroambiental
Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, mediante Auto de 17 de noviembre de 2020, cursante de fs. 95 a 97, se declaró competente para seguir conociendo el proceso agroambiental por interdicto de recobrar la posesión hasta su conclusión; ello bajo las siguientes conclusiones:
- a)En el memorial por el cual se planteó el conflicto de competencias, no se especificó de qué forma concurrirían simultáneamente los tres ámbitos de vigencia, ni se realizó la subsunción de los mismos para que el caso de autos sea declinado en competencia a la Jurisdicción IOC, por lo siguiente:
- 1)Respecto al ámbito de vigencia personal, tanto en el memorial de demanda como en el de contestación a la misma, ambas partes señalaron tener domicilio y ser miembros de la comunidad de Julo que se encuentra dentro de las Tierras Comunitarias de Origen (TCO) -ahora denominada Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC)- Choquecota Marka al igual que las autoridades originarias que plantearon el conflicto de competencias jurisdiccionales; asimismo, de acuerdo a la certificación e informe remitido se advierte que tanto el demandante como los demandados son de la comunidad de Julo, y las autoridades originarias serían de las TCO Choquecota Marka; concurriendo de esta manera el ámbito de vigencia personal, conforme establece el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de marzo de 2010-;
- 2)En cuanto al ámbito de vigencia territorial, se tiene que, el supuesto hecho jurídico como sus efectos puestos a conocimiento de su autoridad, se produjo en la comunidad de Julo la misma que se encuentra al interior de la TCO Choquecota Marka del Suyu J´acha Carangas del departamento de Oruro; por lo que, también concurriría este segundo ámbito de vigencia, tal como lo prescriben los arts. 191.II.3 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 11 de la LDJ; y,
- 3)Con relación al ámbito de vigencia material, corresponde referir que el art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996- prevé el ámbito de competencia y jurisdicción de la judicatura agraria en temas relacionados a la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que la ley señala, precepto legal que concuerda con lo establecido en el art. 39 de la LSNRA modificado por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, que en su numeral 7 dispone como competencia de la jurisdicción agraria, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, concordando además con lo establecido en el art. 152.10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que determina que los jueces agroambientales tiene competencia para conocer interdictos de recobrar la posesión de predios agrarios y de daño temido y obra nueva perjudicial para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados; extremos que sin duda imposibilitan disponer la remisión de obrados ante la jurisdicción indígena originaria campesina, tal como se reclama en la presente demanda de interdicto de recobrar la posesión al no concurrir este tercer ámbito de vigencia, esto de acuerdo a la normativa antes citada; y si bien, entra dentro de la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo de las mismas; empero, no así el conocimiento de conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad, tal como se interpuso a través del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión puesto a conocimiento de la jurisdicción agroambiental; consecuentemente, se evidencia que, la demanda de interdicto de recobrar la posesión, conforme lo dispone la normativa precitada, no se enmarca dentro las competencias de la JIOC al no confluir concurrir simultáneamente los tres ámbitos de vigencia;
- b)En el presente caso concurren los ámbitos de vigencia personal y territorial; sin embargo no así el ámbito de vigencia material, por cuanto el objeto del proceso determinado por los hechos debatidos es el de recobrar la posesión de terrenos agrarios, no el de fraccionar la propiedad colectiva ni el de distribuir tierras, tampoco definir quién será "Sayañero", ya que aquello es tuición exclusiva de la comunidad, pues la finalidad del interdicto de recobrar la posesión es garantizar el ejercicio efectivo, continuo y pacífico de la posesión de los terrenos agrarios para de este modo tutelar la actividad agraria como dispone el art. 39.I.7 de la LSNRA, tutela que no afecta las características de la propiedad colectiva prevista en los arts. 394.III de la CPE; y, 3.III de la precitada Ley;
- c)La , indicó que es imprescindible que concurran en forma simultánea los tres ámbitos de vigencia establecidos en el art. 191 de la Norma Suprema; y,
- d)No se tiene referencia de que el conflicto emergente de la posesión de terrenos haya sido resuelto por la JIOC o que el asunto se encuentre en trámite para resolverlo en la misma; por el contrario, fue la autoridad originaria de la comunidad de Julo la que señaló que la causa sea conocida por la jurisdicción ordinaria que abarca también la agroambiental, entonces no existe intromisión de la jurisdicción agroambiental en el ejercicio de la JIOC, por cuanto su actuación se rige en el marco de las potestades emanadas de la ley, cumpliendo de esta manera con el principio de competencia previsto por el art. 76 de la LSNRA.
