Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2022-CA Sucre, 18 de marzo de 2022
Expediente: 32132-2019-65-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por José Carlos Gutiérrez Vargas, Diputado Suplente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad abstracta del art. 3.I del Decreto Supremo (DS) 2802 de 15 de junio de 2016, que modifica el parágrafo I del art. 12 del "Anexo A" del DS 2248 de 14 de enero de 2015, por ser presuntamente contrario a los arts. 45 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador".
I. ANÁLISIS DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
I.1. Atribución de la Comisión de Admisión
El art. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El presente Código tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante Juezas, Jueces y Tribunales competentes".
Asimismo, el art. 26 del citado Código refiere que: "La Comisión de Admisión, en el plazo de cinco días de recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 24 del presente Código, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días. De no subsanarse, la acción, demanda, consulta o recurso se tendrá por no presentada" (las negrillas son nuestras).
I.2. Trámite procesal
A través del (fs. 13 a 15), se advirtió que el accionante no demostró su legitimación activa para interponer esta acción de inconstitucionalidad abstracta; es decir, no acreditó su condición de Diputado Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, enunciada por los arts. 202.1 de la CPE y 74 del CPCo, aspecto que denotó la inobservancia del art. 24.I.1 del citado Código; por lo que, esta Comisión de Admisión conminó al nombrado a subsanar la observación efectuada en el plazo de cinco días hábiles a partir de su legal notificación, efectuada el 8 de marzo de 2022, y al no haber ingresado ante este Tribunal memorial alguno por el accionante, el presente fallo es emitido dentro de plazo.
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