Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2022-O Sucre, 23 de diciembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31986-2019-64-AAC Departamento: La Paz
La queja de incumplimiento de la presentada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Marcelo Valdez Alarcón contra José Javier Tapia Gutiérrez, Diego Darío Eugenio Murillo Bernardis, Edwin Alejandro Machicado Rocha, Marco Aurelio Velasco Olivarez, Richard Osuna Ortega, German Marcelo Peralta García, Diego Adolfo Tamayo Serrano, Zenaida Sonia Marca Marzo, Jorge Vicente Fernández Daza y Ramiro Antonio Bueno Saavedra, miembros actuales; y, Jaime Mamani Mamani, Álvaro Enrique Álvarez Márquez, Nelson Jaime Argandoña Huanca, Beymark Jorge Cardona Garces, Franz Remy Camacho, Beatriz Katya Velarde Pereira, Bryan Roland Esprella Ticona y Rodolfo Urquidi Barrientos, exmiembros, todos del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. De la queja de incumplimiento de Sentencia
El accionante -ahora denunciante- por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 564 a 574, reiteró su recurso de queja por demora e incumplimiento de la -habiendo presentado dos recursos similares con anterioridad-, resaltando que:
- a)La Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021 de 14 de octubre y su complementación FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021 de 28 de octubre -emitidas como consecuencia del indicado fallo constitucional- no contienen la fundamentación y congruencia que determinó la referida Sentencia Constitucional Plurinacional;
- b)Evidenció la demora en el cumplimiento de dicha Sentencia, ya que al emitirse la Resolución 2113/2021, presentó solicitud de aclaración, complementación y enmienda, y al no tener una respuesta conforme lo ordenado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, formuló recurso de revocatoria -que se encuentra pendiente de resolución-; y,
- c)La Resolución Honorable Consejo Facultativo 1924/2022 de 22 de septiembre y su complementación con CITE: FDCP- SEC.ACAD. FAC. NOTA EXT. 182/2022 de 5 de octubre, son prueba del incumplimiento de sentencia denunciado.
Asimismo, señaló que a consecuencia de la emisión del fallo constitucional -objeto del recurso de queja-, que determinó: "...1º Dejar sin efecto la Resolución 1045/2018 de 14 de septiembre, dictada por el Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés en previsión del art. 57.II del Código Procesal Constitucional; 2º Disponer que los miembros del Consejo Facultativo de dicho Consejo Facultativo emitan una nueva..." (sic), se dictó la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021, contra la cual, el 13 de enero de 2022 presentó queja por demora e incumplimiento de Sentencia, reiterando la misma el 21 de marzo de igual año, dando lugar a la emisión del Auto de 1 de septiembre de 2022, pronunciado por los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conminó a las autoridades del Honorable Consejo Facultativo de la Carrera de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA a dictar una nueva resolución enmarcada en los fundamentos de la , emitiéndose la Resolución Honorable Consejo Facultativo 1924/2022 de 22 de septiembre, y su complementación CITE: FDCP- SEC.ACAD. FAC. NOTA EXT. 182/2022, suscrita por José Javier Tapia Gutiérrez, Presidente de dicho Consejo.
Argumentó que dicha Resolución no consideró ni se sustentó en la ; debido a que:
- 1)No respondió cómo Jorge Remy Siles Cajas no se encontraba obligado a solicitar licencia desde el momento del tratamiento de la Convocatoria en el Consejo Facultativo del cual formaba parte, habiéndose tratado la misma en esa instancia como también en el Consejo de Carrera -del cual igualmente era miembro-, cuya licencia debió ser pedida oportunamente y no fuera de plazo, siendo autorizada el 13 de marzo de 2018, casi dos semanas después de publicada la Convocatoria, vulnerando el tercer artículo de la Resolución Honorable Consejo Universitario 053/06 de 22 de febrero de 2006, que prevé: "...deben solicitar licencia durante todo el proceso de la misma, a él o los Consejos que corresponda" (sic). No llegó a explicar la finalidad de dicha previsión normativa, tal cual exigió el citado fallo constitucional, cuyo artículo sanciona la negligencia de no pedir dicha licencia, provocando la emisión de la resolución facultativa de permiso y aplicándola retroactivamente, pese que sobre ello, en audiencia de la acción de amparo constitucional, las autoridades universitarias confesaron que todos los postulantes se encontraban en indefensión, al no haber sido notificados con los datos de la convocatoria en su oficina, a un correo electrónico o llamada a su teléfono celular, sino, que se colocaban los resultados en los predios de la facultad;
- 2)No se cumplió con la exigencia de respaldar y fundamentar de manera adecuada, la conclusión a la que arribaron, en sentido que la fecha de presentación de la nota pidiendo licencia no fuera relevante, siendo que la carta de solicitud se presentó el 1 de marzo de 2018, lo cual configuraría el ilícito de falsedad ideológica; debido a que, la fecha que refieren las resoluciones administrativas es el 28 de febrero de ese año, antes de la publicación de dicha convocatoria, y si la misma se presentó el 1 de marzo del citado año, estaría fuera de plazo, pretendiendo los demandados en la acción de amparo constitucional hacer valer como fecha de presentación de la misma el 28 de febrero de ese año, lo que denota la concesión de un permiso antes que el interesado presente su solicitud, además, al participar de la homologación de los requisitos de la normativa universitaria que establece claramente que debía renunciar o tener permiso por su condición de miembro de dicho Consejo Facultativo durante todo el proceso de la convocatoria, debía hacerlo con antelación, y no así un día luego de su publicación; y,
- 3)Se omitió la explicación del porqué consideran que el proceso de selección de contratación de docentes inicia con la convocatoria y no con las condiciones, requisitos y cronogramas previstos. Incumpliéndose por todo ello, dicho fallo constitucional.
