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0077/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0077/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022-S1 Sucre, 18 de abril de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de cumplimiento

Expediente: 41761-2021-84-ACU Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 50/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 233 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por María Teresa Coria Condori de Castro, Milton Omar Figueroa Meriles, Samuel Gainza, Luis Jurado Padilla, Gloria Zeballos Huanca, Claudina Soruco Jerez, Pánfila Velásquez Jurado Vda. de Martínez, Alicia Rueda Aramayo de Ramos, Rita Tejerina Ortega, Martha Dialina Quiroga Gutiérrez, Mirian Leañez Tejerina, Faviana Nelida Alarcón Rodríguez, Miguelina Anagua Santos, Damián Fernando Rodríguez Figueroa, Rina Arminda Gareca, Silvia Márquez Cardozo, Sandra Lamas de Sullca, Carmen Delia Suarez Tapia, Santusa Cazón Sardina, Nancy Ortiz Quiroga, Rolando Roger Flores López, Juan Tastaca Castro y Elena Lima Mancilla contra Elvio Diaz Cruz, Presidente del Directorio; y, Herlinda Otdelia Rivera Mollo, Gerente, ambos del Consejo Regional de Abastecimiento y Mercadeo Agropecuario (CRAMA) del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 19 de julio de 2021, cursantes de fs. 78 a 92 vta.; y, 97 a 100 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren ser arrendatarios de puestos de venta en el Mercado Campesino de la ciudad de Tarija, el cual es administrado por el CRAMA, creado mediante DS 21493 de "2" -lo correcto es 29- de diciembre de 1986 y de conformidad a su Estatuto Orgánico se constituye en una entidad pública descentralizada sin fines de lucro, con patrimonio propio y autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera, constituida por un Directorio Interinstitucional y un Órgano Técnico Operativo para la administración.

En ese sentido, en su condición de arrendatarios solicitaron mediante nota de 3 de mayo de 2021 a la Gerente del CRAMA -ahora codemandada- la rebaja del cincuenta por ciento de los alquileres, en cumplimiento del art. 3.I.1.a de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020-; toda vez que, se vieron imposibilitados de cumplir con la cancelación de los alquileres a consecuencia de la pandemia por el Coronavirus (Covid-19), ya que por muchos meses el mercado no abrió sus puertas; por lo que, se vieron imposibilitados de atender al público y actualmente sus ventas se vieron reducidas; empero, los demandados no dieron respuesta a su solicitud y tampoco llegaron a ningún acuerdo con la mayoría de los arrendatarios; y, la administración sólo se limitó a convocarlos a cada uno para amenazar con clausuras y desalojos, llegando incluso a decomisar ilegalmente su pertenencias para cubrir su deuda por falta de pago, oponiéndose a la aplicación de descuento por concepto de alquileres.

De igual forma, refieren que los servidores públicos del CRAMA enviaron memoriales y notas a instancias nacionales, solicitando un informe en donde se especifique si el CRAMA se encuentra dentro del marco jurídico de la Ley 1342; sin embargo esas peticiones no merecieron la respuesta que esperaron; puesto que, de acuerdo a la Constitución Política del Estado una Ley es de cumplimento obligatorio a partir de su publicación.

Asimismo, solicitaron se disponga medidas cautelares respecto al cese de medidas de hecho como las clausuras, precintados, conminatorias, demandas interpuestas contra los dirigentes y otros; medidas que son aplicadas sin considerar que existe grupos vulnerables como ser personas mayores, quienes requieren de una atención prioritaria e inmediata.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida.

Se denuncia el incumplimiento del art. 3.I.1.a de la Ley 1342.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)El cumplimiento de la Ley 1342;
  2. b)La aplicación de medidas cautelares como el cese de acciones de hecho ejercidas por los "servidores públicos del CRAMA"; y,
  3. c)El pago de costas, "multas", daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de cumplimiento, se celebró el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 232 vta., produciéndose los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de abogado, ratificaron íntegramente su demanda de acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Elvio Díaz Cruz, Presidente del Directorio; y, Herlinda Otdelia Rivera Mollo, Gerente, ambos del CRAMA, mediante informe escrito presentado el 20 de julio de 2021, cursante a fs. 226 a 229, manifestaron que:

