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0076/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0076/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 38695-2021-78-AAC Departamento La Paz

En revisión la Resolución 266/2020 de 15 de diciembre, cursante de fs. 78 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rina Magalí Peña Pérez contra Dora Epifanía Aguirre Rodríguez.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 28 a 36, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 10 de diciembre de 2008, Alfonso David Rada Morales, Pablo César Rada Aguirre y Dora Epifanía Aguirre Rodríguez -esta última ahora demandada-, suscribieron con su persona un contrato de compromiso de venta sobre un departamento situado en el Edificio Multifamiliar Claveles de Rada, en la avenida Costanera 1223 de la zona Villa "Copacabana" de la ciudad de La Paz; Departamento 2 "B"; refiere además que en la cláusula sexta del referido contrato, se acordó que tomaría posesión del inmueble a la firma de dicho documento.

Transcurridos algunos años, Alfonso David Rada Morales, Pablo César Rada Aguirre y Dora Epifanía Aguirre Rodríguez, precitados, con quienes suscribió el contrato de compromiso de venta, ante el Juzgado Público Civil Comercial Decimoquinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, formalizaron una demanda ordinaria de resolución de contrato. Emergente de ello, se pronunció la Sentencia 398/2015 de 24 de julio, por la que se declaró improbada la demanda interpuesta y probada la reconvención por cumplimiento de contrato, planteada por su persona.

Apelada dicha Sentencia, esta fue confirmada por el superior en grado, y con la emisión del Auto Supremo (no indica ni fecha ni número de resolución), se declaró infundado el recurso extraordinario de resolución de contrato, planteado por los entonces demandantes, declarándose en consecuencia ejecutoriada la Sentencia de primera instancia mediante Auto de 12 de marzo de 2019. A inicios de marzo de 2019, junto a su familia tuvo que ausentarse momentáneamente de la ciudad de La Paz, sin embargo, grande fue su sorpresa cuando el 18 de marzo de 2020, regresó y se percató que sus llaves no abrían las puertas del edificio cuando quiso ingresar a su domicilio, constituido en el departamento en cuestión, debido a que la ahora demandada, de forma intempestiva cambió las chapas de la puerta de calle del Edificio Multifamiliar Claveles de Rada, hecho que la motivó a contactarse con la demandada, quién no pudo ser habida por las medidas de restricción emergentes de la Pandemia del Coronavirus (Covid-19); una vez levantadas dichas medidas en el mes de julio acudió en reiteradas oportunidades al mencionado edificio, donde en portería le negaron rotundamente la posibilidad de copiar las llaves de la nueva cerradura de la puerta de calle.

Ante la imposibilidad de entrar a su departamento, el 11 de noviembre de 2020 envió una carta notariada a la demandada solicitando se le otorguen copias de las llaves de la chapa de la puerta de ingreso del referido edificio, solicitud que no fue atendida, por lo que junto a su familia no pudieron acceder a su vivienda.

Con tales medidas de hecho, se les privó a su persona y familia, de su derecho a una vivienda, como de residencia, permanencia y circulación, mismos que se encuentran reconocidos en el texto de la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, a la inviolabilidad de su domicilio, a la libertad de residencia, permanencia y circulación, al trabajo y a la salud (acceso a los servicios básicos) citando al efecto los arts. 21.7, 25.I, 56.I y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la demandada:

  1. a)Dejar de ejercer la medida de hecho perpetrada contra su persona;
  2. b)Proceda a la ruptura de chapas o candados de acceso al Edificio Multifamiliar Claveles de Rada, donde se encuentra ubicado su departamento; y,
  3. c)El Pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 15 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 77 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La demandante de tutela, a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Dora Epifanía Aguirre Rodríguez -ahora demandada- no se constituyó a la audiencia de la presente acción de defensa, a pesar de su legal citación cursante a fs. 41; sin embargo presento informe escrito de 11 de diciembre de 2020, cursante a fs. 69 a 71 vta., por intermedio del cual señaló lo siguiente:

