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TCP

0076/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de marzo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0076/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2023-S4 Sucre, 28 de marzo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 44427-2022-89-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 183 a 185 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Gutiérrez Guizada contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarto.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de junio de 2021, cursante de fs. 13 a 19 vta., el accionante; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricio Flores Quispe en su contra por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, se presentó imputación formal ante el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, solicitando a su vez la consideración de su situación jurídica, celebrándose en consecuencia la audiencia respectiva; actuado, en el que su defensa denunció su aprehensión ilegal, emitiéndose en respuesta el Auto Interlocutorio 258/2021 de 24 de abril; mediante el que, se rechazó su reclamo, formulando por ello, conforme a lo previsto por el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), impugnación contra tal decisión, sin obtener hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, respuesta a la misma.

Añadió que, de manera posterior, en el indicado verificativo, se pronunció el Auto Interlocutorio 259/2021 de 24 de abril, que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; al determinar que, concurrían los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7; y, 235.1 y 2 del adjetivo penal; por ello, interpuso recurso de apelación contra esa decisión, lo que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 226/2021 de 5 de mayo, suscrito por César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto -ahora demandado-, el cual confirmó el fallo recurrido, sin considerar los agravios que formuló, de la siguiente manera:

  1. a)Expuso que los elementos indiciarios esgrimidos en la imputación formal con los que cursan en el cuaderno de investigaciones son contradictorios, con relación a la autoría y su participación en el ilícito sindicado; no obstante, el ad quem se limitó a señalar que el representante del Ministerio Público tenía la facultad de la calificación de los delitos y que esta era provisional;
  2. b)En cuanto al peligro procesal estipulado por el art. 235.1 del CPP; reclamó que, la prendas íntimas de la víctima ya fueron recolectadas para las pericias forenses; por tanto, no podía fundarse este riesgo en que falte realizar la inspección técnica ocular; ya que, aquello va contra la "Ley 348" Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, al permitir una revictimización; sin embargo, la autoridad de alzada reiteró el fundamento del Juez de primera instancia, el cual es incoherente por la propia naturaleza del hecho; puesto que, las pruebas ya se encuentran en custodia del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y,
  3. c)Sobre el riesgo inserto en el art. 235.2 del indicado cuerpo legal, se determinó que aún no se hubiese recepcionado la declaración de la víctima en la cámara Gessel, cuando esto significa una revictimización de acuerdo a la citada Ley 348.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; así como, sus derechos a la dignidad, a la libertad, y a una respuesta pronta, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene:

  1. 1)La anulación del Auto de Vista 226/2021, emitiendo uno nuevo conforme a los lineamientos jurisprudenciales, con base en los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, aplicando medidas menos gravosas a la detención preventiva; y,
  2. 2)Que la autoridad demandada resuelva mediante la emisión del fallo respectivo, la impugnación que planteó contra el Auto Interlocutorio 258/2021, relativo a su incidente de aprehensión ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 204, presente el solicitante de tutela acompañado de su abogado y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarto, por informe escrito presentado el 14 de junio de 2021, cursante a fs. 29 y vta.; manifestó que:

