Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2023-RCA Sucre, 29 de mayo de 2023
Expediente: 54865-2023-110-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 361 a 363 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) representado legalmente por Carla Beatriz Andrade contra Winder Velasco Canelas y Juan Edgar Balderrama Balderrama, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2023, cursante de fs. 346 a 357; la entidad accionante a través de su representante legal refiere que, el 7 de noviembre de 2019 interpuso demanda monitoria ejecutiva contra Rember Cabrera Muñoz, Lourdes Rojas Jiménez y Celia Heredia Muñoz, adjuntando título ejecutivo consistente en el Testimonio 1778/2018 de 30 de agosto, por haberse pactado en la cláusula segunda punto quinto, la forma de pago del prestatario, el cual deberá cancelar el dinero total adeudado mediante veinte amortizaciones al capital más intereses devengados, pagaderos cada noventa días a partir de la fecha de desembolso hasta la cancelación total; en la cláusula quinta en cuanto mora y ejecución se determinó que aunque el plazo final no se encuentre vencido, quedó convenido que la falta de pago total o parcial del préstamo, intereses y/o sus accesorios o la simple demora en el pago de cualesquier cuota capital, intereses en las fechas de sus correspondientes vencimientos constituirá mora por el monto total de la obligación, la cual se considera vencida, líquida y exigible, sin necesidad de intimación o requerimiento judicial o extrajudicial.
Manifiesta que antes de la presentación de la demanda el 7 de noviembre de 2019, según reporte de la Institución Bancaria, se tenían dos cuotas impagas que corresponden a la tercera la cual debió ser realizada el 8 de junio de ese año y la cuarta correspondía ser efectuada el 11 de septiembre de igual año, ésta pertenecía a los intereses, el cual hasta la fecha no fue efectuada; indica que el proceso fue observado por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de Cochabamba, una vez subsanada, analizando y en el uso de sus atribuciones de acuerdo a un análisis exhaustivo del art. 380.I del Código Procesal Civil (CPC), se pronunció Sentencia Inicial E-026/2019 de 20 de noviembre, la cual analizó el titulo ejecutivo, si tenía liquidez, plazo vencido, de dos cuotas la tercera y cuarta, procediéndose a la citación a los ejecutados, y una de ellos Celia Heredia Muñoz, opuso excepciones el 3 de enero de 2020, de falta de fuerza ejecutiva y pago parcial documentado, indicando que pese a ser garante el 30 de noviembre de 2019 canceló la tercera cuota, la que debió ser efectuada el 8 de junio de igual año, sin mencionar la cuarta, también realizó el pago de las pólizas de seguro de automotores de esa gestión, de desgravamen y las de todo riesgo alcanzando la suma de Bs4 793,65.- (cuatro mil setecientos noventa y tres 65/100 bolivianos), de acuerdo al comprobante de 30 de octubre del citado año y sumados hacen Bs38 010,67.- (treinta y ocho mil diez 67/100 bolivianos), adeudando al capital Bs353 420,32.- (trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veinte 32/100 bolivianos), menciona también que la Institución ejecutante inició la demanda ejecutiva el 7 de noviembre de 2019, citándola el 5 de diciembre de igual año, adeudando a la fecha Bs353 420,32.-, sin embargo no menciona nada sobre la cuarta cuota que debió ser pagada el 11 de septiembre del mismo año, en el importe de Bs353,42.- (trescientos cincuenta y tres 42/100 bolivianos), que son intereses, con el cual al momento de presentar la demanda se encontraba con plazo vencido y exigible en su totalidad. El 5 de octubre del nombrado año, se pronunció Sentencia definitiva, declarando improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva y probada la de pago documentado parcial; es decir, que dicho fallo avizoró sobre la cláusula de aceleración y la falta de pago de la tercera y cuarta cuota; y al ser cancelada la tercera la declaró como pago documentado parcial, sin embargo, improbada al faltar la cuarta.
