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TCP

0075/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de marzo de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0075/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2023-S2 Sucre, 24 de marzo de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 44629-2022-90-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 11/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 68 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Mauricio Prieto Velásquez en representación sin mandato de Oscar Rodrigo Siñani Callisaya contra Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 4 de diciembre de 2021, la Fiscal de Materia demandada expidió mandamiento de aprehensión en su contra; orden que, pese a haber sido ejecutada el 7 de igual mes y año a horas 11:00 aproximadamente, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa permaneció indebidamente privado de su libertad personal; debido a que, la mencionada autoridad fiscal omitió presentar la correspondiente imputación formal ante el juez de control jurisdiccional, contrariando de esa manera el art. 303 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que: "...'Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de su libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las 24 horas desde que tomó contacto con la aprehensión"' (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la libertad física o de locomoción, citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad hasta que no exista la correspondiente imputación formal. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de diciembre de "2020" -lo correcto es 2021-, conforme consta en acta cursante a fs. 67 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su representante asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 12.

I.2.2. Informe de la demandada

Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia, a través de informe escrito presentado el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 62 a 65, señaló que:

  1. a)Desde el 2 del referido mes y año, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, tuvo conocimiento del proceso penal seguido contra el accionante;
  2. b)El 4 de octubre del citado año, expidió orden de aprehensión del nombrado en sujeción a lo establecido en el art. 226 del CPP; la cual, fue ejecutada el 7 del indicado mes y año a horas 21:30; por ello, el 8 de igual mes y año, emitió imputación formal, que al encontrarse esa fecha el despacho de origen con vacación judicial, realizó la comunicación vía teléfono al personal de la oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, quien alegó que envíe dicho actuado procesal por la plataforma de interoperabilidad; en ese sentido, al día siguiente, llevó de manera física los actuados; puesto que, recién sería designado un juzgado en suplencia legal del señalado Juzgado;
  3. c)El 8 del referido mes y año, desde el portafolio digital sistema "JL", envió el citado requerimiento fiscal, conforme consta en el aludido sistema; es decir, fue presentada dentro del plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 226 del Código Adjetivo Penal; y,
  4. d)No incurrió en la conculcación de los derechos y garantías del impetrante de tutela; sin embargo de ello, debe considerarse la , la y los presupuestos concurrentes de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido, glosados en la ; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 68 a 73 vta., denegó la tutela solicitada, con base en el siguiente fundamento: La Fiscal de Materia demandada no vulneró derecho ni garantía constitucional alguno vinculado directamente a la libertad de locomoción del impetrante de tutela; ya que, conforme la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal, una vez que ejecutó la orden de aprehensión, informó de la misma, al Juez de la causa dentro de las veinticuatro horas; consecuentemente, no se prolongó indebidamente su detención en sede policial.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mediante Requerimiento de Aprehensión Fundamentada de 4 de diciembre de 2021, Lizeth Aizamani Quinteros, Fiscal de Materia -hoy demandada-, ordenó la aprehensión del nombrado de conformidad a lo previsto por el art. 226 del CPP, disponiendo se expida el mandamiento correspondiente; mismo que fue ejecutado el 7 del indicado mes y año a horas 20:00, por Héctor Garnica Vargas, funcionario policial del Centro Especial de Investigación Policial (CEIP [fs. 56 a 59 vta.])

II.2. Cursa "Formulario Único de Denuncia" (sic), del cual, se tiene que el 8 de diciembre de 2021 a horas 17:59:43, fue remitida de manera digital la imputación formal contra el impetrante de tutela (fs. 66).

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