Igualmente constituye una transgresión del derecho de igualdad y al acceso a la administración pública, debido a que, la cátedra universitaria es una función pública, denotándose claramente ventajas ilegítimas como la aplicación de resoluciones tanto facultativas como del Consejo Universitario, mismas que se aplican de forma retroactiva a fin de favorecer al postulante Jorge Remy Siles Cajas, vulnerando las condiciones generales de equidad; en razón a que, la renuncias deben ser previas o como indica acertadamente la normativa universitaria, durante todo el proceso de selección de docentes, y por analogía, en relación al principio de igualdad previsto en el art. 238 de la CPE, de forma obligatoria para autoridades electas con tres meses de anticipación, debiendo aplicarse dichos derechos a favor de los ciudadanos y no de quienes detentan el poder -como en el caso-, donde además pretenden emplearlo de forma retroactiva.
I.1.1. Petitorio
Solicitó se conceda la queja de incumplimiento de la , ordenando:
- i)"...SE DEJE SIN EFECTO la Resolución No. 1924/2022 de 22 de septiembre de 2022, además su complementación FDCP.DEC.NOTA.SEC.ACAD.EXT. 0182/2022..." (sic);
- ii)Se emita resolución sosteniendo "...que sea el segundo postulante a la cátedra con mayor puntaje designado como docente de la materia de Derecho de Familia..." (sic), y,
- iii)Se remitan antecedentes al Ministerio Público, sea con las formalidades de ley y bajo responsabilidad en el plazo establecido.
I.2. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto Constitucional 079 "A"/2022 de 28 de septiembre, cursante de fs. 520 a 525, declaró ha lugar al recurso de queja por demora e incumplimiento de la , ordenando: "La remisión al Ministerio Público, al existir incumplimiento a resoluciones pronunciadas en acciones de amparo constitucional previsto en el Art. 179 Bis del Código Penal..." (sic); y, no ha lugar en cuanto a la excusa solicitada por la parte demandada -petición efectuada a través de la Resolución Honorable Consejo Facultativo 1924/2022-. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- a)Las autoridades académicas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, al pronunciar la mencionada Resolución 1924/2022, sobre la permisibilidad en la participación como postulante de Jorge Remy Siles Cajas en la convocatoria para concurso de méritos y examen de competencia en la contratación de docentes para la Carrera de Derecho de la gestión 2018, concluyeron que no se hubiera vulnerado el artículo Tercero de la Resolución del Honorable Consejo Universitario 053/06 que prevé solicitar licencia durante todo el proceso para la postulación a alguna convocatoria en el Consejo Facultativo del cual formaba parte, asumiendo que dicha convocatoria no tiene ninguna vigencia desde el momento que inicia el proceso de elaboración, generando que la expresión de "todo el proceso" pueda dar lugar a diversas interpretaciones. En ese sentido, se incumplió la observada fundamentación por la cual se concedió la tutela en la acción de amparo constitucional, manteniendo la decisión anterior y favoreciendo al mencionado postulante; y,
- b)No queda clara la finalidad de la previsión normativa establecida en el referido precepto del Reglamento de incompatibilidades, en relación al ejercicio del cargo de autoridad universitaria y su participación en convocatorias, y si aquella fue cumplida, siendo calificada -por las autoridades demandadas- como un error irrelevante la fecha de presentación de la solicitud de licencia; y a pesar de habérseles concedido a las autoridades universitarias demandadas un plazo de tres días -a objeto que emitan una nueva resolución conforme a la -, no observaron ni consideraron lo relacionado al proceso de selección de contratación de docentes, tampoco efectuaron análisis alguno respecto de las condiciones, requisitos y cronograma de actividades, ni sobre la intervención en dicha sesión y presencia en la reunión del Consejo Facultativo del 27 de febrero de 2018, del precitado postulante.