  1. i)Hizo constar que el hoy impetrante de tutela, el 24 de mayo del año anotado, interpuso una anterior acción de libertad resuelta por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del nombrado departamento, precisamente contra el ahora también cuestionado Auto de Vista 226/2021; extremo que, de acuerdo a la , suscita la imposibilidad de plantear varias acciones tutelares, con la misma finalidad para evitar duplicidad de fallos;
  2. ii)Respecto a la probabilidad de autoría prevista por el art. 233.1 del CPP; destacó que, el hecho que se está investigando es el delito de violación a una víctima menor de quince años, teniendo el imputado treinta y nueve años, observándose lo ordenado por el art. 193 inciso c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), además del examen médico forense;
  3. iii)En cuanto al peligro inserto en el art. 234.7 del indicado Código, se mencionó que se presentó garantías; sin embargo, el caso que se investiga es por el delito de violación a una menor de edad; por tanto, las garantías unilaterales son elementos insuficientes para enervar este riesgo en casos como el presente, al tratarse de una víctima mujer, menor de edad, donde el probable hecho tiene como bien jurídico lesionado la libertad sexual; por lo que, es aplicable los fallos constitucionales "394/2018-S de 3 de agosto" y la "001/2019-S de 15 de enero", que establecieron la protección por parte del Estado del sector vulnerable, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, según lo dispuesto por los arts. 60 de la CPE, 16 del "Protocolo de San Salvador; y, 19 de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos (CADH); en el sentido que, todo niño tiene derecho a las medidas de protección; siendo que, las garantías otorgadas en muchos casos de constituyen en una medida revictimizadora, porque las víctimas tienen que enfrentarse con el agresor; en virtud de lo cual, los elementos referidos por el solicitante de tutela no enervaban este riesgo;
  4. iv)Sobre el peligro establecido en el art. 235.1 del CPP, se determinó que existen actos investigativos pendientes; además, se debe considerar que el lugar de los hechos es el domicilio del imputado; aspecto que, no constituye un análisis basado en suposiciones conforme a lo advertido en el Auto de Vista que emitió; y,
  5. v)Con relación al riesgo inserto en el art. 235.2 del adjetivo penal, se indicó que faltaba la declaración de la víctima en Cámara Gessel y de personas con nombres y apellidos que están descritos en el Auto de Vista cuestionado; por ello, aquello no son meras suposiciones, sino más bien, son elementos objetivos que no enervan este riesgo; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 03/2021 de 14 de junio, cursante de fs. 183 a 185 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 226/2021, debiendo la autoridad demandada emitir un nuevo fallo verificando el cumplimiento de los presupuestos estipulados por el art. 233.1 y 2 del CPP, tomando en cuenta la , que está directamente relacionada con la Ley 1173; así como, dictar el Auto de Vista correspondiente a la apelación del Auto Interlocutorio 258/2021; ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La autoridad demandada en su informe; manifestó que, el 5 de mayo de 2021, se emitió el Auto de Vista 226/2021, haciendo constar en principio que ya se interpuso una anterior acción de libertad contra el mismo fallo, la cual fue resuelta por el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de El Alto del nombrado departamento; sin embargo, en audiencia no se ha logrado acompañar la "mencionada resolución" (sic); por lo que, mal podría tomarse en cuenta, bajo el principio de verdad material, algo no verificable y tampoco se ha podido presentar algún documento vía virtual, referente a esa aseveración; asimismo, si existiese dicha acción tutelar esta no fue resuelta; ya que, el Auto de Vista 226/2021, sigue plenamente vigente;
  2. b)Sobre la protección reforzada al ser una víctima mujer menor de edad, hay que establecer que como Juez de garantías no puede analizar el fondo de la justicia ordinaria; puesto que, se encarga de velar por los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados;
  3. c)La resolución que ha dictado el Tribunal de alzada tiene una incongruencia omisiva y ha vulnerado el debido proceso porque carece de motivación, fundamentación y el principio de legalidad; dado que, el ad quem en su Auto de Vista 226/2021, no consideró los agravios del apelante, vulnerando también el derecho a recurrir; así, en cuanto al agravio principal respecto a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, sobre la base de los elementos de convicción que han generado la víctima o la fiscalía; puesto que, se debería tomar en cuenta la presunción de inocencia y no la presunción de culpabilidad, siendo que la carga de la prueba no es invertida; ya que, el imputado no tiene por qué probar nada, correspondiéndole aquello al Ministerio Público, considerando además que toda duda tiene que aplicarse en favor del imputado; y,
  4. d)El Auto de Vista 226/2021, simplemente valoró lo establecido en el Auto Interlocutorio 259/2021; y, no lo concerniente al Auto Interlocutorio 258/2021, con esta omisión claramente dejó en incertidumbre al sindicado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio 258/2021 de 24 de abril, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Patricio Flores Quispe en contra de José Gutiérrez Guizada -hoy accionante-, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, Miriam Laura Tarqui Flores, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, declaró infundado el incidente de ilegalidad de aprehensión planteado por el sindicado, sin aplicar sanción alguna por ser un mecanismo de defensa (fs. 2 a 5).

II.2. A través de Auto Interlocutorio 259/2021 de 24 de abril, emitido dentro del proceso penal descrito previamente, la Jueza indicada, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el lapso de cuatro meses, señalando audiencia para la consideración de la situación jurídica del imputado, para el 24 de agosto del año anotado; interponiendo impugnación en el mismo actuado contra tal decisión, tanto el Ministerio Público como la defensa (fs. 6 a 9).

II.3. Por Auto de Vista 226/2021 de 5 de mayo, César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en suplencia legal de su similar Cuarto -ahora demandado-, declaró admisible e improcedente los recursos de apelación referidos supra, confirmando en consecuencia el Auto Interlocutorio 259/2021 (fs. 10 a 12).

II.4. Consta memorial presentado el 13 de mayo de 2021, por José Gutiérrez Guizada ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; a través del cual, el nombrado retiró el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio 258/2021, que declaró infundado su incidente de ilegalidad de aprehensión; obteniendo en respuesta, el Auto de Vista 144/2021 de 17 de mayo, suscrito por el Vocal titular de la Sala Penal referida, que determinó declarar la admisibilidad de dicho retiró (fs. 216; y, 217 y vta.).

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