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0077/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0077/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2022-S2 Sucre, 13 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 38549-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 04/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 371 a 377 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Licimaco Ramírez Serna y Alex Rony Paz Herrera contra María Tereza Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 18 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 8 a 20; y, 59 a 63 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de junio de 2004 el padre de Robín Herrera Durán (Ángel Herrera Aguilera), vendió la propiedad denominada "Monte Alto" en favor de Licimaco Ramírez Serna, empero en ese momento el vendedor tenía iniciado el proceso de saneamiento, comprometiéndose a entregar el título ejecutorial una vez que éste le fuera otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). El 2007, el vendedor indicó que el referido título ejecutorial había llegado y que debía recogerlo cancelando la suma de $us605.- (seiscientos cinco dólares estadounidenses), dinero que Licimaco Ramírez Serna le "envió" a Ángel Herrera Aguilera quien recogió el mismo, no obstante por motivos personales el comprador tuvo que ausentarse del país, enterándose a su retorno que el vendedor falleció.

Asimismo, en agosto de 2021, Robín Herrera Durán se declaró heredero en la localidad de Portachuelo del departamento de Santa Cruz,, y en el entendido que la sucesión solo comprende los derechos y obligaciones transmisibles que se extinguen con la muerte, el mencionado predio vendido ya no se encontraba en el acervo hereditario del causante y por tanto, ya no era adquirible por sucesión hereditaria.

El 8 de agosto de 2017, Robín Herrera Durán, interpuso demanda de nulidad de contrato, mejor derecho de propiedad, reivindicación y resarcimiento de daño, sin acreditar su derecho de propiedad sobre el predio "Monte Alto", tramitándose actualmente como proceso de mejor derecho y reivindicación, el cual inicialmente fue dirigido únicamente contra Licimanco Ramírez Serna y luego ampliada contra Alex Rony Paz Herrera, actual propietario del mencionado predio, cuyo derecho se encuentra debidamente registrado e inscrito en Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.10.1.01.0008857.

La demanda fue presentada en la ciudad Santa Cruz de la Sierra, pero por declinación de competencia en razón del territorio fue remitida al Juzgado Agroambiental de Montero del departamento de Santa Cruz, cuyo titular en ese momento se encontraba suspendido, actuando en suplencia su similar de Yapacani, quien el 1 de septiembre de 2018, admitió la demanda, pese a que el demandante carecía de legitimación activa al no acreditar su derecho propietario sobre el referido inmueble, incumpliendo la exigencia de la Disposición Final Segunda de la Ley Nacional del Servicio de Reforma Agraria (LNSRA).

Posteriormente, el Tribunal Agroambiental por Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019 de 28 de enero, declaró probada la recusación planteada contra el Juez Agroambiental de Yapacani, remitiéndose el expediente al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.

Por otra parte, impugnada que fue la Sentencia 01/2019 de 30 de enero, dictada por el Juez Agroambiental de Yapacani el Tribunal Agroambiental a través de Auto Agroambiental Plurinacional S2a 50/2019 de 2 de agosto, anuló la merituada sentencia ordenando se dicte una nueva, resolviendo los incidentes planteados por las partes.

En ese contexto solicitaron la mutación del Auto de fijación del objeto de la prueba y revocación de los actos subsiguientes, petitorio que fue considerado en audiencia de 3 de marzo de 2020, emitiéndose el Auto Interlocutorio anulando obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el Auto de admisión de demanda de 1 de septiembre de 2017. Es así que, el demandante interpuso recurso de "casación" en el fondo impugnando lo resuelto por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, el cual le fue denegado deduciendo recurso de compulsa resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020 de 27 de noviembre, que les causa agravios; puesto que, contiene fundamentación sobre la ilegalidad de la compulsa, pero no así sobre la anulación de obrados; y si bien, declaró ilegal la indicada compulsa, de manera contradictoria anuló obrados hasta el acta de audiencia de 3 de marzo de 2020, generándoles perjuicios, pérdidas económicas, intranquilidad, debiendo depender del actor quien sin tener derechos hace uso abusivo de los procesos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, así como al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer que:

