Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2022-RCA Sucre, 25 de abril 2022
Expediente: 46313-2022-93-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 07/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 56 a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vixta Carmen Ramos Ramírez contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 46 a 55, la accionante manifiesta que dentro del proceso penal instaurado contra su ex cónyuge José Luis Salvador Alvarado, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y violencia patrimonial, se emitió la Resolución de Rechazo de 25 de enero de 2021, por la cual el Fiscal de Materia rechazó la denuncia manifestando que los elementos recolectados eran insuficientes para sustentar una imputación formal, en ese sentido, el 23 de marzo de ese año, formuló impugnación contra dicha Resolución, por considerar que la misma vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, congruencia, a la tutela judicial efectiva y a la falta de valoración de elementos probatorios.
Señala que, en virtud a esa impugnación, se emitió la Resolución Fiscal Departamental RRMM 418/21 de 1 de junio de 2021, mediante la cual el Fiscal Departamental ahora demandado resolvió ratificar la Resolución de Rechazo, lesionando nuevamente sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de toda resolución, puesto que efectuó una mención y transcripción de la SCP "1053/2013" en la cual señala el principio de presunción de inocencia en su triple dimensión; sin embargo, no señaló de qué manera dicho fallo constitucional tiene relación fáctica y análoga al caso que resuelve. Tampoco estableció ni mencionó qué elementos recolectados fueron valorados para sustentar la inexistencia del hecho denunciado, más aún cuando la citada Resolución de Rechazo se ampara en el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, en la insuficiencia de elementos recolectados para sustentar una imputación formal y no así en la inexistencia del hecho denunciado como manifiesta la autoridad demandada; asimismo, no alegó ni fundamentó en qué normativa jurídica se basa para llegar a la conclusión de que para que exista violencia psicológica contra una mujer debe constar necesariamente una prueba pericial que determine el daño psicológico, sin considerar que el art. 94 de la Ley 348 establece que ninguna mujer tiene la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos o circunstancias relacionadas con su situación de violencia, ya que el Ministerio Público como responsable de la investigación de los delitos debe reunir las pruebas necesarias dentro del plazo máximo de ocho días, bajo responsabilidad, procurando no someter a la mujer agredida a pruebas médicas, interrogaciones, peritajes, entre otros que constituyan revictimización; por lo que la exigencia a una mujer víctima de violencia de presentar un peritaje, no tiene ningún sustento legal, más aún si el proceso penal de referencia se encuentra en etapa preliminar.
En ese sentido, arguye que esa falta de motivación y fundamentación sobre esos aspectos, vulnera las normas del debido proceso en cuanto a la fundamentación y motivación que toda resolución debe tener.
Asimismo, manifiesta que la Resolución Fiscal Departamental RRMM 418/21, lesiona el debido proceso en su elemento de congruencia debido a que no se pronuncia respecto a todos los puntos objetados en la Resolución de Rechazo.
Así también, la citada Resolución Fiscal Departamental no realiza u omite valorar elementos de prueba que se encuentran dentro del cuaderno de investigación tales como certificaciones, recibos, declaraciones testificales, entre otros, los cuales fueron colectados a lo largo de la investigación, situación que le genera una vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento de omisión de valoración probatoria.
Por último, refiere que contra el fallo presuntamente vulnerador a sus derechos, no existe medio de impugnación ni recurso ulterior alguno conforme a los arts. 305 y ss. del CPP, a excepción de la acción de amparo constitucional, por lo que se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad.
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