Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2023-CA Sucre, 14 de febrero de 2023
Expediente: 53158-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Pando
En consulta la Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada por la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, por la se que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Román Justo Guaqui Condori, demandando la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario al art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 17 de enero de 2023, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante refiere que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, interpone la presente acción de inconstitucionalidad concreta contra el artículo indicado, el mismo que establece lo siguiente: "Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que están obligados, conforme a ello se tendrá que esta falta disciplinaria consta de dos partes a saber; 'Omitir negar o retardar indebidamente 1.- la tramitación de los asuntos a su cargo; o 2.- La prestación del servicio a que están obligados'" (sic).
La indicada falta disciplinaria transgrede lo dispuesto por el art. 115 de la Norma Suprema, pues el legislador optó por hacer uso de la técnica de reenvío "...propia de los tipos en blanco, para establecer las faltas disciplinarias de los servidores públicos" (sic), si bien no todos los tipos disciplinarios son de esa naturaleza, hay una tendencia mayor respecto a su uso. El precepto legal impugnado lo sanciona por una falta disciplinaria indeterminada, ya que desconoce si es sancionado por omitir, negar o retardar, lo que genera un conflicto frente a la seguridad jurídica y a la regla de certeza que debe regir en cualquier disposición normativa "...donde el ciudadano encuentra como su contraparte cualquier organismo del Estado o un sujeto de derecho que se encuentra en una posición privilegiada frente a él, como pueden ser las instituciones de educación o su empleador" (sic).
Señala que, los derechos al debido proceso y a la defensa exigen claridad en los tipos disciplinarios, los cuales deben delimitar claramente las conductas sobre las que recae un reproche legal; por lo tanto, dicho tipo debe garantizar que solamente será objeto de un proceso disciplinario cuando la norma advierte previamente que un hecho determinado u objetivamente determinable, es susceptible de sanción; es decir, esta determinación debe asegurar que solo será sancionado si se actúa de una forma establecida y que no se dará ningún reproche si se hace o se deja de hacer algo similar, pero diferente a aquello que está prohibido; además, el tipo disciplinario debe encontrarse recogido en un solo cuerpo normativo. Entre tanto no se cumplan estos requisitos "...se estará frente a un evento que escapa a la contención que antaño se intentó activar frente al Estado, imponiéndole el deber de someter sus actuaciones a las normas preestablecidas que garantizarán un debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza de cara a los actos del establecimiento, para evitar que su accionar se configurará arbitrario y en un atentado contra los derechos e intereses de los ciudadanos" (sic).
I.2. Respuesta a la acción formulada
Por decreto de 20 de enero de 2023, cursante a fs. 3, la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura, corrió en traslado la presente acción normativa a la Unidad de Transparencia del Consejo de la Magistratura del citado departamento; por lo que, Liliam Mamani Villca, Técnico en Transparencia de dicha institución, mediante memorial presentado el 30 del señalado mes y año, cursante a fs. 11 y vta., solicitó que la presente acción normativa sea rechazada, argumentando que:
- a)El accionante no señala cómo es que la norma cuestionada transgrede sus derechos; y,
- b)No se cumplió con lo establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no se identificaron los derechos o garantías supuestamente vulnerados.
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante
Por Resolución de 31 de enero de 2023, cursante de fs. 13 a 14, la Jueza Disciplinaria de la Oficina Departamental de Pando del Consejo de la Magistratura rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El accionante no señaló qué norma constitucional estaría contraviniendo el precepto legal cuestionado, sino únicamente indica que se trata de un tipo disciplinario indeterminado, que genera conflicto frente a la seguridad jurídica y a la regla de certeza que debe regir en cualquier disposición normativa, lo que vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa, los mismos que exigen claridad en los tipos disciplinarios, pues estos deben delimitar las conductas sobre las que recae un reproche legal; por lo que, al no identificar la disposición legal o constitucional que se considere infringida, su demanda carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo; y,
- 2)No puede promoverse esta acción de inconstitucionalidad concreta, debido a que la norma cuestionada ya fue revisada y resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , por la cual se declaró constitucional el impugnado art. 187.14 de la LOJ; y,
- 3)No existe inconstitucionalidad del artículo refutado porque no afecta el debido proceso.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 187.14 de la LOJ, por ser presuntamente contrario al art. 115 de la CPE. II.2. Marco normativo constitucional, legal y jurisprudencial
El art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
Por otro lado, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: "...procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Asimismo, el art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
Finalmente, el art. 27.II del CPCo, ordena que: "La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).
II.3. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales
La , al respecto estableció que: "La posibilidad de un nuevo análisis de las disposiciones legales que fueron declaradas constitucionales por una Sentencia, dependerá, de acuerdo al art. 78.II.1 del CPCo, de la identidad del objeto o causa y de los mismos argumentos de inconstitucionalidad; así, si estos son diferentes, es posible un nuevo análisis, sin que se pueda alegar cosa juzgada constitucional.
En similar sentido, debe hacerse mención a la referida , que precisó que cada denuncia de inconstitucionalidad "...está compuesta por tres elementos esenciales:
- 1)La norma de carácter general cuya constitucionalidad se cuestiona;
- 2)Las normas de rango Constitucional que se consideran afectadas; y,
- 3)Los presupuestos fáctico-circunstanciales argumentados por el o los accionantes legitimados para activar el control normativo de constitucionalidad, los cuales, constituyen el sustento jurídico constitucional para el ejercicio del control normativo de Constitucionalidad".
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