Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2023-S2 Sucre, 24 de marzo de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 44385-2022-89-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 241/2021 de 21 de noviembre, cursante de fs. 42 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Benito Palancosi Espinoza y Marco Antonio Villarroel Cossio contra Freddy Gastón Choque Cortés, Juez; y, David Jorge Valdivia Orellana, Secretario Abogado, ambos del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2021, cursante de fs. 27 a 33 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de delitos relacionados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; mediante Auto Interlocutorio 399/2021 de 10 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz ahora demandado, quien se encontraba de turno, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, invocando la concurrencia de peligros de fuga y obstaculización, sin fundamentar de forma adecuada e inobservando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); decisión que se procedió a "revocar" en apelación a través del Auto de Vista 590/2021 de 5 de noviembre, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal de Justicia del departamento precitado, estableciendo la no concurrencia del art. 234.1 del Código Procesal referido, manteniendo subsistentes los alcances del art. 235.2 del mismo Código.
En forma posterior, impetraron la cesación de su detención preventiva en el marco de lo regulado en el art. 239.1 del CPP; empero, hasta la fecha de interposición de su acción de libertad, no se fijó día y hora de audiencia a objeto de su consideración, obviando el plazo perentorio de cuarenta y ocho horas para realizar aquello, "...no siendo óbice tener un recurso de apelación conforme el lineamiento jurisprudencial sentado por la S-2, EN CUANTO AL CARÁCTER NO SUSPENSIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CUANTO A UNA SOLICITUD DE CESACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA..." (sic). En ese sentido, por memorial de 19 de noviembre de 2021, Benito Palancosi Espinoza, pidió por "segunda" vez se señale día y hora de audiencia, alegando además "...grave estado de salud..." (sic), poniendo nuevamente en conocimiento de los hoy demandados que, el recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 399/2021, ya contaba con la emisión del Auto de Vista respectivo; sin merecer tratamiento alguno en clara omisión de lo previsto en el art. 239 del referido Código; así como de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad, en referencia a la aplicación de medidas menos gravosas a ciertas personas, como es el caso de los enfermos, tomando en cuenta el COVID-19, a nivel mundial.
Finalmente, el Juez ahora demandado conoció sus solicitudes cuando se encontraba de turno, perdiendo competencia a la fecha, sin haber remitido los antecedentes respectivos a la autoridad competente, que sería el Juez de Instrucción Penal de Patacamaya del departamento de La Paz.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la vida y a la salud, vinculados con su derecho a la libertad, sin citar las normas constitucionales que los contienen.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar que, habiéndose dilatado la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva y encontrándose en riesgo su vida, se aplique la detención domiciliaria y otras medidas previstas en el art. 231 bis del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, a ejecutarse por la autoridad judicial demandada, o en su caso, por la competente que sería el "...JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE LA LOCALIDAD DE PATACAMAYA..." (sic), bajo las prevenciones del art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que, tanto el Juez como el Secretario Abogado demandados, incurrieron en una dilación innegable, desconociendo el plazo de cuarenta y ocho horas regulado en la normativa procedimental penal para el señalamiento de audiencia de consideración del pedido de cesación de su detención preventiva, transcurriendo más de quince días sin cumplir aquello, lesionando el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad. Añadiendo que, al no emitir informe la autoridad judicial demandada, corresponde conceder la tutela existiendo jurisprudencia al respecto conllevando la aceptación de las vulneraciones denunciadas; por lo que, requirieron que, existiendo riesgo en su vida, "...en el plazo no [...] mayor de 24 horas convoque a una audiencia y aplique el art. 231 bis en cuanto a una detención domiciliaria bajo un principio de igualdad procesal puesto que otro imputado pese a que existe o existía una apelación ha sido beneficiado por el ad-quo..." (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Freddy Gastón Choque Cortés, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 35.