Precisa que el 15 de octubre de 2020, Celia Heredia Muñoz apeló dicha decisión expresando que al iniciar la demanda ejecutiva no se encontraba en mora, toda vez que según la boleta de 30 de octubre de 2019 el próximo pago vencía el 9 de diciembre del mismo año, por lo cual el documento no tenía plazo vencido, por ende, la obligación no era exigible al dictar Sentencia Definitiva; pero no menciona nada de la cuarta cuota que debió ser pagada el 11 de septiembre del indicado año, también señaló que al ser garante cumplió con el pago del cronograma y las pólizas de acuerdo a las facturas arrimadas, adeudándose sólo el capital, siendo que la demanda fue interpuesta antes de que cayeran en mora el 30 de octubre de citado año, ocho días antes de que se inicie la demanda, adeudando sólo la suma de Bs353 420,32.-, empero no menciona nada de la cuarta cuota que debió ser pagada el 11 de septiembre de ese año, el cual no fue cancelado hasta la fecha y es una de las razones porque existía plazo vencido, pronunciándose el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2022, que en sus partes más sobresalientes, refiere que de la cláusula cuarta punto quinto, se evidencia que las partes convinieron un plan de pagos de veinte cuotas trimestrales como forma de pago, y si bien la Entidad ejecutante señaló en la demanda ejecutiva que la parte adeudaba la suma de Bs370 334,96.- de acuerdo a la liquidación provisional de 23 de octubre de 2019, sin embargo, la parte ejecutada se demoró en el pago de la cuota de 8 de septiembre de igual año, la factura de 30 de octubre del mismo año se colige que la parte ejecutada canceló dicha cuota, poniendo al día su deuda, quedando un saldo de Bs353 420,32.- y el próximo pago era el 9 de diciembre del citado año; e incluso el Banco cobró intereses penales, con ese pago la deuda estaba vigente cuando la Entidad inició la demanda ejecutiva; es decir que el plazo no estaba vencido por efecto del incumplimiento; pero no menciona nada sobre la cuarta cuota que debió ser pagada el 11 de septiembre del 2019, el cual no fue cancelado hasta la fecha, y que el tribunal de alzada no observó, porque con esa cuota existe plazo vencido, situación que no fue analizada, revocando la Sentencia Definitiva, toda vez que los argumentos de la Jueza a quo, no se acomoda a la verdad.
A su vez, alega que las autoridades demandadas en el Auto de Vista no valoraron la prueba en términos de razonabilidad y equidad, como ser el plan de pagos; de lo que se establece una incidencia en la Resolución final; puesto que de haberse efectuado una correcta valoración probatoria el resultado hubiera sido diferente; toda vez que, el Tribunal de apelación debió valorar la cuarta cuota que tenía que ser pagada en la suma de Bs353 420,32.- (correspondiente a intereses) y estipulada de forma expresa el 11 de septiembre de 2019, misma que no fue pagada y que al momento de plantear la demanda monitoria ejecutiva, ya se tenía plazo vencido y suma liquida exigible.
Por otra parte, si los Vocales ahora demandados, hubieran considerado la cuarta cuota, no se hubiese emitido el Auto de Vista impugnado, en el que de manera injusta y arbitraria señalan que carece de fuerza ejecutiva por no tener plazo vencido y menos incurrió en mora; es así que con esa cuota se habría confirmado la Sentencia Definitiva de 5 de octubre de 2020, por existir plazo vencido y se continuaría el proceso ejecutivo para la recuperación de montos adeudados; sin embrago con la decisión se interrumpe el proceso.