I.3. Admisión
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0018/2021-CA de 20 de enero, cursante de fs. 101 a 106, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Lucas Choque Berrios y Gregoria Valeriano Apaza, en ese entonces Tata Mallku y Mama T´alla ambas autoridades Indígena Originario Campesina (IOC) de la Marka del municipio de Choquecota, provincia Carangas; y, Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental de Corque todos del departamento de Oruro, disponiéndose la suspensión de la tramitación del proceso agroambiental de interdicto de recuperar la posesión en la jurisdicción agroambiental hasta que este Tribunal emita la correspondiente Sentencia Constitucional Plurinacional; a su vez, la notificación a las autoridades que suscitaron el conflicto de competencias jurisdiccionales para que presenten sus alegatos.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 10 de marzo de 2022, cursante a fs. 134, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); asimismo, con la finalidad de contar con mayores elementos de conviccón y emitir un fallo correcto e imparcial, se solicitó a la Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal, la emisión de Informe Técnico de Campo, reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 28 de octubre del mismo año (fs. 209), a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por nota presentada en marzo de 2020, Arturo Molina Fernández, solicitó al Corregidor del municipio de Choquecota Arcenio Yavi, la verificación de avasallamiento de terreno (fs. 9). Asimismo, por escrito de 1 del citado mes y año, pidió al Hilacata del Ayllu Julo Guillermo Ramírez Condori, que los avasalladores dejen su terreno (fs. 10). Así también, mediante nota de 14 de mayo del mismo año, solicitó al Hilacata de la Comunidad de Cruzani Guillermo Ramírez, la verificación de avasallamiento "Cholluma" (fs. 8).
II.2. Por su parte, Héctor Chávez Condori, por nota presentada el 7 de junio de 2020, solicitó al Mallku de Marka Eloy Choque Berrios, la "RECOMPOSICIÓN DEL DESTROZO DEL EMPOSTADO PARA SERRAMIENTO DE ALAMBRADO" (sic) efectuado por Arturo Molina Fernández y los hijos de este (fs. 40).
II.3. Asimismo, el nombrado por nota de 5 de agosto del indicado año, solicitaron a la autoridad originaria del Ayllu Julo Guillermo Ramírez Condori, certificación respecto a los daños materiales, amedrentamientos, destrozos hostigamiento e intimidación sufridos por parte de los mencionados (fs. 28). Del mismo modo, mediante nota presentada el 18 del señalado mes y año, pidió a la autoridad Mallku de Marka de Choquecota Lucas Choque Berrios, certifique los amedrentamientos, amenazas y destrozos sufridos por parte de Arturo Molina Fernández, los hijos y hermanas de este, sucedido el "6 de junio" "31 de julio" y "2 de agosto" (fs. 39).
II.4. Arturo Molina Fernández, por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020 ante el Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, formuló demanda de interdicto de recuperar la posesión agraria en contra de Héctor Chávez Condori, sosteniendo que es legítimo propietario y poseedor del 100 % de la "MEDIA SAYAÑA" "Juchusoko" del ayllu Julo, municipio de Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, por intermedio de una transferencia efectuada por su primo hermano Pacífico Molina Fernández en la gestión 2015. Asimismo, manifestó que su "MEDIA SAYAÑA DE JACHUSOKO" (sic) es parte de TCO, donde desarrolla sus actividades propias, formas de organización económica, social y cultural, cumpliendo con la Función Económica Social (FES), teniéndolo por más de seis años, dedicándose a la crianza de ganado camélido y una parte a la agricultura; empero, su forraje fue roturado en una extensión de 9 ha en el sector de "Q´ueyhuasi Pampa" con una daño económica de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos); así como, se roturó una extensión de 3 ha en "Jeyra Anta" y sufrió el robo de cinco quintales de quinua entre otros. Y en febrero de 2020, el techo de su casa en "Jerja Anta" que era de paja, fue cambiada por calamina destrozando su puerta, donde los "avasalladores siguen viviendo" (sic [fs. 16 a 19]). Siendo ampliada la demanda en contra de Lidia Molina mediante memorial presentado el 6 de octubre del citado año (fs. 26 y vta.).
II.5. Consta nota presentada el 9 de octubre de 2020, por el que Lidia Molina y Héctor Chávez Condori solicitaron a la autoridad originaria Mallku de Marka de Choquecota Lucas Choque Berrios, solución respecto a los nuevos amedrentamientos sufrido por Arturo Molina Fernández y sus hijos en la indicada fecha (fs. 42).