  1. a)Anulen el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020 de 27 de noviembre; y, se dicte una nueva resolución con sujeción a los fundamentos a esgrimirse; y
  2. b)Se remitan antecedentes al Ministerio Público, Ministerio de Justicia y Transparencia de la Cámara de Diputados para fines consiguientes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 12 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 362 a 370 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la acción tutelar, ampliándolos en audiencia, sostuvieron lo siguiente:

  1. 1)El problema emerge del proceso interpuesto por Robín Herrera Durán, el cual fue admitido sin que éste tuviera legitimación activa para hacerlo; es decir, sin acreditar derecho propietario sobre el predio "Monte Alto", emitiéndose Sentencia 01/2019 de 31 de enero en su favor por parte del Juez Agroambiental de Yapacani, que fue impugnada en casación, y resuelto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a 50/2019 emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en la que se ordenó al Juez a cargo del proceso, en ese momento radicado en el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, debido a la recusación de su similar de Yapacani, hasta que resuelva las peticiones e incidentes formulados por las partes;
  2. 2)Es así que la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, anuló obrados hasta el vicio más antiguo incluido el auto de admisión de demanda de 1 de septiembre de 2017, otorgándole al actor un plazo para que subsane la misma conforme disponen los arts. 110 y 113 del Código Procesal Civil (CPC), lo que fue objetado por la parte actora en audiencia de 3 de marzo de 2020, inicialmente a través del recurso de reposición, y luego de casación, lo cuales le fueron rechazados y negados por la citada Jueza, situación ante la cual dedujo recurso de compulsa, el mismo que fue resuelto por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020;
  3. 3)La indicada Resolución si bien resolvió el referido recurso declarándolo ilegal, debió limitarse a ello y no disponer la nulidad de obrados, lo cual solo podía efectuarse si se hubiera admitido el recurso de casación conforme prevé el art. 282 del CPC, tocaba entonces únicamente declarar ilegal la compulsa, confirmar la resolucion impugnada y ordenar la devolución del expediente para la continuidad del proceso, empero a disponer la nulidad de obrados lesionaron los derechos invocados; y,
  4. 4)Observó que el informe presentado por las autoridades demandadas solo ha sido suscrito por una de ellas, pidiendo se verifique el apersonamiento de los apoderados, señalando que el referido informe solo logra confundir más a las autoridades, por cuanto si bien existe conformidad con la declaratoria de ilegalidad del recurso de compulsa, pues es evidente que no es posible recurrir en casación Autos Interlocutorios Simples, no obstante la afirmación que -la nulidad de obrados sería una consecuencia de dicha declaratoria-, es lo que les ocasiona un grave perjuicio, direccionando para que el caso vuelva al Juez Agroambiental de Yapacani, respecto de quien se encuentra pendiente su recusación, que fue resuelta en su oportunidad por Auto Interlocutorio Definitivo S1a 15/2020 de 18 de septiembre, que no ha sido consentida de su parte al haber sido interpuesta la queja, que conforme el art. 353.5 del CPC y en aplicación del principio de causalidad resuelve salvar los actos procesales cumplidos por la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, lo que significa que los Autos Interlocutorios Simples recurridos se encontraban salvados y ejecutoriados, pero con la anulación dispuesta por las autoridades -ahora demandadas- lesionaron sus derechos, lo que constituye un mal antecedente que distorsiona el sentido de una Resolucion que declara ilegal un recurso de compulsa, lo que no es permisible porque podría ser mal utilizado por los magistrados y jueces de la materia.
I.2.2. Informe de las demandadas

