Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2022-S4 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 38778-2021-78-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 012/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Milena Balcázar Meza, Joiner Calpiñeiro Muñoz y José Espinal Mamani contra Magda Kerdy Aguilera, Presidenta; Rolando Salvatierra Méndez, Mirtha Vaca Matareco, Marcial Queteguari Crespo, Eduardo Flores Queteguari, Durymar Merelis Genaro, Tania Álvarez Inuma, Leonardo Apaza Quispe, Flora Gómez Guea, Osmar Aradiez Grande, Yasmine Emara Mory, Adriana Campos Padilla, Ronald Telleria Palomequi, Beatriz Navi Villanueva, Roy Suárez Mediana y Marcial Queteguari Crespo, Asambleístas, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2021, cursante a fs. 1; y, 6 a 9, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante notas presentadas el 8 de febrero de 2021; y, "13" -siendo lo correcto 11- del mismo mes y año, solicitaron fotocopias legalizadas del informe de la Comisión a la que se derivó el proyecto de Resolución presentado por el Asambleísta Osmar Aradiez Grande; y/o en su defecto, la Resolución de Asamblea de dispensación de trámite y voto de urgencia para la consideración de suspensión de la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando de 4 de febrero de 2021, pidiendo además fotocopias del Reglamento General de la Asamblea Departamental y del Proyecto de Resolución, más la exposición de motivos del Asambleísta antes mencionado; sin embargo, no se dio respuesta alguna a su petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los solicitantes de tutela, denunciaron la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga de manera inmediata la respuesta a la solicitud realizada. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 45 vta., presentes la parte accionante y los demandados, asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Magda Kerdy Aguilera, Presidenta; Rolando Salvatierra Méndez, Mirtha Vaca Matareco, Marcial Queteguari Crespo, Eduardo Flores Queteguari, Durymar Merelis Genaro, Tania Álvarez Inuma, Leonardo Apaza Quispe, Flora Gómez Guea, Osmar Aradiez Grande, Yasmine Emara Mory, Adriana Campos Padilla, Ronald Telleria Palomequi, Beatriz Navi Villanueva, Roy Suárez Mediana y Marcial Queteguari Crespo, Asambleístas, todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, a través de Carlos Fuchtner Maradey, Asesor Jurídico de la indicada Asamblea Legislativa, señalaron lo siguiente:
- a)Mediante nota la parte impetrante de tutela solicitó información jurídica, la que se derivó a la Comisión Jurídica de la Asamblea antes mencionada; y esta Comisión sesiona los días lunes y viernes, siendo así que el viernes no hubo quorum; y el 15 de febrero de 2021, era feriado; "por lo que, recién el viernes 19 del mismo mes y año, informan que no hay antecedentes de la Resolución 109 de la suspensión" (sic); por tanto, se respondió a los accionantes de forma clara, señalando que esa Resolución es producto de un Informe presentado por Osmar Aradiez Grande directamente a la Asamblea habiendo sido tratado en el pleno, donde se decidió la suspensión de la Gobernadora por sesenta días; y,
- b)Lo impetrado por la parte solicitante de tutela es una Resolución de naturaleza administrativa y debe enmarcarse en el procedimiento y plazos de un proceso administrativo, no se resuelve con una solicitud de petición, y los ahora accionantes no son sujetos pasivos ni activos dentro del proceso administrativo; por lo cual, corresponde denegar la tutela impetrada, ya que hay una diferencia entre una solicitud de petición pura y simple y una pretensión dentro de un proceso administrativo.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 012/2021 de 25 de febrero, cursante de fs. 42 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La parte accionante alegó que no se hubiera dado respuesta a sus notas de 8 y "13" -siendo lo correcto 11- de febrero de 2021, en las cuales solicitaron fotocopias legalizadas del informe de la Comisión en el que se derivó el proyecto de Resolución presentado por el Asambleísta Osmar Aradiez Grande; y/o en su defecto, la Resolución de Asamblea de dispensación de trámite y voto de urgencia para la consideración de suspensión de la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, pidiendo además fotocopias del Reglamento General de la Asamblea Departamental y del Proyecto de Resolución, acompañada de la exposición de motivos del Asambleísta antes mencionado;
- 2)Las autoridades demandadas señalaron que habiendo recibido las notas de los accionantes, las mismas fueron remitidas a la Comisión Jurídica y conforme al Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, teniendo como respuesta que dicha Comisión no habría tenido conocimiento de ningún informe o Resolución respecto a la suspensión de la citada Gobernadora;
- 3)Asimismo, indicaron que respondieron a las notas de los impetrantes de tutela; empero, al no haber dejado una dirección o teléfono no tenían donde notificarles, es así que el 24 de febrero de 2021, les notificaron por secretaria;
- 4)Es necesario puntualizar que en una acción de amparo constitucional, para analizar e ingresar al fondo, debe de cumplir con ciertos presupuestos como la legitimación pasiva entre otros, y en el caso presente las peticiones fueron dirigidas a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando y no al Pleno de dicha Asamblea; por lo cual, debió de exigirse la respuesta a la misma Presidenta y no así a una autoridad a la cual no fue dirigida la solicitud, es en ese sentido los Asambleistitas que conforman el pleno no cuentan con legitimación pasiva para responder; es decir que, solo alcanzaría a la Presidenta de la Asamblea antes indicada, quien después de tener conocimiento de la solicitud tiene la obligación de otorgar respuesta formal, pronta y oportuna;