  1. 1)No es cierto que la accionante en el año 2019 tenía constituido su domicilio en el departamento del Edificio Multifamiliar Claveles de Rada, debido a que luego de la demanda de resolución de contrato la referida se trasladó del lugar junto a su familia, por lo que calcula que desde hace tres años no vive en el edificio;
  2. 2)El 8 de abril de 2019, interpuso una acción de amparo constitucional contra la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, acción de defensa en la que la ahora impetrante de tutela fue citada en calidad de tercera interesada, quién no fue habida a efectos de citación en el Edificio Multifamiliar Claveles de Rada, como consta en el informe de la oficial de diligencias de la Sala Constitucional, por lo que se ofició al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio de Registro Cívico (SERECI), entidades que informaron que la señalada estaba domiciliada en la zona Central Av. Sucre y final calle Colón 942, certificaciones que fueron adjuntas al presente informe, mismas que en originales se encuentran cursantes en la acción tutelar señalada, signada bajo el NUREJ 20272912;
  3. 3)Las certificaciones actualizadas ordenadas a efectos de la presente acción de defensa demuestran que la solicitante de tutela hace varios años no tiene establecido su domicilio en el Edificio Multifamiliar Claveles de Rada, sino en la zona central de la ciudad de La Paz y como prueba de ello señala el hecho que la referida, en las últimas elecciones votó en la mesa 20270 que según dice el Acta adjunta corresponde al recinto "Colegio Santa Ana", ubicado en la zona central de la ciudad a pocas cuadras de su domicilio en la avenida Sucre y calle Colón 942;
  4. 4)Por tal motivo afirma que existen hechos controvertidos en relación al derecho propietario sobre el departamento sito en la planta 2 "B" Bloque B del Edificio Multifamiliar Claveles de Rada; y,
  5. 5)La Sentencia emitida dentro de la demanda ordinaria de resolución de contrato se encuentra pendiente de ejecución, emergente de una acción de amparo constitucional, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional bajo el número de expediente 30122-2019-61-AAC.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamental de La Paz, por Resolución 266/2020 de 15 de diciembre cursante de fs. 78 a 81, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de amparo constitucional no es la vía idónea para dirimir supuestos derechos que se encuentran controvertidos o que no estén consolidados;
  2. ii)En relación al derecho de propiedad, los argumentos son contradictorios debido a que la Sentencia 398/2015 de 24 de julio, otorga un plazo de treinta días para que la demandada realice el contrato de venta a favor de la accionante, por lo que la accionante aún no es propietaria del bien inmueble en cuestión;
  3. iii)Respecto al derecho a la libertad, residencia, permanencia y circulación, no se aportaron los elementos suficientes como para realizar un análisis de fondo; y,
  4. iv)Sobre el derecho a la inviolabilidad de domicilio, el argumento central recae en haber establecido su domicilio en el departamento en cuestión desde el año 2008 hasta marzo de 2020, alegación desvirtuada mediante certificación de 16 de mayo de 2019, emitida por el SEGIP, de donde se conoce que el domicilio de la referida es en la calle Juan Manuel Salinas 942 de la zona central de la ciudad de La Paz.

II. CONCLUSIONES

De la revisión, compulsa y verificación de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta la Resolución 398/2015 de 24 de julio, emitida por la Jueza Pública Civil Comercial Decimoquinta del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, dentro del proceso civil ordinario de resolución de contrato de "DOCUMENTO DE COMPROMISO DE VENTA" (sic), interpuesto por Pablo Cesar Rada Aguirre, Dora Epifanía Aguirre Rodríguez y Alfonso David Rada Morales contra Rina Magalí Peña Pérez, que declara IMPROBADA la demanda en todas sus partes y PROBADA EN PARTE la demanda reconvencional en cuanto al cumplimiento de la obligación, sin lugar al pago de daños y perjuicios; determinando en consecuencia que:

  1. a)Rina Magalí Peña Pérez (demandada y reconvencionista), en el plazo de tres días de ejecutoriada la sentencia, efectúe depósito judicial por la suma de 24 000$us.- (veinticuatro mil 00/100 dólares estadounidenses) a favor de la parte actora; y,
  2. b)La parte demandante en el plazo de treinta días, debe realizar la transferencia del bien inmueble, ubicado en el Edificio Multifamiliar Claveles de Rada, piso 2, departamento 2 "B", Av. Costanera 1223 de la zona de Villa Copacabana a favor de la demandada -ahora peticionante de tutela- Rina Magalí Peña Pérez, con documentación debidamente saneada y alodial. Producida la transferencia se proceda al endose y desglose del depósito judicial (fs. 16 a 24).