Elva Terceros Cuéllar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 354 a 360, solicitaron la denegatoria de tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020, objetado a través de la presente acción de amparo constitucional, declaró ilegal el recurso de compulsa interpuesto por Robín Herrera Durán, Leoncio Ariel Herrera Durán y Jacqueline Herrera Durán, representados legalmente por Alfredo Aguilera Paz contra la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, arguyendo que los Autos Interlocutorios de 3 de marzo de 2020 objetos de recurso de compulsa, al constituirse en simples y no definitivos, no limitan la continuidad de la causa, no pueden ser objeto de recurso de casación;
  2. ii)El alcance y competencia del Tribunal que tiene conocimiento del indicado recurso se circunscribe a verificar la negativa indebida del recurso de apelación o casación, y/o la concesión del recurso en el efecto que no correspondía; en el caso, Robín Herrera Durán interpuso demanda contra Licimaco Ramírez Serna respecto de la propiedad "Monte Alto", sustanciada ante el Juez Agroambiental de Yapacani, quien fue recusado del conocimiento de la causa por los ahora accionantes, ello a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 06/2019, fallo que fue objetado en acción de amparo constitucional mereciendo la , en cuyo cumplimiento se emitió un nuevo Auto Interlocutorio Definitivo S1a 15/2020, rechazando el incidente de recusación; en ese ínterin, el caso pasó a cargo de la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, quien por Auto de 3 de marzo de 2020, anuló obrados hasta el Auto de Admisión de demanda de 1 de septiembre de 2017, otorgando al actor cinco días hábiles para subsanar las observaciones, Resolución que fue recurrida de reposición por el demandante, al que la Jueza no dio lugar mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, ambas Resoluciones (Autos Interlocutorios Simples de 3 de marzo de 2020) fueron impugnados en casación por Robín Herrera Durán y otros, que les fue denegado por la titular del Juzgado Agroambiental de Santa Cruz; por lo que, dedujeron recurso de compulsa resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020, refutado a través de la presente acción de defensa;
  3. iii)Es así que, en conocimiento de la compulsa interpuesta contra los autos interlocutorios simples, se evidenció que no se trataban de resoluciones que cortaran el procedimiento ulterior en el desarrollo del proceso agrario, infiriéndose que no podían ser recurribles en casación;
  4. iv)El Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020, no vulneró el derecho de los solicitantes de tutela al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, pues los empleados resultan suficientes al contener una explicación clara y concreta respecto de los motivos que lo sustentan;
  5. v)De igual forma corresponde aclarar que, la nulidad de obrados dispuesta, se constituye en una consecuencia lógica de la ilegalidad de la compulsa; toda vez que, quien debe resolver y dar continuidad al proceso en virtud al rechazo del incidente de recusación es el Juez Agroambiental de Yapacani;
  6. vi)La congruencia externa e interna en el fallo cuestionado fue resguardada en el marco del debido proceso, los argumentos contendidos en dicho pronunciamiento guardan concordancia entre la exposición fáctica, la argumentación jurídica y lo resuelto, de igual forma lo determinado guarda relación con las normas procesales que sustentan la inadmisibilidad de un recurso de casación contra autos interlocutorios simples, no habiendo infringido el debido proceso en su elemento congruencia; por lo que piden que en resolución tengan presente el principio de verdad material conforme prevé el art. 134 del Código Procesal Civil (CPC); en cambio, la parte peticionante de tutela no indicó qué medio probatorio habría sido restringido durante la sustanciación del recurso de compulsa, el cual además no se constituye en un proceso contradictorio sino en una instancia directa, en el que el tribunal superior en grado determina la admisibilidad o no del recurso que le fue negado por el inferior, añadiéndose a ello que los principios no son objeto de tutela a través de la presente acción de amparo constitucional; y,
  7. vii)Deberá también analizarse la incidencia de dicho acto presuntamente lesivo, pues si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, se estaría ante un fallo con el mismo resultado, pues los accionantes no demostraron las aludidas conculcaciones, siendo los argumentos de los impetrantes de tutela subjetivos y carentes de relevancia constitucional, haciendo inviable la presente acción tutelar.

