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TCP

0077/2021-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2021
Resumen del caso

Auto 0077/2021-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2021-RCA Sucre, 13 de abril de 2021

Expediente: 38791-2021-78-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 80 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Omar Veliz Ramos, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí contra Rogelio Mamani Almendras, Presidente, Justo Gutiérrez Acchura, Vicepresidente, Rita Salvatierra Bautista, Secretaria, Oracio Aramayo Tolaba, Vocal Primero, Elizabeth Veizaga Llanos, Vocal Segunda; y, Teresa Flores Díaz, Eva Navarro Mamani, Raúl Terceros Cayo, Felipe Santillán Calvimontes, Martina Gerónimo Colque, Julieta Tola Paqui, Ronal Amílcar Garabito, Lidia Colque Laura, Antonio Flores Oña, Valeria Marcia Flores Choque, Nancy Torrez Villapuma, Henry Prospero López Álvarez, Miriam Vargas Pelaez, Valeriano Gabriel Vargas, José Flores Nicolás, Teodora Consuelo Maizares, Nilda Flores Ticona, Adela Farfán Laime, Richar Henry Ramírez Aramayo, Rufina Coca Solis, María Eugenia Basagoitia, Rosse Mary Fernández, Segundina Guzmán Aguilar, León Quentasi Sacaca y Petrona Martínez Mamani, todos Asambleístas del mencionado Gobierno Departamental.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 12 de febrero de 2021, cursante de fs. 61 a 78 vta., el accionante refiere que mediante Resolución 111/2019 de 15 de noviembre fue designado por la Asamblea Legislativa del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí como Gobernador, posteriormente por Resolución 013/2020 de 10 de junio, fue ampliado su mandato; sin embargo, en la sesión ordinaria de 27 de enero de 2021, el ente legislativo a través de la Resolución 003/2021 de 10 de febrero, decidió sancionarle y destituirle de su cargo, aplicando un procedimiento que no está contemplado en el Reglamento General de la Asamblea Legislativa, con el argumento de que no habría implementado planes de contingencia, incumpliendo las leyes "132" y "1309", siendo que le corresponde continuar ejerciendo el cargo de Gobernador, hasta la posesión de la nueva autoridad para el periodo 2020-2025.

Señala que, fue destituido sin un proceso previo, y no tuvo la posibilidad de defenderse, decisión que fue definida el 27 de enero de 2021, por una supuesta mayoría, nombrando a Eloy Calizaya Mamani, como nuevo Gobernador, sin que exista disposición legal o figura jurídica que sirva de respaldo. Si bien se dejó sin efecto la Resolución 013/2020; sin embargo, la Resolución 111/2019, aún sigue vigente, al no ser anulada; por lo que, considera que sigue siendo Gobernador. Por otro lado, señala que la Resolución 013/2020, aprobó la prorroga y continuidad de Omar Veliz Ramos, como Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, hasta la posesión de la nueva autoridad, a realizarse el 7 de marzo de 2021. En ese sentido, la Asamblea Legislativa Departamental, no podía sustituirlo del cargo y elegir su reemplazo, acto que considera ilegal, al nombrarse a Eloy Calizaya Mamani como nuevo Gobernador mediante la Resolución 003/2021, siendo que su designación esta resguardado por disposición del art. 286.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Alega que, el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, no cuenta con estatuto orgánico, siendo aplicable por supletoriedad la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" y la Ley del Régimen Electoral, en merito a ello en su condición de autoridad electa recibe el denominativo de "sustituto", término a partir del cual se debe determinar su alcance en base a dicha normativa legal. Invocó la , señala que: "...Por esta razón, en la hipótesis mencionada el Art. 286.II de la CPE, ya no se refiere al suplente, sino al funcionario sustituto, que encierra una condición permanente..." (sic); en ese sentido, su nombramiento como Gobernador, tiene la calidad de sustituto, siendo titular del Órgano Ejecutivo Departamental; por lo que, su designación fue definitiva, para que esa situación se modifique, debe concurrir las aspectos previstos en el art. 197 de la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, no siendo aplicable para su caso. Refiere que la renuncia de los gobernadores y alcaldes, como consecuencia de los conflictos de noviembre de 2019, fue una ausencia definitiva, por esa razón lo que correspondió no fue una suplencia temporal sino un reemplazo de carácter definitivo, como es su caso; por lo que, la Asamblea Legislativa Departamental no puede por ningún motivo removerlo de su puesto de Gobernador, lo cual iría en contra del principio de separación de órganos, dado que se interfiere la continuidad de las labores de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); pues la única forma de sustitución de un gobernador es ante una circunstancia prevista en los arts. 28, 170 y 286.II de la CPE; es decir, por renuncia personal presentada ante la instancia legislativa que no sea producto de la presión social o militar, por fallecimiento, inhabilidad permanente y como efecto de una sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales. Alega que, al emitirse la Resolución 003/2021, se transgredió el art. 149 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMDA) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-, establece que: "Si la sentencia condenatoria ejecutoriada se dictase después de la mitad del mandato, la autoridad interina adquirirá titularidad hasta la conclusión del periodo" (sic), de donde se extrae que al destituirlo de su cargo de Gobernador, se vulnero el principio de legalidad.

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