Por ello, interponen la presente acción de defensa, al considerar que la determinación no se encuentra dentro de las resoluciones que pueden ser recurridas en casación, ya que en los procesos ejecutivos no existe el mismo o la nulidad; no habiendo otro medio legal para solicitar la protección de los derechos y garantías restringidos.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La Entidad accionante a través de su representante legal considera como lesionados sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la razonabilidad, a la equidad; a la igualdad, a la valoración de los medios probatorios, a la libertad contractual, a la verdad material, y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
- a)Dejar sin efecto el Auto de Vista de 30 de noviembre de 2022, y se emita una nueva resolución por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y,
- b)A efectos de que se formule pronunciamiento expreso de la cuarta cuota del plan de pagos de "fs. 39"; y se determine la confirmación de la Sentencia Definitiva de 5 de octubre de 2020.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Resolución de 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 361 a 363 vta., determinó la improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Respecto a la ordinarización del proceso ejecutivo el art. 386 del CPC, establece la posibilidad de modificar lo resuelto en un proceso ejecutivo, siendo viable, dichas previsiones se encontraban reguladas con anterioridad en el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), sustituyendo al art. 490 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), determinando términos similares, habiéndose pronunciado sobre el particular la , de la sistematización de la jurisprudencia respecto a la subsidiariedad referente a los procesos ejecutivos, como la falta de fuerza coactiva o ejecutiva, las excepciones perentoria de prescripción liberatoria y de la acción y del derecho, en los que es necesario que las partes acudan a la vía ordinaria para revisar las resoluciones asumidas en el proceso ejecutivo la , refirió en ese sentido;
- 2)Identificada la problemática planteada esta acción tutelar se encuentra al alcance de toda persona, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para tutelar los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no hubieran restablecido los derechos conculcados, lo que significa que de no cumplirse con esa exigencia que hace el principio de subsidiariedad, no se puede analizar el fondo de la denuncia de lesión de derechos, tampoco otorgar tutela, lo contrario implicaría que de no agotarse todos los medios procesales se tendría jurisdicciones con roles paralelos, equivocando así el verdadero sentido de la justicia constitucional;
- 3)De las cuestiones sustanciales que tienen que ver con la fuerza ejecutiva, por tratarse de un aspecto que no pudo ser analizado debidamente en el proceso ejecutivo que por su naturaleza es breve en su trámite, debe ser analizado y sustanciado a través de un proceso ordinario posterior conforme al art. 386 del CPC, por el que las partes del juicio monitorio una vez ejecutoriada la sentencia, pueden promover juicio ordinario posterior que tiene por finalidad la revisión y consiguiente modificación si fuera el caso, otorgando la posibilidad de demostrar de manera amplia la certeza de la pretensión o de la excepción en un juicio ordinario de conocimiento; y,
- 4)Por ello la Entidad Bancaria accionante no utilizó todos los medios procesales, en este caso la ordinarización del proceso monitorio ejecutivo para tutelar sus derechos, y si bien es cierto que se alega la insuficiente fundamentación, motivación y valoración de la prueba del Auto de Vista impugnado, dicha observación se encuentra vinculada a la excepción de falta de fuerza ejecutiva, que tiene que ver con la exigibilidad de una de las cuotas del plan de pagos, aspecto que deberá ser analizado ampliamente en un proceso ordinario.
Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 20 de marzo de 2023 (fs. 364), quien solicitó complementación y enmienda el 21 de igual mes y año (fs. 366 a 367), el cual fue rechazado por Resolución de 23 de ese mes y año (fs. 368 y vta.), precisando que este instituto se encuentra previsto para precisar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones de forma, más de ninguna manera para efectuar un nuevo análisis, habiendo sido debidamente explicados, el cual se notificó el 27 del señalado mes y año (fs. 369), llegando a interponer memorial de impugnación el 30 del citado mes y año (fs. 371 a 376); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo. I.5. Síntesis de la impugnación
Refiere que, no se expresó cuáles son los hechos materiales sustanciarse en un proceso ordinario, conforme se solicitó complementación y enmienda; ya que para ingresar a un proceso ordinario donde se emite sentencia de carácter formal y material, surge la cuestionante que en la etapa de conocimiento del proceso ejecutivo limitando a las excepciones como mecanismo de defensa, donde se analiza la de falta de fuerza ejecutiva, donde debe determinarse y en el caso presente que conforme las cláusulas segunda y quinta del título ejecutivo supeditada al plan de pagos, y ante una valoración parcial de ese medio probatorio el cual no es cuestionado, qué hecho material se va discutir en el proceso ordinario cuando simplemente concurre una omisión visible corresponde a la etapa cognoscitiva del proceso ejecutivo, habiendo determinado de forma errada que no se ha agotado la vía ordinaria art. 386 del CPC, ni prescribe cuál es el hecho material a sustanciarse, siendo necesario se revoquen las determinaciones de la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Así también, el art. 51 del CPCo, determina que:
"La acción de amparo constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
Por ello, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad expresados en el art. 33 del CPCo, el Juez, Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deben verificar el cumplimiento de las condiciones correspondientes a la improcedencia contempladas en los arts. 53, 54 y 55 del citado Código.
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de amparo se refiere, existes causales para declarar su improcedencia, lo cual está claramente descrito en el art. 53 del CPCo, que establece que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
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