Así también mediante sus abogados, en audiencia agregaron lo siguiente:

  1. a)El art. 213 del CPC, establece las formas de dictar resolucion, el auto cuestionado se refiere de manera fundamentada y congruente al porqué se declaró ilegal el recurso de compulsa, pretendiendo los peticionantes de tutela que las autoridades demandadas ingresen a resolver la pretensión de fondo del proceso de origen, cuando indican que el demandante no tenía legitimación activa para demandar;
  2. b)Por otra parte, podían solicitar la complementación y enmienda prevista en el art. 226 de la referida norma; por lo que, no cumplieron con el principio de subsidiariedad; y,
  3. c)Hubieron casos en los que ocurrieron errores materiales que fueron subsanados dentro de las veinticuatro horas, e incluso pasados los seis meses de oficio, es así que la parte resolutiva no responde a lo motivado en la resolucion, tratándose de un lapsus calami, el cual puede subsanarse emitiéndose una nueva resolución, llegando a la misma situación.
I.2.3. Intervención del tercer interesado

Roger Alfredo Aguilera Paz, representante legal de Robín Herrera Durán, Jaqueline Herrera Durán y Leoncio Ariel Herrera Durán, a través de memorial presentado el 12 de enero de 2021, cursante de fs. 336 a 340., y presente en audiencia, a tiempo de solicitar se deniegue la tutela demandada, manifestó que:

  1. 1)La acción de amparo constitucional realizó una farragosa exposición, que desorienta y desnaturaliza dicha acción de tutela; por lo que, se allanaron al informe presentado por las autoridades demandadas;
  2. 2)Dentro de la indicada relación del caso existieron dos folios reales el uno terminado en "2751 y el otro en "8851", ilegalidades por las que se llegó al recurso de compulsa, planteando un sinfín de acciones entre casaciones, recusaciones y la nulidad de la Sentencia Sentencia 01/2019 en el fondo;
  3. 3)El Auto Agroambiental Plurinacional S2a 50/2019, resolvió el recurso de casación planteado por los accionantes, de igual forma no se cumplió con lo dispuesto por el Auto Agrario 68/2018 de 7 de agosto, sobre la anulación de obrados que se reclama;
  4. 4)Haciendo uso de los principios pro homine y pro actione, se debió rechazar "in limine" la presente acción de defensa, por cuanto el Tribunal Agroambiental ya aplicó lo que ellos reclaman, existe igualmente la , sobre la situación del Juez Agroambiental de Yapacani, las mismas Magistradas dictaron el Auto Interlocución "15/2018" -siendo lo correcto 15/2020-;
  5. 5)No existe vulneración al debido proceso, por cuanto el recurso de casación fue resuelto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 50/2019, anulando obrados, siendo ellos mismos los que provocaron la modificación de la titularidad de la demanda;
  6. 6)El art. 226 del CPC, dio lugar a la teoría de los actos consentidos, por cuanto si había un error en la resolución ahora cuestionada tenia veinticuatro horas para pedir su complementación y enmienda, pero no lo hicieron; y,
  7. 7)Pidió se considere el principio de transcendencia constitucional en la esta acción tutelar; toda vez que, los impetrantes de tutela no han logrado presentar con claridad su interés y los supuesto derechos conculcados ni desarrollaron adecuadamente su pretensión.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 371 a 377 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020, dictado por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, debiendo dictar una resolución enmarcada en las normas señaladas. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La , dio a entender que una resolucion es arbitraria cuando no contiene las razones que la sustenten, también cuando la motivación es retórica o deviene de una valoración irrazonable de la prueba o de la omisión de ésta; asimismo, la falta de coherencia se da cuando no existe relación entre lo peticionado y lo resuelto, o en su defecto cuando en la decisión asumida se va más allá de lo pedido, entonces en aplicación del principio de congruencia exige considerar la correspondencia entre estos elementos;
  2. ii)De lo argumentado por las partes existe certeza que se tiene una Resolución arbitraria, por cuanto la Jueza inferior al negarle al recurrente la posibilidad de impugnar lo resuelto, le habría negado esa posibilidad, incumbiendo el Tribunal superior abocarse a resolver la legalidad o ilegalidad de la compulsa sin extralimitarse en su decisión, refiriéndose a otros hechos más allá del límite que le impone la propia ley;
  3. iii)De igual forma las autoridades demandadas no explican sobre la consecuencia jurídica del fallo, es así que el art. 279 del CPC de aplicación supletoria, refiere a la procedencia del recurso de compulsa, en cambio las consecuencias jurídicas del fallo están previstas en el art. 282 de la precitada norma procesal, pues además de señalar que se determinara la legalidad o ilegalidad de la compulsa, en la segunda parte indica que, si se declara la legalidad del recurso se ordenará se conceda el mismo, librando al efecto la provisión compulsoria, sumándose a ello lo dispuesto por el art. 283 del Código Adjetivo Civil, referido a que todo lo actuado por el inferior es nulo de pleno derecho a partir de la interposición del recurso;
  4. iv)En el caso el Tribunal Agroambiental declaró ilegal el recurso de compulsa; por lo que, no correspondía declarar la nulidad de ningún actuado, incurriendo así las autoridades demandadas en una confusión sobre los efectos jurídicos de su determinación, por cuanto la nulidad de obrados dispuesta, solo era pertinente si hubieran declarado legal la compulsa;
  5. v)El art. 17.II de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) también se refiere a la revisión de oficio y al alcance de la nulidad en relación a los recursos interpuestos; y,
  6. vi)Lo resuelto en la segunda parte del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020, constituye una arbitrariedad y una aplicación incorrecta de los alcances de la norma procesal que rige la materia; por lo que, dicha actuación violentó las reglas del debido proceso, tanto en su vertiente de fundamentación, motivación, congruencia y tutela judicial efectiva -debió decir principio de verdad material-.