Con relación a la solicitud de excusa contra sus personas, al haber la adquirido calidad de cosa juzgada constitucional, y contra la cual no existe recurso de apelación u otro, menos la posibilidad de emitirse resoluciones de fondo, debe cumplirse tal cual fue emitida, no resulta permisible modificar ningún aspecto, más aún, si el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), regula que los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional.
I.3. De la impugnación
Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2022, cursante de fs. 590 a 597 vta., José Javier Tapia Gutiérrez, Presidente del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, demandado en la acción de amparo constitucional, denunció que:
- 1)Existieron irregularidades en la primera tramitación de la queja de incumplimiento del fallo constitucional por parte de los miembros de la Sala Constitucional, al no notificar a las partes y no haber resuelto en el fondo la misma, remitiéndola directamente al Tribunal Constitucional Plurinacional, en vez de declarar ha lugar o no ha lugar, apartándose de esa manera del procedimiento del , para posteriormente pronunciar el Auto Constitucional 079 "A"/2022; empero, sin un mínimo esfuerzo interpretativo, lesionando el debido proceso en su componente de fundamentación, alegando demora en el cumplimiento del plazo que les fue otorgado para dictar la resolución, cuando de los antecedentes, son dichos Vocales quienes generaron dilación, al "enredar" el proceso y dejar de tramitar la impugnación; y,
- 2)El hecho que los miembros de la Sala de garantías dejaran sin efecto la Resolución 2113/2021 -primigenia resultante del recurso de queja-, arguyendo un favorecimiento a uno de los candidatos, implica un prejuzgamiento que derivó en una causal de excusa; empero, sin mayor consideración, desestimaron su solicitud, ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público sin justificar cómo supuestamente se habría cometido el delito; incumpliendo de esta manera el trámite legal establecido en la jurisprudencia constitucional, obviando que el fallo emergente de la acción de amparo constitucional únicamente dispuso la ampliación de la fundamentación.
I.3.1. Petitorio
Se deje sin efecto el Auto de 1 de septiembre de 2022, el Auto Constitucional 079 "A"/2022 de 28 de septiembre, y se declare el cumplimiento de lo dispuesto por la , considerando que solo y únicamente ordenó se fundamente de manera más adecuada y "...no determina ganador alguna del concurso de méritos..." (sic).
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 8 de diciembre de 2022, cursante a fs. 625, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso que los antecedentes relativos a la queja de incumplimiento de la pasen a conocimiento de la Sala Constitucional Segunda de este Tribunal, asignándose el expediente al suscrito Magistrado, el 22 de diciembre de 2022, por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es emitido dentro de plazo legal.
Asimismo, no habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursa fotocopia de la , pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que resolvió en revisión la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Marcelo Valdez Alarcón -entonces accionante, hoy denunciante- contra los actuales y exmiembros del Consejo Facultativo de la Carrera de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, cuya parte dispositiva determinó: "...1º Dejar sin efecto la Resolución 1045/2018 de 14 de septiembre, dictada por el Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés en previsión del art. 57.II del Código Procesal Constitucional.
2º Disponer que los miembros del Consejo Facultativo de dicho Consejo Facultativo emitan una nueva resolución conforme a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional" (sic [226 a 240]).
II.2. Mediante memoriales presentados el 13 de enero y 21 de marzo, ambos de 2022, el ahora denunciante formuló recurso de queja por demora e incumplimiento de la , señalando que la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021 de 14 de octubre y su complementación FDCP.DEC.NOTA.SEC.ACAD.EXT. 0156/2021 de 28 de octubre -emitida en cumplimiento del citado fallo constitucional, por el Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA-, no contiene la fundamentación y congruencia determinada por la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionando no solo el derecho al debido proceso, sino también a la igualdad y al acceso a la administración pública. Asimismo, pidió el cumplimiento del indicado fallo constitucional; puesto que al ser vinculante y de cumplimiento obligatorio, actuar en contrario constituye un delito penal; finalmente, solicitó se deje sin efecto la mencionada Resolución 2113/2021 y su complementación, emitiéndose en consecuencia, una resolución de acuerdo al caso (fs. 302 a 307; y, 332 a 341).
