Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2023-CA Sucre, 15 de febrero de 2023
Expediente: 53174-2023-107-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) ARIT-SCZ-RAIC 0002/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 73 a 80, pronunciada por la Directora Ejecutiva Regional a.i de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jorge Miguel Illanes Herrera, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE-2012) -Ley 291 de 22 de septiembre de 2012-; Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013 (PGE-2013) -Ley 317 de 11 de septiembre de 2012-; y, el art. 2.II de la Ley 812 de 30 de junio de 2016; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 20 de enero de 2023, cursante de fs. 47 a 51 vta., el accionante señaló que mediante nota presentada ante la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN), solicitó la prescripción de las facultades de la administración tributaria para ejecutar la deuda determinada y la ejecución de sanciones por contravenciones tributarias de las obligaciones contenidas en el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRZGR-SET-PIET-3/2018 de 2 de abril, resuelta por RA AN-GRZGR-ULEZR-RESADM 103/2022 de 12 de diciembre, a través de la cual fue rechazada, contra esa Resolución planteó recurso de alzada, siendo admitido mediante Auto de Admisión de 9 de enero de 2023, petición que realizó en mérito a los arts. 5 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 y 59 y ss. del Código Tributario Boliviano (CTB).
De igual forma, hace conocer que el país identificó a la prescripción tributaria como un derecho humano en virtud a los Autos Supremos (AASS) 189/2015 de 1 de julio, 210 de 28 de junio de 2016 y 748/2019 de 2 de diciembre, por ello considera que por imperio de lo que determinan los arts. 410.II.2 de la CPE y 1 de la Ley 1340 de 11 de febrero de 1993; además de lo previsto por el art. 8.1 de la CADH, que forma parte integrante de nuestra legislación interna, teniendo en cuenta el texto del art. 13 de la Norma Suprema que señala: "...los derechos reconocidos por la Constitución son progresivos y el parágrafo III del mismo artículo 13 de la Constitución señala que Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia" (sic); resultando evidente la contradicción de las normas ahora cuestionadas de inconstitucionales con los preceptos legales sobre derechos humanos, ya que violentan la calidad de progresividad del derecho humano a la prescripción tributaria, por cuanto se pretende aplicar en su caso normas más perjudiciales para el contribuyente como las cuestionadas, referidas al aumento de los años de la prescripción de las facultades de la administración tributaria; sin tener en cuenta que, dicha prescripción tributaria al tener la condición de derecho humano progresivo implica que en ningún momento los preceptos legales más benignos deben ser aplicados retroactiva y ultractivamente de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 123 de la Norma Suprema y 59 del CTB.
Finalmente menciona que es importante determinar la "constitucionalidad" de las normas cuestionadas en esta oportunidad, para aplicar los preceptos legales protegidos por la normativa constitucional e internacional sobre derechos humanos en su "consistencia" y progresividad.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 24 de enero de 2023, cursante a fs. 52, la Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, corrió en traslado la presente acción normativa a la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.
Mediante memorial de 31 de enero de 2023 (fs. 59 a 61 vta.), el Gerente Regional Santa Cruz de la AN, solicitó que se rechace la solicitud de promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que:
- a)El accionante señala que las normas impugnadas de inconstitucionales estarían vulnerando el principio de progresividad del derecho humano a la prescripción tributaria, al ser contradictorias con lo previsto por los arts. 13.I y III de la CPE y 8.1 de la CADH;
- b)Hace mención a la progresividad del derecho humano; sin embargo, no explica cuál es el alcance o significado de ese aspecto, sino que se limita a hacer referencia a los "... de 1/07/2015 y de 02/12/2019..." (sic);
- c)Las Leyes 291 y 317, tienen una vigencia de más de diez años y que hasta la fecha no fueron objeto de ninguna observación y menos de intentos de interposición de acciones de inconstitucionalidad, lo que demuestra que fueron cumplidas a cabalidad por toda autoridad y persona;
- d)El accionante solo intenta desviar la atención y dilatar el proceso que se está tramitando ante la ARIT Santa Cruz, quien deberá conocer y resolver con base a los antecedentes administrativos existentes en aplicación de la norma vigente; y,
- e)Se advierte que esta acción normativa no desarrolló claramente los motivos de cómo esas normas cuestionadas son contradictorias a la Ley Fundamental y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incumpliendo de esa forma lo instituido por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
La Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Santa Cruz, mediante RA ARIT-SCZ-RAIC 0002/2023 de 1 de febrero, cursante de fs. 73 a 80, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos:
- 1)La problemática analizada se encuentra vinculada a la extinción de la facultad de ejecutar la deuda tributaria y las sanciones por contravenciones; empero, según consta en el acto impugnado del Recurso de Alzada, el proceso deviene de la Resolución Determinativa AN-ULEZR-RDS-435/2015, que al no haber sido impugnada de manera oportuna la notificación con la citada resolución, adquirió firmeza y calidad de título de ejecución tributaria en cumplimiento de lo establecido por el art. 108 del CTB, siendo notificado con el PIET AN-GRZGR-SET-PIET-3/2018 de 2 de abril;
- 2)El accionante no identificó ni desarrolló argumento alguno que explique las razones por las cuales las normas impugnadas serían contrarias al art. 8.1 de la CADH; es decir, no contempla fundamento que explique en qué consiste la inconstitucionalidad alegada, más aún cuando la norma convencional establece las garantías judiciales con las que debe contar todo ciudadano dentro de los procesos judiciales o administrativos que se le sigue en su Estado; empero, no reconoce la prescripción como un derecho humano; por lo que, tampoco se encuentra vinculado al principio de progresividad; extrañándose una argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada, lo que permite concluir que no se demostró la existencia de duda sobre la constitucionalidad de la normativa cuestionada, resultando infundada e incongruente, impidiendo ello promover la misma porque esta escapa al objeto del control normativo;
- 3)Las normas jurídicas impugnadas no conllevan en sí mismas contradicción con los preceptos constitucionales acusados como infringidos, porque aquellas establecen los años de prescripción para las diferentes etapas que se encuentre el proceso como ser: "...1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3 Imponer sanciones administrativas y la facultad de ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias y la facultad de determinar la deuda tributaria, así como tambien establecen el cómputo de la prescripción- respectivamente..." (sic), pero sin desconocer la Constitución Política del Estado; por tal razón no resultan ser inconstitucionales, por el contrario se enmarcan a la jerarquía normativa existente, no encontrándose vulneración al principio de progresividad de los derechos humanos; y,
- 4)Al no demostrar duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la normativa jurídica cuestionada, se concluye que no son evidentes las incompatibilidades constitucionales señaladas por el accionante en relación al principio de progresividad de la prescripción como derecho humano.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291; Disposición Adicional Décima Segunda de la Ley 317; y, el art. 2.II de la Ley 812; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I y III de la CPE; y, 8.1 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad. Por su parte el art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 80 del citado Código, establece que:
"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas nos corresponden).
El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).
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