Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2022-S3 Sucre, 16 de marzo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 38569-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27 de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 44 vta. a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jenny Carvalho Choqueres contra Ángel Joaquín Crapuzzi Castelho, Secretario de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memoriales presentados el 3 y 12 de febrero de 2021, cursantes de fs. 10 a 13; y, 17 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Notas presentadas el 9 y 18 de diciembre de 2020, solicitó a la autoridad ahora accionada su inamovilidad laboral por discapacidad de su esposo; sin embargo, hasta el "29 de enero de 2021", la citada autoridad no otorgó una respuesta formal y oportuna a su petición ya sea de manera positiva o negativa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que se le notifique formalmente con la respuesta a las Notas presentadas el 9 y 18 de diciembre de 2020 respecto a su solicitud de inamovilidad laboral por discapacidad de su esposo, sea dentro de las veinticuatro horas "de notificados".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el "22 julio de 2019" -siendo lo correcto 22 de febrero de 2021-, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando, manifestó que:
- a)Actualmente trabaja como Profesional 2 del departamento de cobranza dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y a su vez depende de la Dirección del departamento de recaudaciones. Su esposo tiene una enfermedad terminal; por lo que se constituiría en una trabajadora con inamovilidad laboral considerado que "a la fecha" tiene más de seis contratos eventuales suscritos con el citado Gobierno Autónomo Municipal; y,
- b)De acuerdo al informe presentado, la autoridad ahora accionada pretende forzar los hechos alegando que se le otorgó una respuesta a través de la firma de un contrato laboral; empero, este hecho no constituye una respuesta formal debido a que no pidió la firma de un contrato, mismo que se suscribió con anterioridad a la petición de inamovilidad laboral efectuada el 9 y 18 de diciembre de 2020; además, se intenta confundir pretendiendo cursar una respuesta emitida por el departamento de Recursos Humanos (RR.HH.) a la solicitud que realizó el 19 de octubre de ese año.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ángel Joaquín Crapuzzi Castelho, Secretario de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 39 a 40, y en audiencia manifestó que:
- 1)El 19 de octubre de 2020, la accionante como funcionaria municipal presentó una Nota dirigida a la Dirección de RR.HH, mediante la cual hizo conocer la discapacidad de su esposo y solicitó inamovilidad laboral, reiterando dicha solicitud por nota de 29 del referido mes y año;
- 2)Se procedió a contestar las Notas presentadas por la accionante y el 5 de noviembre de ese año, el departamento de bienestar social dependiente de RR.HH. de la citada entidad municipal libró un informe que concluye que efectivamente el esposo de la nombrada es una persona con discapacidad; por ello, la señalada instancia emitió el Oficio D.RR.HH. 430/2020 de 13 del indicado mes y año por el cual se hizo conocer a la accionante que al fenecer la vigencia del contrato, la relación laboral también concluye al igual que el derecho a la inamovilidad del que goza, al tratarse de contratos insertos en la partida "121000";
- 3)El 7 de diciembre de igual año, la accionante ingresó una nueva solicitud dirigida a su autoridad, en la que se comunicó la discapacidad de su cónyuge y de igual manera solicitó la otorgación de un ítem;
- 4)El 21 de enero de 2021, mediante "C.I. N° 018/2021" efectuó la solicitud de contratación de personal eventual provisorio para la citada gestión, proceso mediante el cual la accionante por razones evidentes y debido a las notas enviadas anteriormente sería sujeto de contratación;
- 5)La accionante firmó su contrato administrativo de personal eventual dándose por contestadas las notas de "7" -siendo lo correcto 9- y 18 de diciembre de 2020;
- 6)El 18 de febrero de 2021, mediante Comunicación Interna 61/2021, solicitó información al Director de RR.HH. sobre la existencia de un puesto disponible a un cargo acéfalo dentro de la estructura de la Secretaría Municipal de Recaudaciones; que fue respondida mediante Oficio 010/2021 de 19 de febrero, señalando que de la revisión efectuada de la estructura de la indicada Secretaría Municipal, no existía ítem acéfalo en la referida unidad organizacional;
- 7)Conforme lo señalado, en ningún momento se rehusó a dar respuesta a las notas enviadas por la accionante y se contestó directamente con la firma del contrato laboral entre la accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, dependiendo de la mencionada Secretaría Municipal;