  1. 1)El CRAMA está constituida por un Directorio Interinstitucional y un Órgano Operativo para la administración del Mercado Campesino de la ciudad de Tarija, cuyo objeto es realizar todo el proceso de mercadeo de productos agropecuarios del departamento de Tarija y a la fecha se tiene cuatrocientos sesenta y dos vendedores de distintos rubros y con diferentes cánones de alquiler, llegándose a cobrar un promedio de solo el treinta por ciento de lo que cobra un particular;
  2. 2)Los accionantes no representan al total de los vendedores del señalado Mercado; toda vez que, el setenta por ciento de los vendedores cumplieron con sus obligaciones pecuniarias; en razón que durante la pandemia, dicho Mercado no interrumpió sus actividades;
  3. 3)Asimismo, el CRAMA está regido por normas internas y leyes nacionales, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamentales (Ley SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1999- y procedimientos administrativos, para el cobro de "canchajes", alquileres y otros ingresos; motivo por el cual, al estar regidos por dichas normas, los accionantes no cumplieron previamente con el procedimiento administrativo referido, para que sea admitida la presente acción de cumplimiento;
  4. 4)"Omar Figueroa Meriles, María Terea Coria y Gloria Zeballos" anteriormente acudieron al "Juzgado de Conciliación", instancia que declino su competencia con el argumento que los bienes del Estado no son sujetos de conciliación, recomendando que debía agotarse la vía administrativa; en tal sentido, no puede darse cumplimiento al art. 3.I.1.a de la Ley 1342; en consecuencia, el CRAMA no puede rebajar el cincuenta por ciento de los alquileres por ser una institución pública, aspecto que se hizo conocer en diferentes reuniones, y más bien se procedería a realizar planes de pago, acogiéndose la mayoría de los adjudicatarios con excepción de los que plantearon esta acción tutelar, que no representa ni el cinco por ciento del total de los arrendatarios;
  5. 5)El numeral 1 del art. 3.I de la Ley 1342 es contradictorio con el numeral 2 del mismo artículo; ya que el CRAMA está registrado en Impuestos Nacionales "como impuesto al Valor Agregado"; por lo que, el CRAMA no sería beneficiado con este numeral, aspecto que fue corroborado a través de una nota emitida por el Vice Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en razón a los beneficios otorgados por los Gobiernos Autónomos Municipales; y,
  6. 6)Si bien el CRAMA recibió notas de solicitud de rebaja del cincuenta por ciento de los alquileres; estas fueron respondidas en reunión y al no estar conformes con la respuesta se negaron a recepcionar nota alguna, abandonando la reunión; por lo que no se llegó a ningún acuerdo; bajos esos aspectos, solicitan se declare improcedente la acción de cumplimiento.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Jarehla Jahdy Tarupayo Tejerina, en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Tarija, por escrito presentado el 20 de julio de 2021, cursante a fs. 110 y vta., refirió que:

  1. i)Los señalaron como terceros interesados, puesto que, el CRAMA al utilizar la cuenta bancaria de la entidad, este se vería afectado en sus ingresos; Al respecto, la Gobernación tiene sólo dos cuentas en el Banco Unión, una para realizar depósitos de fondos de avance y el otro para depósitos de procesos coactivos fiscales, y el CRAMA no forma parte de la estructura organizacional de la entidad; y,
  2. ii)Si bien es cierto, que la cuenta bancaria que utiliza el CRAMA a nombre de la Gobernación; empero, como entidad no tienen tuición y no reciben réditos; toda vez que, el CRAMA administra sus recursos propios, conforme establece el DS 21493.

Aldo Velásquez, en representación legal de la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija, no presentó escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación, cursante a fs. 103 vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 50/2021 de 20 de julio, cursante de fs. 233 a 238 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La norma establece el cumplimiento de ciertos requisitos para que proceda esta acción tutelar; en tal sentido, se tienen varias notas; de 25 de enero de 2020, dirigido al Gobernador del GAD de Tarija; de 21 de agosto de igual año, dirigido al Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores de Comunidades Campesinas de Tarija; de 21 de agosto y 3 de septiembre del citado año, dirigidas al Gerente del CRAMA; de 29 de octubre del referido año, dirigido al Presidente de la Federación de Campesinos; de 6 y 13 de noviembre de 2020, y 9 de febrero de 2021, dirigido al Gerente del CRAMA; de 30 de abril de 2021 y así sucesivamente suscritas por la Asociación de Comerciantes Minoristas "2 de agosto" del Mercado Campesino de la ciudad de Tarija, de las cuales no se puede identificar algunas firmas, ya que son ilegibles, no pudiéndose evidenciar si pertenecen o no a los ahora accionantes; por lo que, en tema probatorio no se puede evidenciar que se cumplió con el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), encontrándose en tela de juicio el tema de la señalada Asociación, así como la propia suscripción de las notas, en las cuales no se puede verificar que todos los accionantes hubieran suscrito las mismas; y,
  2. b)Otro aspecto, se advierte que las partes no pudieron llegar a un acuerdo previo, conforme establece el art. 3.I.1.a de la Ley 1342; si bien, no llegaron a un acuerdo; empero, no se puede considerar como un extremo concluido; toda vez que, la condición de esta acción tutelar es el cumplimiento de un mandato específico y determinado y en el presente caso no se puede considerar que la Ley 1342 sea específica y determinada; es decir, para que sea una norma específica debe directamente instruir a una instancia pública, a una autoridad pública o a un órgano del Estado, el cumplimiento de ciertas obligaciones que se le impone con una Ley; en tal sentido, la Ley 1342 es una Ley general de aplicación para toda la ciudadanía y no solo para el CRAMA o en favor de los ahora accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Nota de 3 de mayo de 2021, suscrito por la Asociación de Comerciantes Minoristas "2 de Agosto" del Mercado Campesino de la ciudad de Tarija, identificándose a Luis Jurado Padilla, Martha Dialina Quiroga Gutiérrez, Mirian Leañez Tejerina, Damián Fernando Rodríguez Figueroa, Rina Arminda Gareca, Silvia Márquez Cardozo y Elena Lima Mancilla -ahora accionantes- entre otros, mediante la cual se dirigieron a Herlinda Otdelia Rivera Mollo, Gerente del CRAMA; solicitando cumplimiento de la Ley 1342 y el cese de hostigamientos por clausuras ilegales y arbitrariedades; señalando además:

"...hemos tenido varias reuniones con la Gerencia y el Presidente dela Federación de Campesino sin haber llegado a ningún acuerdo en la problemática de paga de alquileres de una rebaja del 50% dictaminado por Ley N° 1342 en la que se establece la reducción del 50% de los alquileres mientras dure la pandemia, en su Art. 4 menciona que se aplicara excepcionalmente a partir de la fecha de Declaración de Emergencia Sanitaria Nacional y Cuarentena dispuesta en el D.S. 4196, nosotros los vendedores en reunión general establecemos que de ninguna manera estamos de acuerdo al descuento de tres meses del 50% y hacemos recuerdo a su autoridad que ninguna resolución está por encima de la Constitución Política del Estado y la Ley..."(sic [fs. 12 y vta.]).

II. 2. Cursa Nota de 31 de mayo de 2021, suscrito por la Asociación de Comerciantes Minoristas "2 de Agosto" del Mercado Campesino de la ciudad de Tarija, identificándose a Elena Lima M., Carlos Figueroa M. y otros, a través de la cual se dirigieron a Elvio Díaz Cruz, Presidente del Directorio del CRAMA, manifestando que:

"La presente es para reiterarle nuevamente la reunión pendiente en nuestro sector con los directivos de la federación, ya que como su persona sabrá tenemos varios meses con el problema de alquileres viendo que con la otra administración no pudimos llegar a ningún acuerdo, en la anterior nota que se le fue entregada solicitamos nuevamente una reunión con el directorio cosa que no hubo respuesta alguna solicitamos nuevamente una reunión con su directiva y los demás dirigentes.

También hacemos conocer que en vez de soluciona de buena manera nos están colocando denuncias y así también clausuras por solo pedir que la federación pueda cumplir con una ley (1342 del 27 de agosto del 2020 dictaminando por el gobierno nacional) para poder ayudar a todo el sector.

Hacerle recuerdo también que la administración no solo cuenta con los alquileres ya que la mayor parte cobran canchajes, nuestro sector pide encarecidamente se ponga en situación de los vendedores y pueda ayudar a llegar a un acuerdo..." (sic [fs. 15]).

III.3. Mediante Certificación de 20 de julio de 2021, emitida por Gladys Vidaurre Angles, Directora de Desarrollo Institucional de la Secretaria Departamental de Gestión Institucional del GAD de Tarija, señala:

"Que habiendo revisado las disposiciones departamentales relacionadas a la determinación de la estructura del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental especificadas en la Ley Departamental 129/2015 - Decreto Departamental 020/2015 - Decreto Departamental 017/2016, el C.R.A.M.A, no forma parte de la estructura organizacional del Gobierno Autónomo Departamental" (sic [fs. 109]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian como norma incumplida el art. 3.I.1.a de la Ley 1342; toda vez que, el Presidente del Directorio y la Gerente, ambos del CRAMA, no dieron curso a las solicitudes de 3 y 31 de mayo de 2021, referido al descuento de los alquileres del cincuenta por ciento, dispuesto por la señalada Ley, misma que fue incumplida por las citadas autoridades.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizaran los siguientes temas:

  1. 1)Naturaleza Jurídica de la acción de cumplimiento;
  2. 2)Respecto a la Ley 1342; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de cumplimiento.

El Estado Plurinacional de Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, cuyo postulado esencial se traduce en respeto, vigencia y sometimiento ante la ley, estableciendo al efecto una cadena jerarquizada del ordenamiento jurídico que se desprende de una ley Fundamental: La Constitución Política del Estado; en ese contexto, el constituyente con la finalidad de darle eficacia al ordenamiento jurídico, configuró la garantía de la acción de cumplimiento, a través del art. 134, que establece lo siguiente:

I. La Acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional.

III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente recibida la información de la autoridad demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y, si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.

IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se suspenda su ejecución.

V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta a las sanciones previstas por la Ley (las negrillas son añadidas).

En ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la estableció que:

La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.

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