II.6. Por nota de 12 del mencionado mes y año, los demandados dentro de la demanda de interdicto de recuperar la posesión agraria, pidieron a Lucas Choque Berrios, Autoridad Mallku de Marka de Choquecota pueda dar una solución urgente a su problema de "UZURPACION DE LA SAYAÑA JACHO JOKO" del Ayllu Julo, de la Marka Choquecota a efectos de precautelar su seguridad e integridad física (fs. 43). Por lo cual, mediante Informe de la citada fecha dirigida al Mallku de Marka de Choquecota Lucas Choque Berrios, el Awatiri del Ayllu Julo Guillermo Ramírez Condori, informó que el 26 de septiembre de 2020, "la reunión se llevó a cabo" (sic) en el ayllu Julo en Choquecota donde se dio a conocer las "cartas recepcionadas", pero el caso no concluyó; por lo que, en su condición de autoridad originaria del Ayllu Julo dio paso a la autoridad Mallku de Marka (fs. 44).
II.7. Los demandados Héctor Chávez Condori y Lidia Molina, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, contestaron la demanda de interdicto de recuperar la posesión agraria interpuesta en su contra indicando que son mentiras todo lo aseverado por el denunciante; por cuanto, Prudencio Molina Aro y Trifonia Mamani de Molina abuelos de Lidia Molina, en vida, voluntariamente mediante Testamento decidieron dejarle el terreno "MEDIA SAYAÑA JACHOJOCO" del ayllu Julo, municipio Choquecota, provincia que poseían desde sus ancestros hace ochenta años; por lo que, mal podría Carangas del departamento de Oruro, decir Arturo Molina Fernández que el terreno sería de su propiedad, pretendiendo apropiarse con engaños. Así también, indicaron que, no es posible que el denunciante señale que el terreno lo adquirió de su primo, siendo que las tierras forman parte de TCO -hoy TIOC-; motivo por el cual, nadie puede alegar derecho propietario y menos venderlas; asimismo, manifestó que es evidente que el terreno forma parte de la TCO; empero, no se encuentra saneada como erróneamente se pretende hacer creer. Finalmente, refirió que el denunciante es quién destruyó un cuarto de su propiedad evitando su ingreso al terreno, causando destrozos, daños y perjuicios que ascienden a la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos). En el mismo memorial, plantearon demanda reconvencional y excepción de incompetencia (fs. 51 a 55).
II.8. Por Auto de 6 de noviembre de 2020, el Juez Agroambiental de Corque del departamento de Oruro, determinó declarar no ha lugar la contestación a la demanda de interdicto de recuperar la posesión agraria y la excepción de incompetencia con el fundamento de que la misma fue presentada de forma extemporánea, señalándose audiencia de juicio oral para el 17 del señalado mes y año (fs. 83). Determinación contra la cual los demandados interpusieron recurso de reposición por memorial presentado el 11 del mencionado mes y año (fs. 85 a 87).
II.9. A través del memorial presentado el 17 de noviembre de 2020, el denunciante Arturo Molina Fernández contestó negativamente al recurso de reposición (fs. 90 y vta.).
II.10.Lucas Choque Berrios y Gregoria Valeriano Apaza, Tata Mallku y Mama T´alla ambas autoridades IOC de la Marka del municipio de Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, mediante memorial presentado el 16 del indicado mes y año, ante el Juez Agroambiental de Corque del citado departamento, suscitaron conflicto de competencias solicitando declinatoria de competencia indicando que la demanda puede ser atendida bajo sus autoridades y las leyes originarias y ancestrales (fs. 91).
II.11.Por Informe CITE: INRA DDOR/INF. ARCH- 044/2022 de 14 de junio, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Oruro, el Encargado de Saneamiento a.i del INRA y el Técnico Jurídico de Saneamiento de INRA del mencionado departamento, por el cual concluyeron que el Ayllu Julo es parte del TIOC Choquecota Marka del Suyo J´acha Carangas (fs. 156 a 158).
II.12.Consta el Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/010/2022 de 4 de julio, elaborado por la Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 178 a 205).
