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TCP

0076/2022-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de diciembre de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 0076/2022-O

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE DEL Sucre, 23 de diciembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Disidente: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 31986-2019-64-AAC Departamento: La Paz

Partes: José Javier Tapia Gutiérrez, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franklin Marcelo Valdez Alarcón contra José Javier Tapia Gutiérrez, Diego Darío Eugenio Murillo Bernardis, Edwin Alejandro Machicado Rocha, Marco Aurelio Velasco Olivarez, Richard Osuna Ortega, German Marcelo Peralta García, Diego Adolfo Tamayo Serrano, Zenaida Sonia Marca Marzo, Jorge Vicente Fernández Daza y Ramiro Antonio Bueno Saavedra, actuales; y, Jaime Mamani Mamani, Álvaro Enrique Álvarez Márquez, Nelson Jaime Argandoña Huanca, Beymark Jorge Cardona Garces, Franz Remy Camacho, Beatriz Katya Velarde Pereira, Bryan Roland Esprella Ticona y Rodolfo Urquidi Barrientos, exmiembros, respectivamente, del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en el , que revocó el Auto 079 "A"/2022 de 28 de septiembre, pronunciado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, dispuso la nulidad de obrados hasta el Auto de 23 de marzo de 2022, emitido por la referida Sala Constitucional, a objeto que se cumpla con el procedimiento del , y se emita una nueva resolución. En observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo) expone los motivos que la sustentan.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO DISIDENTE

En la problemática planteada por los accionantes se denunció el incumplimiento de la , presentada por Franklin Marcelo Valdez Alarcón, aduciendo que, a consecuencia de la , se emitió la Resolución Honorable Consejo Facultativo 1924/2022 de 22 de septiembre, y su complementario FDCP.DEC.NOTA.SEC.ACAD.EXT. 0182/2022 de 5 de octubre:

  1. a)Sin cumplir los parámetros contenidos en la , que debió observar en la Resolución a dictarse, en clara afectación de la igualdad y acceso a la administración pública; y,
  2. b)Se cometieron irregularidades en su tramitación, como la falta de notificación de las partes con la denuncia de incumplimiento y resolverla en el fondo, así como, tiende a un favorecimiento a otro candidato, cuyo prejuzgamiento debía implicar apartarse del conocimiento por parte de los miembros de Sala, ordenando finalmente la remisión de antecedentes al Ministerio Público sin establecer en lo más mínimo cómo supuestamente se habría cometido el delito, cuando lo que dispuso el fallo constitucional fue únicamente una adecuada fundamentación.

Por otro lado, Presidente del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UMSA, denunció el sobrecumplimiento de la aludida Sentencia, entendiendo que se cometieron irregularidades en la tramitación de la queja de incumplimiento, al no haber notificado a la partes y resuelto en el fondo la queja, así como al dejar sin efecto la Resolución Honorable Consejo Facultativo 2113/2021 y su complementación, con el argumento que se favoreció a uno de los candidatos, ordenando la remisión de antecedentes del Ministerio Público, sin establecer cómo se hubiera cometido el delito de desobediencia a fallos constitucionales.

III.1. Respecto del cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales

El art. 203 de la Norma Suprema establece que: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno". Al respecto, el , determinó que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.

El art. 16 del CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo...'.

Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación 'de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata" (las negrillas son nuestras).

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