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TCP

0076/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
16 de marzo de 2021
Resumen del caso

Auto 0076/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2021-CA Sucre, 16 de marzo de 2021

Expediente: 38468-2021-78-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija

En consulta la Resolución de 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada por la Jueza Disciplinaria Segunda del Consejo de la Magistratura del Distrito Judicial de Tarija, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Leonor Jaquelin Martínez Romero, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 207.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero, emitido por el Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la "...Convención Interamericana de Derechos Humanos..." (sic) -siendo lo correcto Convención Americana de Derechos Humanos (CADH)-; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 7 a 12, la accionante refiriere que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por Fernando Vargas Guzmán por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 187.9 y 14 de la LOJ, solicitó a la jueza disciplinaria a cargo del proceso promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 207.II de la LOJ; 30.II y III.1 inc. b) y 109.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental del Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115 de la CPE; 8.1 de la CADH; y, 14.3 inc. c) del PIDCP.

Menciona que, en el citado proceso disciplinario presentó incidente de prescripción de la acción disciplinaria, al haber transcurrido más de dos años desde su admisión sin que se realice en ese tiempo movimiento procesal ni investigación de ninguna naturaleza, debiendo la autoridad disciplinaria resolver ese incidente previo análisis de la constitucionalidad o no de las normas impugnadas, toda vez que menoscaban de manera directa el derecho y la garantía constitucional y convencional del debido proceso en su vertiente de procesamiento dentro de un plazo razonable y de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, consagrado en los arts. 115 de la Norma Suprema; 8.1 de la CADH; y 14.3 inc. c) del PIDCP, además de propiciar que los procesos disciplinarios duren años sin resolución, generando inseguridad jurídica al disciplinado que se encuentra sometido indefinidamente al proceso sin poder enervar ni extinguir la acción disciplinaria por el transcurso del tiempo, contrariando así un pilar importante del Estado Constitucional de Derecho, de que todo proceso debe ser resuelto dentro de un plazo razonable sin que nadie pueda estar indefinidamente procesado en el tiempo.

Argumenta que el texto del art. 207.II de la LOJ es inconstitucional, al establecer que el inicio del proceso disciplinario interrumpe la prescripción; empero, omite establecer que el cómputo del plazo vuelve a correr a partir de dicha interrupción, lo que no ocurre en el proceso disciplinario, pues el legislador omitió determinar que producida la interrupción con el inicio del proceso disciplinario, ésta debe volver a correr, lo cual atenta contra el debido proceso en su vertiente de juzgamiento dentro de un plazo razonable. Así en materia penal, en el art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el legislador dejó claramente establecido que el plazo se computa nuevamente luego de producida la interrupción, lo que no ocurre en el proceso disciplinario, pese a que en esta materia el Estado también ejerce el "ius puniendi".

Asimismo, añade que el art. 30.II del mencionado Reglamento, limita la posibilidad de interponer la prescripción en cualquier momento del proceso, toda vez que la prescripción al operar en el transcurso de tiempo, no puede estar limitado en su interposición a un solo momento procesal; lo cual tampoco ocurre en el proceso penal, así el art. 314.III del CPP permite plantear la prescripción en cualquier momento del proceso aun en etapa del juicio, aspecto que no acontece en el proceso disciplinario. También alega que en la formulación del art. 30.III.1 inc. b) del citado Reglamento, se omite establecer que el cómputo de plazos una vez producida la interrupción vuelve a correr, por cuanto se permite que con la citación con la admisión de la denuncia el plazo virtualmente ya no vuelve a correr, contrariando la configuración natural y jurídica de la prescripción y atentando contra el derecho al debido proceso en su vertiente de juzgamiento dentro de un plazo razonable y de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Por su parte, el art. 109.I del citado Reglamento, restringe a un solo momento procesal la posibilidad de plantear la prescripción como mecanismo de defensa en el proceso disciplinario, desconociendo la naturaleza de la prescripción que opera en el transcurso del tiempo, sin que exista la posibilidad de oponer la prescripción luego de transcurridos dos años sin movimiento procesal, lo cual fomenta la mora y la retardación de justicia en detrimento del derecho, principio y garantía del debido proceso en su vertiente de juzgamiento dentro de un plazo razonable y de acceso a la justicia sin dilaciones inmerso en el art. 115 de la CPE.

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