II.13.Cursa memorial presentado a la Coordinación Departamental Regional Oruro de este Tribunal el 19 de julio de 2022, por Florencio Ramírez Mamani y Saturnina Soto Ramírez, ambos autoridades originarias 2022 del ayllu Julo, de la Marka Choquecota, provincia Carangas del indicado departamento (fs. 170 a 171).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Tata Mallku y Mama T´alla ambos autoridades IOC de la Marka Choquecota, provincia Carangas del departamento de Oruro, suscitaron conflicto de competencias jurisdiccionales al considerar que el Juez Agroambiental de Corque del citado departamento, es incompetente para conocer el proceso agroambiental de interdicto de recobrar la posesión interpuesto por Arturo Molina Fernández en contra de Héctor Chávez Condori y Lidia Molina; porque entienden que la problemática debe ser resuelta por sus autoridades, bajo el nombramiento de promotor de fiscales en el lugar de los hechos "...BAJO LAS LEYES ORIGINARIAS Y ANCENTRALES..." (sic).
En consecuencia, en atención al control competencial de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el indicado proceso.
III.1. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, cumple la función de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad plural y precautelar el respeto y vigencia de los derechos constitucionales y garantías constitucionales, conforme determina el art. 196.I de la CPE. En ese orden, el control de constitucionalidad, comprende el control tutelar, normativo y competencial de constitucionalidad; el primero, tiene por objeto resguardar que el ordenamiento jurídico del Estado resulte compatible con los valores, principios y preceptos de la ley Fundamental y de las normas del bloque de constitucionalidad, a través de los controles previo y posterior, que se patentizan mediante las consultas sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, proyectos de leyes, estatutos, cartas orgánicas y preguntas de referendos, que formulan las autoridades legitimadas para el efecto y las acciones abstracta y concreta de inconstitucionalidad.
Por su parte, el control competencial de constitucionalidad, tiene por objeto dirimir los conflictos de competencias que se susciten entre los diferentes Órganos del Poder Público; entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) y entre las diversas jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema, como ser la IOC, la ordinaria y agroambiental, precautelando que los Órganos del Estado, las ETA y jurisdicciones, no sobrepasen sus atribuciones ni invadan las reconocidas a otras, como límite al ejercicio del poder público que les asiste, en el marco de los roles previamente establecidos por la Constitución Política del Estado o la ley. Asimismo, como otro mecanismo del control competencial de constitucionalidad corresponde señalar al recurso directo de nulidad, establecido en resguardo del art. 122 de la CPE.
Ahora bien, para el análisis y resolución del presente caso, adquiere importancia abordar los conflictos de competencias entre la JIOC, la ordinaria y agroambiental, que corresponde conocer y resolver al Tribunal Constitucional Plurinacional como una de sus atribuciones conferidas por el art. 202.11 de la CPE, que en esencia busca garantizar el ejercicio del derecho al debido proceso y al juez natural, a partir de lo que se consagra en el art. 120.I de la Norma Suprema, que dispone: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" (las negrillas fueron añadidas). Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la , estableció el siguiente entendimiento: "...debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional" (las negrillas son nuestras).
III.2. Conflictos de competencias entre la JIOC y la ordinaria y agroambiental
Conforme establece el art. 178.I de la CPE, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos; por su parte, el art. 190.I de la Norma Suprema señala que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC) ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. Igualmente, el art. 191.I de la Ley Fundamental, señala que: "La jurisdicción indígena originaria campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino" y que se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, conforme señala su parágrafo II, precisando que:
"1. Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
2. Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.
3. Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino".
Ahora bien, en desarrollo de los preceptos constitucionales anteriormente citados, se promulgó la Ley de Deslinde Jurisdiccional con el objeto de regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la JIOC y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas, en el marco del pluralismo jurídico.
En cuanto a los ámbitos de aplicación sobre los cuales se ejerce la JIOC, la indicada Ley precisa:
"Artículo 9. (ÁMBITO DE VIGENCIA PERSONAL). Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL).
I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.
II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- a)En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;
- b)En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;
- c)Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;
- d)Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.
III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley".
Sobre el particular, la , estableció el siguiente entendimiento: "...respecto a los ámbitos de aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina el art. 191.II de la CPE, determina que: 'La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los (...) ámbitos de vigencia personal, material y territorial...' correspondiendo efectuar una interpretación desde y conforme a la Constitución y los Tratados del Derecho Internacional de Derechos Humanos (arts. 13. IV y 256 de la CPE) del art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, es decir:
III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: 'Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española', por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental, hace referencia a dos elementos a considerar que son: 'Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios...' y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: 'La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino'.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: 'Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino`, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: `Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos', de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
- 1)Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la , aclaró que: '...debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras...´, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
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