II.2. La , emitida dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Dora Epifanía Aguirre Rodríguez y Pablo Cesar Rada Aguirre contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berríos Albizú, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Ernesto Macuchapi Laguna y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Carmiña Ninoska Vera Márquez, Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de La Paz, que en su parte RESOLUTIVA, CONFIRMA la Resolución 101/2019 de 30 de mayo, cursante de fs. 324 a 329, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que denegó la tutela impetrada.

II.3. Cursa Certificación 32/2020 de 11 de noviembre, emitida por Yuly Verónica Tupa Sánchez, Notaria de Fe Pública 87 de La Paz, quién se constituyó en la avenida Costanera 1223 de la zona Villa Copacabana, Edificio Multifamiliar Claveles de Rada, para realizar la entrega de la carta de 9 de noviembre de 2020, enviada por Rina Magalí Peña Pérez y dirigida a Dora Epifanía Aguirre Rodríguez, pidiendo que se le entregue las nuevas llaves de ingreso de la puerta del Edificio Multifamiliar Claveles de Rada, carta que fue notariada el 11 de noviembre de 2020 (fs. 26 a 27 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela considera lesionados sus derechos a la vivienda, a la propiedad privada, a la inviolabilidad de su domicilio, a la libertad de residencia, permanencia y circulación, al trabajo y a la salud (acceso a los servicios básicos); toda vez que la demandada le impidió la entrada a su vivienda, debido a que se aprovechó de que la impetrante de tutela y su familia se ausentaron temporalmente de su domicilio, procediendo a cambiar las cerraduras de la puerta de ingreso al Edificio Multifamiliar Claveles de Rada, en la avenida Costanera 1223 de la zona Villa "Copacabana" de la ciudad de La Paz; Departamento 2 "B", en el cual tiene constituido su domicilio desde el año 2008, remitiéndole en varias oportunidades notas a la demandada, para que le permita tener acceso a su departamento, sin que haya obtenido respuesta alguna a sus solicitudes, en mérito a ello, denuncia la comisión de medidas de hecho ejercidas en su contra por la demandada y solicita se conceda la tutela impetrada.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  2. 2)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho;
  3. 3)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  4. 4)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; e) Análisis del Caso Concreto.

III.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.

De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;

  1. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
  2. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).

En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE. III.2. El Estado Constitucional de Derecho y el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia; su vulneración por las medidas o vías de hecho

En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos de la existencia de mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1 establece:

El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:

  1. 1)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
  3. 3)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. i)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. ii)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. iii)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).

Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -7- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales --.

En efecto, la Norma Suprema reconoce una pluralidad de fuentes normativas presentes en la realidad jurídica del Estado Plurinacional de Bolivia, que visibilizan la existencia de otras formas de producción jurídica en la sociedad, de grupos, comunidades, sindicatos, corporaciones en general etc., que se autorregulan y ejercen un tipo de función jurisdiccional y solucionan conflictos, que demuestran que no solo el Estado crea derechos y gestiona el conflicto a través de la pluralidad de jurisdicciones formalmente reconocidas, sino que, existen otros derechos creados independientes de aquél; cuyo ejercicio, se advierte, debe tener un techo constitucional, pero además, internacional, de respeto a los derechos fundamentales, en el marco de la unidad de la Constitución Política del Estado, aspecto que constituye un verdadero reto para la conformación y consolidación del Estado Constitucional de Derecho, debido a la necesidad de coordinación, armonización, entre esas fuentes normativas plurales.

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