- 5)Por otra parte, al haber presentado su solicitud a la Presidenta de la Asamblea, sin que hubiese obtenido respuesta, podía realizar su reclamo al Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando; sin embargo, la parte solicitante de tutela sin agotar la vía administrativa plantearon la presente acción tutelar, sin tomar en cuenta que esta acción de defensa tiene una naturaleza subsidiaria;
- 6)Existe una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro de un proceso administrativo, mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional, la segunda se trata de una pretensión dentro de un proceso administrativo, corresponde que la misma sea tratada de acuerdo al procedimiento administrativo; y,
- 7)Se tiene que la Resolución "0109/2019-2020 de 28 de enero de 2021", pronunciada por la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, en la cual suspende a la Gobernadora; razón por la que, los ahora impetrantes de tutela sin ser parte activa ni pasiva presentan notas de solicitud de fotocopias legalizadas del informe de la Comisión por el cual fue derivado el proyecto de Resolución presentado por Osmar Aradiez Grande, Asambleísta; y/o en su defecto, la Resolución de Asamblea de dispensación de trámite y voto de urgencia para la consideración de suspensión de la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, al tratarse dicha solicitud emergente de un proceso administrativo de suspensión, y en caso de carecer de normativa interna se encuentran sujeto a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Por nota presentada el 8 de febrero de "2020" -siendo lo correcto 2021-; por el cual, Milena Balcázar Meza, Joiner Calpiñeiro Muñoz y José Espinal Mamani ?ahora impetrantes de tutela? y otros, solicitaron: "1.- Informe de la comisión a la cual fue derivado el proyecto de resolución presentado por el asambleísta Osmar araidez.
- 2.-En su defecto la resolución de asamblea de dispensación de trámite y voto de urgencia para la consideración de este tema el día de ayer 04 de febrero de 2021.
- 3.-El proyecto de Resolución acompañada de la exposición de motivos del Asambleísta Osmar Aradiez referidos a la suspensión de la gobernadora Dra. Paola Ivannia Terrazas Justiniano.
4- Fotocopias del Reglamento General de la Asamblea Departamental" (sic) ([mayúsculas en el original] fs. 3 y vta.).
II.2. Cursa nota de 11 de febrero de 2021; por la cual, los hoy accionantes reiteraron e impetraron copias legalizadas del "informe de la Comisión a la cual fue derivado el proyecto de resolución presentado por el Asambleísta Osmar Aradiez; y/o en su defecto, la resolución de asamblea de disposición de trámite y voto de urgencia para la consideración de fecha 04 de febrero de 2021" ([sic] fs. 4).
II.3. Mediante notas con los CITE: ALDP/AP/16/2019-2020; y ALDP/AP/15/2019-2020, de 9 y 12 de febrero respectivamente de 2021, la Presidenta de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, remitió a la Presidenta de la Comisión de Constitución de Asuntos Jurídicos Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando para su análisis, consideración y remisión de informe, sobre la solicitud de informe a la comisión a la cual fue derivada el proyecto de Resolución presentado por el Asambleísta Osmar Aradiez Grande, la Resolución de la Asamblea de "Disposición" de Trámite y voto de urgencia; y el proyecto de resolución acompañado de la exposición de motivos del Asambleísta antes mencionado, referido a la suspensión de la Gobernadora Paola Ivannia Terrazas Justiniano (fs. 28; y 31).
II.4. Consta nota con CITE: CCAJDHYRE/ALDP 205/2019-2021 de 19 de febrero de 2021, de la Vice Presidenta de la Comisión de Constitución Asuntos Jurídicos, Derechos Humanos y Régimen Electoral de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando dirigido a la Presidenta de la indicada Asamblea Legislativa Departamental, que señala que en la sesión ordinaria 126 de la Comisión de Constitución y dando respuesta a la correspondencia antes mencionada "no existen antecedentes respecto a la Resolución requerida o de algún proyecto de Resolución requerida o de algún proyecto de Resolución derivada por Presidencia que haya sido enviada a esta Comisión" ([sic] fs. 35 a 36). II.5. Por nota con CITE: ALDP/PRES/453/2020-2021 de 23 de febrero de 2021, suscrita por Magda Kerdy Aguilera, Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, con la referencia "RESPONDE SOLICITUD DE INFORMACION" (sic). La citada nota fue notificada en Secretaría de la mencionada Asamblea el 24 de febrero de 2021, a Milena Balcázar Meza (fs. 37 a 38).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los solicitantes de tutela denuncian la lesión de su derecho de petición en virtud a que las autoridades ahora demandadas, no dieron respuesta a su solicitud sobre la extensión de fotocopias legalizadas del Informe de la Comisión a la cual se derivó el proyecto de Resolución presentado por el Asambleísta Osmar Aradiez Grande, en su defecto la Resolución de Asamblea de "Dispensación" de Trámite y voto de urgencia, el proyecto de Resolución acompañada de la exposición de motivos del Asambleísta antes mencionado, referidos a la suspensión de la Gobernadora Departamental de Pando; y, Fotocopias del Reglamento General de la Asamblea Departamental de Pando.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
Al respecto la , señaló que: "...los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, es cuando se evidencia:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita;
- 2)La falta de respuesta material en tiempo razonable; y,
- 3)La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho señalado precedentemente.
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