David Jorge Valdivia Orellana, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, remitió informe de 21 de noviembre de 2021, cursante de fs. 37 a 38 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:
- a)En ninguna parte de la solicitud de cesación de la detención preventiva cursada por la parte impetrante de tutela, se invoca el delicado estado de salud, tampoco se acreditó documentalmente dicho aspecto; por lo que, no puede aducirse haberse ignorado dicho extremo;
- b)Existía un recurso de apelación incidental pendiente de resolución por el Tribunal de alzada hasta la fecha que se efectuó el pedido de cesación referido, siendo evidente que, el Juez demandado, no conocía el Auto de Vista al que aluden los accionantes (ignorando, por ende, qué riesgos fueron desvirtuados por el Tribunal superior); remitiéndose recién el fallo de segunda instancia y el legajo de alzada a ese Juzgado, el 19 del indicado mes y año; es decir, en forma posterior a las solicitudes realizadas, lo que advierte la malicia de la acción de defensa;
- c)No posee la facultad de señalamiento de audiencias en su calidad de Secretario; y,
- d)Resulta alarmante la afirmación contenida en la demanda tutelar en sentido de haberse "...suscrito dentro del presente caso un acuerdo conciliatorio con la parte victima..." (sic), lo que es inexistente en el cuaderno procesal, no habiendo hecho conocer aquello la víctima o el Ministerio Público, más aún cuando el delito procesado se encuentra dentro de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, siendo inviable la conciliación mencionada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 241/2021 de 21 de noviembre, cursante de fs. 42 a 44 vta., concedió la tutela solicitada:
- 1)Conminando al Juez y Secretario demandados que, en el plazo no mayor a veinticuatro horas, fijen audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva impetrada por los accionantes, asumiendo a momento de emitir la resolución los argumentos y lineamientos jurisprudenciales expuestos en el presente fallo, aplicando el art. 231 bis del CPP; y,
- 2)Regularizar procedimiento teniéndose que, el Juez ahora demandado conoció la causa "...por turno semanal no siendo el juez natural el mismo ya que se tiene los antecedentes de la presente causa que la misma pertenece a la localidad de Patacamaya..." (sic); advirtiendo que, en caso de inobservancia, se remitirán antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura, para su procesamiento. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)El art. 239 del citado Código, prevé el plazo de cuarenta y ocho horas para el señalamiento de audiencia para la resolución del pedido de cesación de la detención preventiva, lo que fue desconocido por la autoridad judicial y funcionario demandados, lesionando el debido proceso actuando fuera del marco establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE);
- ii)Conforme a la y a los arts. 73.1 y 74.1 de la Norma Suprema, así como del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de preservar los derechos a la vida y a la salud e integridad física de los detenidos preventivos o que se encuentran en recintos penitenciarios;
- iii)La , expone sobre el efecto no suspensivo del recurso de apelación incidental; advirtiéndose que en la causa de examen, existió dilación o retardación al no tramitarse conforme a derecho, la solicitud de cesación de la detención preventiva de la parte demandante de tutela, sin considerar su estado de salud en riesgo por el COVID-19, y la nueva ola concurrente en el Estado Plurinacional de Bolivia, encontrándose encapsulado el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, por el posible rebrote de la enfermedad. Debiendo tenerse presente, al respecto, la Resolución 01/2020 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y las normas inherentes al bloque de constitucionalidad; y,
- iv)En el marco de lo expuesto, sería evidente que el Juez y Secretario hoy demandados, lesionaron los derechos de los accionantes al no ajustarse a procedimiento, "...no pudiendo continuar de esa forma la indefensión de los mismos..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Benito Palancosi Espinoza y Marco Antonio Villarroel Cossio -hoy accionantes-, entre otros, por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; mediante Auto Interlocutorio 399/2021 de 10 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, hoy demandado, dispuso su detención preventiva (fs. 16 a 18 vta.). Decisión que fue sujeta a recurso de apelación a la conclusión de la audiencia cautelar, disponiéndose la remisión de obrados correspondientes al Tribunal superior (fs. 18 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, los impetrantes de tutela y otro, solicitaron se fije audiencia de cesación de la detención preventiva impuesta en su contra, al amparo del art. 239.1 del CPP (fs. 19).
II.3. Mediante Auto de Vista 590/2021 de 5 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se declaró procedente y se ratificó en parte el Auto Interlocutorio 399/2021, estableciéndose la no concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, manteniendo el del art. 235.2 del precitado Código (fs. 24 a 26).
II.4. El 10 de noviembre de 2021, Marco Antonio Villarroel Cossio, peticionante de tutela, hizo conocer al Juez demandado que ya se resolvió la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio 399/2021, dictando la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el fallo respectivo, que sería remitido días antes al acto procesal a señalarse, solicitando "...se oficie a la sala penal cuarta efectos de que devuelva el legajo sin perjuicio de ello estamos coadyuvando para que sea remitido..." (sic). En cuyo orden, requirió dar celeridad a su pedido (fs. 20).