- 8)De acuerdo al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la administración pública tiene un plazo máximo de seis meses para contestar de manera fundamentada desde la iniciación del procedimiento; por lo tanto, no se vulneró el derecho constitucional a una respuesta pronta y oportuna; y,
- 9)El art. 5 del Decreto Supremo (DS) 012 de 19 de febrero de 2009, indica que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales eventuales o en contrato de obras salvo las relaciones laborales en las que estas u otras modalidades tiendan a inhibirse del alcance de esa norma.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 27 de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 44 vta. a 46 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que la autoridad ahora accionada responda a las Notas de 9 y 18 de diciembre de 2020 presentadas por la accionante, sea en el plazo máximo de tres días, aclarando que esa respuesta podrá ser de manera positiva o negativa, pero de carácter formal a través de una nota; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La autoridad hoy accionada señala que se dio respuesta a las referidas notas al contratar a la accionante eventualmente porque no existiría la disponibilidad de un ítem; al respecto, lo que solicita la accionante es una respuesta a su solicitud de inamovilidad laboral y la firma de un contrato laboral no puede significar de ninguna forma una contestación; asimismo, los fundamentos expuestos por la autoridad ahora accionada en la audiencia de consideración de esta acción tutelar debieron ser desglosados en una nota para que se constituya en una respuesta formal a la accionante, el hecho de no haberle respondido la deja en una situación de incertidumbre que claramente vulnera su derecho de petición porque no obtuvo una respuesta formal a las indicadas Notas; y,
- ii)En cuanto al tiempo para obtener una respuesta, el art. 17 de la LPA, establece un plazo máximo; empero, el art. 71 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo -DS 27113 de 23 de julio de 2003-, determina los plazos para otorgar una respuesta disponiendo el término de tres días para providencias de mero trámite y registro de expediente; y, veinte días para cuestiones de fondo; en consecuencia, en el presente caso, desde el 9 y 18 de diciembre de 2020, pasaron más de veinte días sin que la accionante obtenga una respuesta vulnerándose el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE, que señala que se debe dar una respuesta en un plazo razonable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. A través de Nota presentada el 19 de octubre de 2020, Jenny Carvalho Choqueres -ahora accionante- hizo conocer a la Directora de RR.HH. a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la discapacidad de su esposo y solicitó inamovilidad laboral; reiterando dicha solicitud mediante nota recepcionada el 30 del citado mes y año (fs. 20 a 21).
II.2. Por Oficio D.RR.HH. 430/2020 de 13 de noviembre, el Director de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, respondió a las notas de 19 y 30 de octubre de 2020 presentadas por la accionante, señalando que dando cumplimiento a la normativa vigente su solicitud de ítem para garantizar la estabilidad laboral debía efectuarla al Secretario Municipal de cada unidad organizacional del citado Gobierno Municipal (fs. 6 a 7).
II.3. Mediante Nota presentada el 9 de diciembre de 2020, la accionante hizo conocer a Ángel Joaquín Crapuzzi Castelho, Secretario de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -ahora accionado-, que trabaja hace aproximadamente seis años en la Secretaría de Recaudaciones del citado Gobierno Municipal en el área legal y cobranza coactiva con un contrato de profesional "B". Hace más de tres años su esposo sufre de dermatomiositis con una discapacidad del 65%, quedando a su cargo la responsabilidad del sustento de su familia y por ese motivo solicitó inamovilidad laboral -ítem- para poder cubrir las necesidades económicas de vivienda, alimentación, salud, transporte y educación; adjuntando la Nota presentada el 30 de octubre de ese año y la respuesta a la referida Nota mediante Oficio D.RR.HH. 430/2020 (fs. 3 a 5).
II.4. Por Nota presentada el 18 de diciembre de 2020, la accionante reiteró a la autoridad hoy accionada su solicitud de inamovilidad laboral por discapacidad de su esposo (fs. 1 a 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, la autoridad ahora accionada no dio respuesta formal, pronta y oportuna a las Notas presentadas el 9 y 18 de diciembre de 2020, por las que solicitó su inamovilidad laboral por discapacidad de su esposo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a los alcances y los requisitos para ser tutelado el derecho de petición
Mostrando 30 de 60 parrafos.