En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, la abogada del tercer interesado, pidió que se tome en cuenta el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 50/2019, y en virtud a la , que realiza la diferencia entre el obiter dictum y la ratio deciendi en una resolución y presentada como ha sido la , que recondujo el criterio de las autoridades demandadas, solicitó se practique la unificación de la legalidad interpretativa y vaya como precedente vertical, ratificado por el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 15/2020, resoluciones que fueron utilizadas por los accionantes como prueba en la acción tutelar, debiendo enmendar en ese sentido.

Expresando la Sala Constitucional, que no complementará ni enmendará esos aspectos dada la claridad de los fundamentos esbozados, siendo el Tribunal Agroambiental el que entendiendo la decisión tomada, resolverá los aspectos señalados si lo considera pertinente, los que no fueron objeto de la presente acción de defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020 de 27 de noviembre, pronunciado en el expediente 3923/2020en la cual, fue resuelto el recurso de compulsa deducido por Robín Herrera Durán, Leoncio Ariel Herrera Durán y Jacqueline Herrera Durán, representados legalmente por Alfredo Aguilera Paz contra la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, cuya parte resolutiva es como sigue: "POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad al art. 36.5) de la Ley N° 1715 y los arts. 279 y ss. de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la Ley Nº 1715; DECLARA ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 2 a 8 vta. del testimonio, interpuesto por Robín Herrera Durán, Leoncio Ariel Herrera Durán y Jacqueline Herrera Durán, representados legalmente por Alfredo Aguilera Paz, contra la Jueza Agroambiental de Santa Cruz; disponiéndose en consecuencia la nulidad de obrados hasta fs. 3090 del expediente inclusive, correspondiente al Auto de 3 de marzo de 2020, debiendo la Jueza Agroambiental, emitir en su lugar una nueva resolución, con la debida fundamentación y en consideración a los fundamentos expuestos en la presente resolución; debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria. Asimismo, en previsión de los arts. 210 núm. 4 y 211 de la Ley N° 439, se impone multa a la Jueza de Instancia la suma de 100 Bs. a descontarse de sus haberes mensuales, a tal fin notifíquese a la unidad de Enlace Administrativo del Distrito de Santa Cruz. ..." (sic [fs. 3 a 7]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al debido proceso, en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, así como al principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso agrario de mejor derecho de propiedad y reivindicación, seguido en su contra, fue deducido recurso de compulsa por Robín Herrera Durán y otros en contra de la Jueza Agroambiental de Santa Cruz, debido a que a través de dos Resoluciones -no especifica cuáles- rechazó los recursos interpuestos en la audiencia de 3 de marzo de 2020, el mismo que fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental a través del Auto Interlocutorio Definitivo S1a 33/2020, el cual declaró ilegal la compulsa; empero dispuso arbitrariamente la nulidad de obrados, cuando ello no correspondía de acuerdo a la norma procesal civil, de aplicación supletoria en materia agraria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Al respecto la , establece que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

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