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TCP

0076/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2020
Resumen del caso

Auto 0076/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2020-CA Sucre, 26 de mayo de 2020

Expediente: 33762-2020-68-AIA Materia: Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Óscar Miguel Ortiz Antelo, Silvia Carmen Rosa Guzmán de Gottlieb, ambos Senadores Titulares y Rose Marie Sandoval Farfán, Diputada Titular, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad parcial del art. 2 de la Ley 1297 de 30 de abril de 2020, denominada -Ley de Postergación de las Elecciones Generales 2020-, por ser presuntamente contrario a los arts. 12.I y III, 15.I, 18.I, 35.I, 206, 208.I y II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Carta Democrática Interamericana; 3 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2020, cursante de fs. 7 a 23, los accionantes, expresan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalan que el objeto de la Ley 1297, es postergar las Elecciones Generales 2020, que fueron convocadas para el domingo 3 de mayo del mismo año por el Tribunal Supremo Electoral, en consideración a la situación de emergencia sanitaria y a las medidas estatales de prevención y atención, derivadas de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), que hicieron imposible su realización en la fecha prevista; en ese marco, alegan que la Asamblea Legislativa Plurinacional dispuso que el Órgano Electoral fije la nueva fecha para la jornada de votación, la que deberá efectuarse en un plazo máximo de noventa (90) días computables a partir del 3 de mayo de 2020, determinando también que se dé continuidad a las actividades del calendario electoral aprobado por Resolución TSE-RSP ADM 010/2020 de 5 de enero, salvo aquellas actividades que a juicio de dicho ente electoral y que por su naturaleza, puedan realizarse sin dependencia del establecimiento de una nueva fecha de elecciones. Asimismo, la citada Ley establece que en tanto subsista la emergencia sanitaria, el Tribunal Supremo Electoral podrá realizar acciones administrativas que garanticen la continuidad de algunos servicios, utilizando medios alternativos no presenciales, respetando las medidas estatales de prevención y atención prioritaria de la salud, manteniendo oportunamente informada a la población y a los actores involucrados.

Con ese antecedente, refieren que conforme a lo establecido por el art. 2 de la Ley 1297, que dispone: "En ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Supremo Electoral fijará la nueva fecha para la jornada de votación de las Elecciones Generales 2020, que deberá efectuarse en un plazo máximo de noventa (90) días computables a partir del 3 de mayo de 2020. La definición se realizará mediante resolución expresa conforme a criterios técnicos del Tribunal Supremo Electoral, y científicos provenientes de los organismos especializados, que guiarán las medidas que se adopten para garantizar que los derechos políticos sean ejercidos en las mejores condiciones que las circunstancias permitan, y que no impliquen la propagación del coronavirus (COVID-19) y los consiguientes riesgos para la vida y la salud de las y los bolivianos en el territorio nacional y en el extranjero"; el texto referido a: "QUE DEBERÁ EFECTUARSE EN UN PLAZO MÁXIMO DE NOVENTA (90) DÍAS COMPUTABLES A PARTIR DEL 3 DE MAYO DE 2020" (sic), es manifiestamente contrario a las normas constitucionales aludidas, razón por la cual demandan su inconstitucionalidad.

Bajo esa premisa, presentan los cargos de inconstitucionalidad sobre el texto cuestionado, indicando que el principio de supremacía constitucional supone la sujeción de toda actividad estatal a los valores, principios y declaraciones de la Ley Fundamental que reclama y obliga a todos los órganos del ejercicio del poder político el cumplimiento de la misma; es decir, tiende a proteger y evitar la existencia de normas legales y reglamentarias que le sean contrarias; que junto al principio de jerárquica normativa, que establece una gradación normativa dentro del ordenamiento jurídico, lo que supone que una norma de rango inferior no puede oponerse a otra superior; en tal sentido, denuncian que el texto del precepto legal impugnado, además de transgredir principios constitucionales, lesiona derechos fundamentales. Así:

