Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2022-CA Sucre, 23 de marzo de 2022
Expediente: 45653-2022-92-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 64/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 122 a 123, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, por la que se resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Alex Alejandro Revollo Fernández, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1000, 1094, 1233 y 1253 del Código Civil (CC); y, 237.II, 296.XI y 429 del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2021, cursante de fs. 101 a 104, el accionante manifiesta que dentro del proceso monitorio ejecutivo, seguido por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) contra Marco Antonio Ríos Cuéllar y Bárbara Soraya Gómez Benavidez, planteó oposición en virtud a que, suscribió un contrato de "alquiler" con Waldo Galvez Monroy, mismo que tiene fuerza de ley entre partes, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir entre sí una relación jurídica, de acuerdo a lo descrito en los arts. 450 y 519 del CC, los cuales se pretende desconocer, validando una supuesta división y participación, tramitada con flagrante vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos en la Norma Suprema; asimismo, señala que, los arts. 1000, 1094, 1233 y 1253 del CC; y, 237.II, 296.XI y 429 del CPC, no guardan relación con los valores de igualdad, equilibrio y justicia social que se proclama en el Estado Plurinacional de Bolivia, y que intentan conculcar la división, partición y posterior desapoderamiento del bien inmueble ubicado en la calle 7, Nº 166 de la Urbanización Guacollo, La Barquita, zona Alto Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, preceptos que también lesionan los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional.
Indica que, la verdad material dentro del orden constitucional supera la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales -principio de la jurisdicción ordinaria consagrado en el art. 180.I de la CPE-; la completa ilegalidad del trámite realizado, supera cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar, dando lugar a una decisión injusta, como ocurre en el presente caso, que no responde a los principios y valores consagrados en la Ley Fundamental, verdad material a la que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma. Por ultimo señala que, la Norma Suprema en su art. 8.I y II, contiene los principios ético morales de la sociedad plural y se cimenta en los valores de igualdad, equilibrio y justicia social para vivir bien, valores superiores que deben ser considerados como mandatos directamente aplicables, al tenor de lo previsto por el art. 109.I de la Ley Fundamental; las normas citadas del Código Civil y del Código Procesal Civil denunciadas de inconstitucionales lesionan el debido proceso, puesto que se desconoce sus derechos, coadyuvando al fraude cometido y dando lugar al desapoderamiento ilegal, no se respetaron los principios de proporcionalidad, justicia material y de supremacía constitucional, porque no se tomó en cuenta la obligación de evitar la consumación de un hecho lesivo de derechos fundamentales y la obligación de analizar debidamente y ponderar el derecho invocado; además, de las circunstancias que rodean al hecho excepcional.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 30 de noviembre de 2021, cursante a fs. 104, esta acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a la parte en contrario; al efecto, por memorial presentado el 28 de enero de 2022, cursante de fs. 118 a 120 vta., el Banco Unión S.A. representado legalmente por Jeanneth Lourdes Silva Pérez y Massiel Riveros Espinoza, manifestaron lo siguiente:
- a)El Banco Unión S.A. en calidad de entidad ejecutante es el legítimo propietario, que se encuentra en pacífica y plena posesión física del bien inmueble que consiste en una casa ubicada en la calle 7, Nº 166 de la Urbanización Guacollo, La Barquita, zona Alto Achumani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 300 m2, derecho propietario registrado bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0094253; esta acción normativa fue planteada en ejecución de sentencia, cuando se dispuso la entrega del referido bien inmueble, por Alex Alejandro Revollo Fernández, que es un tercero absolutamente ajeno al proceso; por lo que, no se ajusta a lo dispuesto por los arts. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), interponiendo la acción normativa únicamente con la finalidad de retardar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento;
- b)El art. 79 del CPCo, establece que tienen legitimación activa para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o autoridad administrativa o judicial, de oficio o a instancia de una de las partes, que entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción de control normativo; y el accionante al ser un ajeno al proceso no tiene legitimación para interponer la presente acción de inconstitucionalidad;
- c)En el caso en análisis se impugnan normas que no van al fondo, son normas relacionadas al procedimiento, de la ejecución de la sentencia; en consecuencia, la acción normativa no fue promovida de acuerdo a procedimiento, sino de manera tardía con afanes dilatorios por un tercero ajeno, debió ser rechazado sin correr traslado a las partes, este caso se encuentra en ejecución de fallos, pasado en autoridad de cosa juzgada, conforme inequívocamente establece el art. 400 del CPC; y,
- d)En caso de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresara a conocer el fondo del asunto, las normas impugnadas son constitucionales, porque se refieren a una verdad material y de ninguna manera afecta el art. 8 de la CPE, solicitan se rechace esta acción normativa. I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
Por Resolución 64/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 122 a 123, el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de La Paz, resolvió no promover la acción de inconstitucionalidad concreta, manifestando que:
- 1)Dentro del proceso monitorio ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra Marco Antonio Ríos Cuéllar y Bárbara Soraya Gómez Benavides, se emitió la Resolución 444/2016 de 8 de julio, por la que se declaró probada la demanda disponiéndose: "...el remate de los bienes muebles e inmuebles, acciones y derechos de los deudores, compradores y garantes hipotecarios hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada de Bs. 905.812,64, más interés, costas y costos" (sic); resolución que fue ejecutoriada mediante "...Auto de fs. 103 Vta..." (sic); ingresándose posteriormente, a la fase de ejecución de sentencia;
- 2)El accionante no explicó ni fundamentó con precisión cuál la relevancia fundamental que tendrá la disposición legal acusada de inconstitucional en la ejecución de la sentencia ya emitida en el caso presente; asimismo, no demostró de qué manera o forma las disposiciones cuestionadas de inconstitucionales serían contrarias a algún precepto constitucional, ya que el solicitante indica de manera genérica e imprecisa, que resultarán contradictorias a los arts. 8.II y 56 de la CPE; 17 de la DUDH; y, XXIII de la DADDH; por lo que, al ser sus alegaciones imprecisas, no puede promoverse la acción normativa pretendida, inobservándose lo dispuesto en el art. 24.I.4 del CPCo; y,
- 3)En ninguna parte se señala el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que al haber sido emitida la norma tachada de inconstitucional por la Asamblea Legislativa Plurinacional, se debió dirigir contra el responsable emisor de las disposiciones legales, vulnerándose de esa manera el art. 24.I.2 del mencionado Código.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas, preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1000, 1094, 1233 y 1253 del CC; y, 237.II, 296.XI y 429 del CPC, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II y 56 de la CPE; 17 de la DUDH; y, XXIII de la DADDH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales". Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
El art. 24 del CPCo, indica que: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio" (las negrillas nos pertenecen).
Al efecto, el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que: "II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
- a)Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
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