II.5. El 19 de noviembre de 2021, el accionante Benito Palancosi Espinoza, requirió "por tercera vez" al Juez demandado, señalamiento de audiencia de consideración de su pedido de cesación de la detención preventiva, haciendo conocer además que se encontraba "...mal de salud..." (sic), impetrando celeridad (fs. 21 y vta.).
II.6. La presente acción de libertad fue interpuesta el 20 de noviembre de 2021, a horas 15:00 (fs. 33 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, vinculados con su derecho a la libertad, además del debido proceso (señalado en audiencia); alegando que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, y asociación delictuosa y confabulación; a través de Auto Interlocutorio 399/2021 de 10 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, hoy demandado, determinó su detención preventiva, fallo que en apelación mereció el Auto de Vista 590/2021 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, estableciendo la no concurrencia del art. 234.1 del CPP, manteniendo el art. 235.2 del mismo Código. En forma posterior, requirieron la cesación de la medida restrictiva de su libertad; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no se señaló día y hora de audiencia al efecto, desconociendo el plazo de cuarenta y ocho horas previsto en el art. 239 del indicado cuerpo legal, no siendo óbice la existencia de la apelación anterior por el carácter no suspensivo de dicho recurso; asimismo, no se consideró su estado de salud.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho: Procede respecto a solicitudes vinculadas al derecho a la libertad y su relación con el principio de celeridad
Dentro de la tipología de la acción de libertad, se identifica la traslativa o de pronto despacho, desarrollada por la jurisprudencia constitucional emitida por el antes denominado Tribunal Constitucional, como el medio procesal idóneo para las partes tendente a lograr la aceleración de los trámites judiciales o administrativos en caso de constatar la existencia de dilaciones indebidas en restricción del principio de celeridad y en consecuencia, del derecho a la libertad cuando se advierta retardación en la solución de la situación jurídica de la persona privada de este derecho; todo ello en consideración de la obligación que constriñe a las autoridades sean éstas judiciales o administrativas, de aplicar y concretizar los valores y principios constitucionales insertos en la Norma Suprema.
En ese marco, la presente garantía constitucional, se viabiliza a fin de precautelar los derechos que tutela, para así evitar y reparar conductas que incurren en demora en desmedro de las personas cuya libertad está privada; las que a su vez, lesionan el principio de celeridad; cuestiones que deben ser consideradas por toda autoridad que conozca pedidos vinculados a la libertad física y de locomoción, otorgándoles la debida celeridad e impulso para su efectivización; tomando en cuenta que, el art. 178.I de la Ley Fundamental, prevé: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos".
A su vez, el art. 180.I del texto constitucional, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igual de las partes ante el juez"; determinando el art. 115.II de la CPE, por su parte, la obligación del Estado de garantizar: "...el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (las negrillas son nuestras).
De las normas constitucionales glosadas, se establece claramente que, los administradores de justicia y otros en el ámbito de sus funciones, están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias, en desmedro del derecho a la libertad física y de locomoción, en aquéllos casos en los que estén vinculados al mismo, más aun considerando que por lógica, las personas que intervienen en un proceso, esperan la pronta definición de su situación jurídica -sea en caso de la imposición de medidas cautelares, apelaciones, efectivización de la libertad, peticiones de cesación a la detención preventiva, o cualquier pedido relacionado con la libertad-. En ese sentido, lo dispuesto en la .
Debiendo resaltar, por ende, que, para la procedencia de este tipo de acción de libertad, la resolución de solicitudes cuya dilación es denunciada debe estar relacionada con la libertad; caso contrario, no existiendo la vinculación señalada, la falta de celeridad en su consideración debe ser demandada vía acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios intraprocesales de reclamo regulados a dicho efecto.
En ese marco, la dilación en la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva o de la apelación al rechazo de las mismas, al encontrarse vinculadas con el derecho a la libertad física de los imputados -quienes a través de aquellas, impetran la revisión de su situación jurídica, a fin de obtener la cesación de la medida restrictiva de su libertad-, pueden ser denunciadas a través de la acción de libertad, siendo que merecen un tratamiento oportuno y célere en su consideración, cumpliendo los plazos procesales establecidos en el Código Adjetivo Penal.
III.2. De la vulneración del principio de celeridad por dilación en el señalamiento de la audiencia de consideración de pedidos de cesación a la detención preventiva
Sobre el particular, la , establece que: "...es deber de la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva de un privado de libertad, tramitar la misma con la mayor celeridad dentro de los plazos fijados por ley; en cuyo caso debe considerarse que el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, modificada a su vez por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, de modificación de la ley 1173, modifican el texto del art. 239 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto modificado señala:
'Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
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