  1. a)El principio de supremacía constitucional, ya que vulnera y no respeta las funciones establecidas por la Norma Suprema, para el Órgano Electoral;
  2. b)El principio de independencia y separación de órganos del Estado, pues al ser el Órgano Electoral Plurinacional de naturaleza constitucional, tiene carácter independiente; sus atribuciones, potestades, facultades y competencias, se encuentran previstas en los arts. 205 al 208 de la CPE; y, en las leyes de desarrollo, como la Ley del Órgano Electoral Plurinacional -Ley 018 de 16 de junio de 2010- y Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; por ello, el Órgano Legislativo no puede ni debe invadir sus competencias; empero, la parte de la norma impugnada, establece un mandato imperativo al ente electoral, limitando y restringiendo la responsabilidad constitucional de dicho Órgano;
  3. c)El derecho a la vida, que es la base y condición para el ejercicio de los restantes derechos que el hombre puede invocar frente al Estado, la sociedad y sus semejantes; que consideran asechada por la pandemia; en ese sentido, el Estado boliviano, en cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades constitucionales, asumió medidas esenciales para precautelar el mismo, declarando emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio nacional, con siete medidas preventivas a través de diferentes Decretos Supremos, siendo una de ellas, la suspensión de actividades públicas y privadas, la permanencia de todas las personas en sus domicilios o residencia temporal, permitiéndose solamente desplazamientos mínimos e indispensables para el abastecimiento de alimentos y medicamentos. Es en ese mismo sentido, que la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó la Ley 1293 de 1 de abril de 2020, -Ley para la Prevención, Contención y Tratamiento de la Infección por el Coronavirus (COVID-19)-, con la que respaldó todas las acciones del Órgano Ejecutivo y estableció la vía expedita para que pueda emitirse una cuarentena nacional, que ya había sido decretada, y a la "fecha" siguen vigentes las medidas preventivas ordenadas; no obstante, en contrasentido con los Decretos Supremos y la Ley antes mencionada, ahora, el mismo ente legislativo decide aprobar la Ley 1297, que atenta contra el derecho a la vida, al establecer el plazo de noventa días para la realización de las elecciones generales, sin tener en cuenta que para dicho acto eleccionario se deben realizar reuniones y concentraciones masivas de personas en torno a las campañas electorales y el día de los comicios, la población debe acudir a los recintos a emitir su voto, lo cual resulta irrazonable porque podría promoverse un contagio masivo o por el contrario, un desacato a la ley. Por lo tanto, de persistir ese plazo, constituiría un atentado a la vida de los bolivianos con daños irreversibles, transgrediendo también lo establecido en el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos concordante con el art. 9 de la CPE;
  4. d)Los derechos a la salud, sobre el cual, el constituyente boliviano desarrolló un abundante catálogo; y, a la seguridad social -arts. 18.I y 37 de la CPE- reconocido por el art. 12 del PIDESC como derecho humano y se encuentra reflejado en diversos instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad para lograr la protección efectiva del derecho a la vida y la salud; previsiones que fueron cumplidas por el gobierno nacional, dado que todos los esfuerzos y gestiones están concentrados en precautelar la salud de todos los bolivianos, prueba de ello, es la emisión de más de veinticinco Decretos Supremos relacionados con la pandemia; en ese sentido, pretender cumplir con el plazo de noventa días para la realización de elecciones, sin una evaluación científica y médica previa, estaría consintiendo una proliferación de contagios, siendo que el gobierno junto a la ciudadanía está cuidando y conteniendo el virus; además de ser un plazo inviable para que los diferentes órganos de poder, según sus atribuciones puedan cumplir; pues no es posible anteponer un proceso electoral que no tiene sustento técnico y mucho menos científico mínimo por encima de la salud de toda la población de Bolivia, que según estimaciones, seis millones de personas estarían habilitadas para votar en dichas elecciones, lo cual implicaría una verdadera tragedia en términos de afectaciones descomunales contra la salud pública; y,
  5. e)Derechos de los grupos vulnerables, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia, obliga al Estado a brindar especial y oportuna protección, integrado por niños, mujeres, personas en situación de discapacidad como portadores de un mayor nivel de riesgo de exposición a las violaciones de sus derechos en términos de trato justo, acceso a la justicia, rehabilitación y cuidado médico, individuos pertenecientes a los pueblos indígenas y a los pueblos tribales, así como los propios pueblos son reconocidos como portadores de una condición de vulnerabilidad dentro de los Estados del Sistema Interamericana; y, personas adultas mayores con enfermedades de base; y, el brote del virus en las comunidades y pueblos indígenas originarios campesinos sería una catástrofe sanitaria que implicaría el exterminio; consiguientemente, llevar adelante unas elecciones durante la vigencia de la pandemia que hasta la "fecha" no tiene tratamiento ni vacuna, no solamente lesiona el derecho a la vida y a la salud, sino que se constituye en un acto genocida.

Finalmente, en el OTROSÍ PRIMERO, solicitaron en resguardo del principio de supremacía constitucional reconocido por el art. 410 de la CPE; y, en previsión de los arts. 9, 24 y 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), como medida cautelar la inaplicabilidad de una parte del art. 2 de la Ley 1297, previo el pronunciamiento de fondo o definitivo del Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Petición

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de mayo de 20200076/2020-CAFuente oficial