Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0076/2023-RCA Sucre, 31 de mayo de 2023
Expediente: 55111-2023-111-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 020/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 44 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zoia Martha Otero Valle, Directora y Decana de JOCKEY CLUB LA PAZ Sociedad Anónima (S.A.) EN LIQUIDACIÓN contra Marcos Ramiro Monte Rey Ayllón, Presidente; Marlene Rocío Sánchez Vedia, Vocal; y, Lizeth Fabiola Surco Sánchez, Vocal, todos de la Sala Tercera del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de La Paz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2023, cursante de fs. 36 a 39, alega que presentó denuncia sumaria ante el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz contra el abogado Carlos Pinilla Orihuela acusándolo de "...multiplicar de incidentes maliciosos, emplear la mentira para inducir a error, proliferar nuevas acciones judiciales, usar de la fuerza moral (vis compulsiva) y otros medios deshonestos de uso permanente, a cambio un estipendio mensual de tres mil dólares americanos, que le asigna su patronal, el Colegio Loretto, que cubre sus actos ilegales para no devolver un inmueble nuestro" (sic); sin embargo, dicho Tribunal formuló observaciones abstractas sobre claridad y precisión, que no obstante ser aclaradas fue objeto de una nueva observación, para finalmente conminarla por última vez a dar cumplimiento a sus repetidos requerimientos, que "...ESCONDEN UNA CONDICIÓN IMPOSIBLE [y nula, al tenor de los Arts. 1164, 507 y 1193 del Código Civil]" (sic).
En consecuencia, el 10 de agosto de 2022, se subsanó dichas observaciones; sin embargo, se produjeron un cúmulo de anormalidades, como esperar casi cinco meses sin que se produzca la admisión, que de acuerdo a lo previsto por el art. 49.I de la Ley de Ejercicio de la Abogacía, tenían tres días hábiles únicamente para admitir o rechazar la denuncia; sin embargo, presentaron memorial "de 3 de enero", pidiendo desglose, el cual fue aceptado de inmediato; para posteriormente, hacer aparecer la Resolución 80/2022 de 11 de agosto, (un día después del memorial de subsanación) rechazando la denuncia sin ningun fundamento y sin considerar el material intelectual aportado en vía de subsanación, por lo que se trata de un indebido proceso acompañado de retardación de justicia, que no solo afecta a las determinaciones y previsiones de los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), sino también resulta un daño a la profilaxis de la sociedad frente al riesgo público. Finalmente aclara que no existe un medio recursivo para impugnar la Resolución de Rechazo de la denuncia.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos "... a sustentar un proceso, a acusar y a probar los extremos vertidos..." (sic), sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela en los siguientes términos:
- a)Se disponga la admisión de la denuncia y su prosecución, por ser indebido y extemporáneo su rechazo, frente a un plazo perentorio, vencido por su culpa, frente al cual mal podía formular inquisiciones pretextales retardatorias; y,
- b)"Alternativamente, se anule todo lo obrado hasta que el demandado se pronuncie punto por punto, sobre la lección de lógica jurídica que le hemos ofrecido frente a su propia insistencia, que extrañamente convirtió en conminatoria" (sic).
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante providencia de 27 de febrero de 2023 (fs. 40) con carácter previo ordenó a la parte accionante para que en el plazo de tres días, bajo advertencia de tener por no presentada, subsane los siguientes extremos:
- 1)Señalar con exactitud cuál el acto u omisión en la que habrían incurrido las autoridades accionadas que vulnere sus derechos y garantías constitucionales con relevancia constitucional en atención a lo previsto por el art. 33.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- 2)Identificar en forma clara y precisa qué derechos son los que se considera vulnerados, los cuales deben estar directamente relacionados con la última decisión judicial, estableciendo el nexo de causalidad (causa-efecto [art. 33.5 del CPCo]);
- 3)De acuerdo al art. 33.2 del citado cuerpo normativo deberá precisar la legitimación pasiva;
- 4)Aclarar si se agotaron todos los medios o recursos legales idóneos establecidos por ley;
- 5)Indicar sobre la existencia de terceros interesados; y,
- 6)Especificar con claridad la tutela solicitada, toda vez que el petitorio debe guardar relación con los hechos y los supuestos derechos o garantias vulnerados.
La citada Sala Constitucional por Resolución 020/2023 de 13 de marzo, cursante de fs. 44 a 45 vta.; declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por inobservancia del art. 53.3 del CPCo, con el siguiente fundamento:
- i)La parte accionante, hace conocer que interpuso denuncia sumaria ante el Tribunal de Honor del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz contra el abogado Carlos Pinilla Orihuela por supuestas faltas graves contra el ejercicio de la profesión; sin embargo, fue objeto de varias observaciones llegándoles inclusive a conminar por última vez para que subsanen; y ante la espera de cinco meses sin que se produzca la admisión, presentaron memorial el 3 de enero de 2023, solicitando la devolución de la prueba adjunta, para posteriormente ser sorprendidos con la emisión de la Resolucion 80/2022, por lo que se incurrió en un indebido proceso, acompañado de retardación de justicia;
- ii)Es el Tribunal Constitucional Plurinacional que a través de su línea jurisprudencial ha establecido reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad de la acción de amparo constitucional siendo estas: "1) Cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno..."; y,
- iii)Si bien la parte accionante, señala que no existe recurso de apelación contra el rechazo de la denuncia; empero, la Resolución 80/2022 de 11 de agosto, en su parte in fine señala de manera textual: "Las partes tienen un plazo de tres días para apelar la presente resolución de conformidad a lo establecido por el art. 50 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía Ley N° 387" (sic); en tal sentido, se encontraba facultada para presentar el recurso de apelación, conforme la normativa citada; sin embargo, como expone la propia impetrante, la Resolucion objeto de la presente acción de defensa no fue apelada, adecuándose a la primera regla y subregla de improcedencia por subsidiariedad; en consecuencia, se establece que la parte accionante tenia y contaba con el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos supuestamente vulnerados; concurriendo la causal reglada prevista por el art. 53.3 del CPCo.
Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 10 de abril de 2023, (fs. 46), presentando memorial de impugnación el 12 de igual mes y año (fs. 47 a 48 vta.), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifiesta que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 50 de la Ley 387 de 9 de julio de 2013 -Ley del Ejercicio de la Abogacía-, el recurso de apelación procederá contra la resolución de primera instancia; quedando claro que solo corresponde contra el fallo que declara culpable o inocente al abogado denunciado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, prevé que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
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