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TCP

0076/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de abril de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0076/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2021-S3 Sucre, 5 de abril de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 29874-2019-60-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 274/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 100 a 103, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Betty Ramza Ulloa Riveros de Olivares contra Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 9 y 29 de mayo de 2019, cursantes de fs. 6 a 9; y, 11 a 14, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Caja de Seguro Social de Chóferes, y luego, la entonces Contraloría General de la República, mediante Informe de Calificación de Servicios A-15/1625/88 de 28 de abril de 1988, certificaron que tenía doce años y cuatro meses de trabajo, por el tiempo que realizó sus aportes desde junio de 1975 hasta septiembre de 1987. Sin embargo, sin reconocer esos años de trabajo, a través del Certificado de Compensación de Cotizaciones 15383 de 2 de julio de 2002, tipo GLOBAL, se le calificó Bs5 368,09.- (cinco mil trescientos sesenta y ocho 09/100 bolivianos) de aportaciones; irregularidad de la cual tuvo recién conocimiento cuando mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2019, solicitó a la autoridad ahora accionada la revisión extraordinaria por "procedimiento manual", recibiendo como respuesta la Nota con CITE: SENASIR UCC - JCC 021/2019 de 19 de marzo, por la que se hizo referencia a la Resolución Administrativa (RA) D.P. 019.02 de 5 de febrero de 2002, que aprobó el Manual de Procedimiento para la Otorgación de Compensación de Cotizaciones, indicándole que no hizo uso de los treinta días calendario y perentorios para renunciar al beneficio que le fue brindado para señalar disconformidad respecto a la mencionada calificación. Así, el SENASIR no efectuó una adecuada apreciación, ni valoración de la realidad, acatando una simple notificación realizada el 2002; puesto que los hechos relativos a su petición no son reales; tampoco consideró el derecho social que asiste al trabajador jubilado, siendo que las normas sociales son irrenunciables y pro operario, vulnerando de esa manera su derecho a la defensa. Asimismo, existe una excepción al principio de subsidiariedad, por cuanto de lo señalado se advierte la vulneración al derecho a la defensa como también al principio de legalidad como garantía del cumplimiento de la ley por parte del SENASIR. Así, de mantenerse la determinación de la autoridad hoy accionada, traducida en una vía de hecho, se produciría un daño y peligro inminente de perder sus aportes sociales jubilatorios de más de doce años de trabajo incansable, más aún cuando es una persona adulta mayor de sesenta y ocho años de edad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la "seguridad jurídica", a la jubilación, a la seguridad social y al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 14.III, IV y V, "20", 48.III, 115.II, 119.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene se revoque y subsane la Resolución mediante Nota CITE: SENASIR UCC - JCC 021/2019 de 19 de marzo con base en la RA D.P. 019.02 de 5 de febrero de 2002, reconociéndose sus doce años y cuatro meses de trabajo en la Caja de Seguro Social de Chóferes desde junio de 1975 hasta septiembre de 1987.

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución de 35/2019 de 31 de mayo, cursante de fs. 15 a 16, declaró la improcedencia de esta acción de defensa; consecuentemente, la accionante por memorial presentado el 8 de julio de 2019 (fs. 20 a 21 vta.), impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por , cursante de fs. 26 a 34, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 35/2019 disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción tutelar debiendo pronunciarse resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

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