II.3. Por Auto de 23 de marzo de 2022, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso: "...al amparo de la Resolución Constitucional -0 de 5 de noviembre, dispone que se remitan obrados al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el recurso de queja por demora e incumplimiento presentada por Franklin Marcelo Valdez Alarcón en contra de las autoridades académicas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés y sea previa notificación a las partes y con nota de atención" (sic [fs. 342 a 343]).
II.4. A través de decreto de 21 de julio de 2022, la Magistrada Presidenta de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional -emergente de la remisión directa de una primera solicitud de queja por demora en el cumplimiento de Sentencia dictado por los miembros de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, determinó: "...por Secretaría General procédase a la devolución de los actuados remitidos a la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, para resuelva la queja de incumplimiento planteada conforme a procedimiento establecido por el ; exhortando a los Vocales conformantes de la mencionada Sala en lo posterior asumir sus decisiones en el marco de la uniforme jurisprudencia constitucional, a fin de evitar demoras innecesarias en la atención de las peticiones de las partes" (sic [fs. 373]). En consecuencia, los Vocales de la referida Sala dictaron el Auto de 1 de septiembre de 2022, por el cual, se conminó y otorgó a las autoridades del Consejo Facultativo de la Carrera de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, el plazo de tres días para que emitan una nueva resolución, de acuerdo a los argumentos expuestos en la y sea con las formalidades de ley (fs. 377 a 380 vta.).
II.5. Cursa la Resolución Honorable Consejo Facultativo 1924/2022 de 22 de septiembre, dictada por el Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, cuya parte resolutiva dispuso: "...DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCION DE H CONSEJO FACULTATIVO 2113-2021 Y SE TENGA LA PRESENTE RESOLUCION DE RECURSO JERÁRQUICO, RESOLVIENDO: RECHAZAR EL RECURSO JERÁRQUICO, presentado por el Dr. FRANKLIN MARCELO VALDEZ ALARCÓN contra la Resolución de H. Consejo de Carrera de Derecho No. 538/2018 de fecha 01 de junio del 2018, la misma que es ratificada conforme a los argumentos expuestos..." (sic); determinando, asimismo, "...presentar la solicitud de excusa de los señores Vocales que conforman la Sala Constitucional Segunda por haber emitido opinión adelantada respecto al recurso de queja..." (sic [fs. 512 a 518]).
II.6. Por Auto Constitucional 079 "A"/2022 de 28 de septiembre, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró ha lugar la queja por demora e incumplimiento presentado por Franklin Marcelo Valdez Alarcón hoy denunciante, y declaró no ha lugar a la excusa impetrada por José Javier Tapia Gutiérrez, Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA (fs. 613 a 619).
II.7. Consta memorial presentado el 11 de octubre de 2022, por el cual el hoy denunciante reiteró el recurso de queja de incumplimiento de la (fs. 564 a 574).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora denunciante reiteró la queja por demora e incumplimiento de la , en relación a la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021 de 14 de octubre y su complementación FDCP. DEC. NOTA. SEC. ACAD. EXT. 0156/2021 de 28 de octubre, y en cuanto a la Resolución Honorable Consejo Facultativo 1924/2022 de 22 de septiembre y su complementación con CITE: FDCP- SEC.ACAD. FAC. NOTA EXT. 182/2022 de 5 de octubre, en razón a que carecían de fundamentación y congruencia, determinados en el referido fallo constitucional, lo que dio lugar a que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto Constitucional 079 "A"/2022 de 28 de septiembre, que declaró ha lugar la demora y la queja de incumplimiento. Por otro lado, el Presidente del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, impugnó el mencionado Auto Constitucional, entendiendo que el Auto Constitucional 079 "A"/2022, pronunciado por la Sala Constitucional:
- i)Se apartó de lo contenido en dicho fallo constitucional; y,
- ii)Se cometieron irregularidades en la tramitación de la queja de incumplimiento, al no haber notificado a las partes y resuelto en el fondo la queja, así como al dejar sin efecto la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021 y su complementación, con el argumento de que se favoreció a uno de los candidatos; ordenando la remisión de antecedentes al Ministerio Público, sin establecer cómo se hubiera cometido el delito de desobediencia a fallos constitucionales, cuando, lo que determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional -objeto de la queja de incumplimiento-, dispuso la ampliación de la fundamentación.
Mostrando 34 de 67 parrafos.