Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2022-RCA Sucre, 25 de abril de 2022
Expediente: 46584-2022-94-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 598 a 599 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Orellana Gutiérrez contra Freddy Alberto Llanos Martínez, Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 587 a 597, el accionante manifestó que, dentro del proceso coactivo civil seguido contra Miguel Ángel Orellana Cayoja, el 6 de julio de 2021 formuló "recurso" de nulidad de citación con la demanda, debido a que se habría practicado en un domicilio en el que no se encontraba, además que la deuda por la que se inició el proceso ya habría sido cancelada; sin embargo, pese a ese pago la acreedora llevó el proceso de ejecución hasta el remate del bien inmueble, a objeto de adjudicarse el mismo. Emitiéndose la Resolución de 14 de septiembre de igual año, por la cual la autoridad demandada negó el "recurso" planteado.
Citando las y , así como la , solicita la excepción al principio de subsidiariedad alegando que:
- a)Pertenece a un grupo vulnerable, pues cuenta con setenta y siete años;
- b)El inmueble objeto de remate es el único patrimonio con el que cuenta para tener una vejez digna, y la pérdida del mismo representaría una amenaza a su porvenir, pues si bien la acreedora tiene derecho de recuperar los recursos económicos prestados a su hijo; no obstante, al existir documentación concreta aparejada al incidente formulado que acredita y prueba que la deuda fue cancelada, se está generando un daño irreparable; y,
- c)Existe mala fe en la acreedora, quien a sabiendas de haberse satisfecho el pago de la deuda, continuó con el proceso y en ejecución de sentencia se adjudicó su inmueble. Argumentos con los cuales se puede acoger a la excepción impetrada.
Agrega que, formuló "recurso" de nulidad contra la Resolución de 14 de septiembre de 2021, debido a que ni la autoridad ahora demandada ni la oficial de diligencias se habían percatado de la certeza de la comunicación, poniéndolos en estado de indefensión, pues por un lado la fecha de edictos no coincide con la notificación que se realizó por cédula, lo cual les pone en dificultad para el cómputo de los plazos procesales y el consiguiente planteamiento de excepciones.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la propiedad, a una vejez digna, a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, disponiendo:
- 1)Se deje sin efecto la Resolución de 14 de septiembre de 2021, por la cual se mantuvo incólume la citación con la demanda; y,
- 2)Se ordene a la autoridad demandada ajustar por medio de un nuevo fallo la prevalencia de sus derechos a la defensa y al acceso a la justicia.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, por Resolución de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 598 a 599 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que:
- i)El accionante dentro del proceso coactivo seguido en su contra, planteó "recurso" de nulidad de notificación, que fue negado por Resolución de 14 de septiembre de 2021; empero, contra esta determinación, el impetrante de tutela debió hacer uso del recurso previsto por el art. 344 del Código Procesal Civil (CPC), para que sea el Tribunal de segunda instancia el que se pronuncie conforme a derecho, y recién agotada esa instancia jurisdiccional y si así lo considera, acudir a la vía constitucional en resguardo de sus derechos constitucionales; y,
- ii)Esta acción de defensa se encuentra inmersa en una de las causales de improcedencia por subsidiariedad.
Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 14 de marzo de 2022 (fs. 600), formulando impugnación el 15 de ese mes y año (fs. 601 a 602 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Argumenta que:
- a)La excepción a la subsidiariedad que solicitó no fue objeto de análisis, ya sea para admisión o rechazo;
- b)Citando la , señaló que cuando un Juez omite la motivación de su resolución, suprime el derecho al debido proceso, pues toma una decisión de hecho y no de derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Mostrando 23 de 45 parrafos.